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STC6078-2022_1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6078-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01459-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de la misma especialidad de Apartadó y los intervinientes en el juicio n° 2014-00490.
ANTECEDENTES
1. A través de representante judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la demora del tribunal encartado en resolver la solicitud de modulación que, respecto del fallo dictado el 20 de mayo de 2019, ella le formuló el 6 de abril de 2022, con miras a que se modifique la orden de restitución material allí emitida, por una «compensación por equivalencia o en dinero», dada la alteración del orden público que se presenta en la zona donde se ubica el predio materia de ese litigio.
2. En consecuencia, pidió que se ordene al tribunal querellado resolver dicha solicitud.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dijo carecer de legitimación en la causa.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó manifestó que la cuestionada diligencia de entrega permanece suspendida hasta tanto las autoridades de policía emitan concepto favorable sobre el mejoramiento de la situación de orden público que impidió en un comienzo materializar la restitución ordenada.
4. El Procurador 20 Judicial para la Restitución de Tierras de Medellín dijo que no se configuró la denunciada trasgresión de derechos fundamentales, por cuanto la solicitud de modulación materia del amparo ya se había resuelto para el momento en que se interpuso la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra la trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, de tal manera que amerite la intervención del juez constitucional.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores
3. De la carencia actual de objeto.
También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto.
Con posterioridad al día en que la actora radicó su demanda de tutela (6 de mayo de 2022), la magistratura querellada profirió el auto del día 9 del mismo mes y año, con el cual resolvió (en forma negativa) la solicitud de modulación que allí le formuló la parte actora (y que coadyuvó la entidad pública que aquí acciona), con miras a que se reemplazara la medida de restitución adoptada en sentencia de 20 de mayo de 2019.
Por ende, la eventual irregularidad que se hubiera podido atribuir al accionado sobre ese particular, a estas alturas ya se encuentra superada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor.
En ese escenario, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, entre otras).
5. Conclusión.
Se denegará el amparo, porque actualmente no existe transgresión de derechos fundamentales que amerite o habilite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS