STC6078 2022 1

MAYO

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STC6078-2022_1

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6078-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01459-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Antioquia; trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Primero de la misma especialidad de Apartadó y  los intervinientes  en el juicio n° 2014-00490.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de representante judicial, la actora reclamó  la protección de su derecho a un debido proceso, el cual  estima trasgredido por la demora del tribunal encartado en resolver  la solicitud de modulación que, respecto del fallo dictado el  20 de mayo de 2019, ella le formuló el 6 de abril de 2022, con  miras a que se modifique la orden de restitución material allí  emitida, por una «compensación  por equivalencia o en dinero»,  dada la alteración del orden público que se presenta en  la zona donde se ubica el predio materia de ese litigio.  

2.        En  consecuencia, pidió que se ordene al tribunal querellado  resolver dicha solicitud.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.        La  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas dijo carecer de legitimación en  la causa.  

3.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Apartadó manifestó que la cuestionada  diligencia de entrega permanece suspendida hasta tanto las  autoridades de policía emitan concepto favorable sobre el  mejoramiento de la situación de orden público que  impidió en un comienzo materializar la restitución  ordenada.  

4.        El  Procurador 20 Judicial para la Restitución de Tierras de  Medellín dijo que no se configuró la denunciada  trasgresión de derechos fundamentales, por cuanto la solicitud  de modulación materia del amparo ya se había resuelto  para el momento en que se interpuso la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra la trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada, de tal manera que amerite la  intervención del juez constitucional.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores  

3.          De la carencia actual de objeto.  

También  es posible que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

4.        Caso  concreto.  

Con  posterioridad al día en que la actora radicó su demanda  de tutela (6 de mayo de 2022), la magistratura querellada profirió  el auto del día 9 del mismo mes y año, con el cual  resolvió (en forma negativa) la solicitud de modulación  que allí le formuló la parte actora (y que coadyuvó  la entidad pública que aquí acciona), con miras a que  se reemplazara la medida de restitución adoptada en sentencia  de 20  de mayo de 2019.  

Por  ende, la eventual irregularidad  que  se hubiera podido atribuir al accionado sobre ese particular, a estas  alturas ya se encuentra superada, resultando inocua cualquier  manifestación que pudiere hacerse frente a la situación  descrita en el libelo introductor.  

En  ese escenario, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo  el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia,  de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, entre otras).  

5.        Conclusión.  

Se  denegará el amparo, porque actualmente no existe transgresión  de derechos fundamentales que amerite o habilite la intervención  del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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