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STC6077-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6077-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01437-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernán Bueno Valencia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de esa capital, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2022-00040.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «principio de la seguridad jurídica y principios fundamentales del derecho procesal», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Relata en síntesis que, los señores Román Zambrano Trujillo y Flor Marina Sánchez, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, en concreto, respecto de la sentencia que aquél despacho profirió el 18 de febrero de 2022 dentro del compulsivo nº 2021-00246 (decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución), asunto en el que funge como demandante y aquéllos como demandados.
Señala que, la acción tutelar en primera instancia la avocó el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali que, el 9 de marzo de 2022 dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que impugnaron los allí accionantes.
Sin embargo, destaca que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 27 de abril de la presente anualidad, revocó el del a quo para en su lugar otorgar la salvaguarda, tras considerar que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico en la providencia del 18 de febrero que resolvió el ejecutivo.
Cuestiona esta última determinación por cuanto considera que el tribunal al resolver la tutela como lo hizo, extendió sus facultades como juez constitucional «al punto de ingresar en una órbita interpretativa llegando a tener en sus consideraciones elementos probatorios que no fueron decretados en el marco del proceso ejecutivo». Aduce también que, efectuó un «juicio de corrección, cuyo ejercicio está ampliamente excluido en materia constitucional», y que apreció unos elementos que no ofrecían «fiabilidad, originalidad, autenticidad y garantías de no alterabilidad».
Sostiene que, por lo anterior, dicha decisión constituye «una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia […] derivado de la interpretación indebida de la competencia del Juez Constitucional […]».
3. En consecuencia pide, «(…) se revoque y deje sin efectos la sentencia de tutela fechada el día 27 de abril de 2022 [del] Tribunal Superior de Cali, Sala Civil y se ordene […] decidir la respectiva impugnación dentro de los parámetros constitucionales absteniéndose de ejercer juicios de corrección».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Diecinueve Civil del Circuito de Cali describió el trámite dado a la acción de tutela en cuestión y señaló que dicha actuación «se encontró ajustada a las normas que regulan la acción de tutela» y que ningún derecho constitucional quebrantó en dicho trámite.
2. El Juez Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa capital relacionó todo lo acontecido en el ejecutivo singular que promovió el aquí actor contra los señores Román Zambrano y Flor Marina Sánchez destacando que, en audiencia del 18 de febrero de 2022 profirió sentencia mediante la cual ordenó seguir la adelante con la ejecución. De esa actuación, adujo que el desarrollo del proceso evidencia que no existió vulneración de las garantías de ninguna de las partes.
3. El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, ponente de la sentencia de tutela criticada por el acá actor defendió la decisión adoptada en indicó que está se «atemperó a los puntos expuestos por la parte inconforme, [y] se respetaron las garantías». Adicionalmente, sostuvo que la presente acción es improcedente ya que está dirigida contra otra sentencia de tutela «sin haber solicitado la revisión ante la Corte Constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura convocada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas con la sentencia de tutela del 27 de abril de 2022 (radicado nº 2022-00040) que revocó la del a quo para en su lugar conceder la protección constitucional en favor de los accionantes Román Zambrano Trujillo y Flor Marina Sánchez y ordenar al juzgado allí accionado proferir una nueva decisión al interior del ejecutivo nº 2021-246, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos fáctico, (al valorar de forma inadecuada las pruebas obrantes en el compulsivo en cuestión); procedimental (por exceder sus facultades como juez de amparo) y, desconocimiento de los precedentes (que precisan que al juez de tutela no le es dable actuar como uno de instancia invadiendo la competencia del ordinario).
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).
Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta oportunidad, el querellante pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional (radicado nº 2022-00040) por el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, el 27 de abril de 2022 que revocó el de primer grado (del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali para en su lugar conceder el auxilio, y en consecuencia, dejar sin efecto la determinación atacada), circunstancia a partir de la cual se deduce la inviabilidad del presente amparo, en la medida en que, desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad, según la cual, «la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto» (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Y, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero esa situación no es la que aquí se propone.
3.2. Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género, en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual» Subrayas fuera de texto.
Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite ya que no se probaron con suficiencia pues, la queja del actor gravitó en torno a los argumentos que expuso el tribunal para conceder la salvaguarda y, en una aparente extralimitación de sus facultades como juez de amparo al resolver como lo hizo; es decir, cuestionamientos producto de la mera inconformidad con la providencia constitucional recriminada, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio.
4. De la subsidiariedad.
Como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
Con fundamento en lo discurrido, se declarará la improcedencia de la protección pedida.
5. Conclusiones.
5.1. La súplica constitucional resulta improcedente, toda vez que, volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.
5.2. La demanda también incumple el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el actor cuenta todavía con otro medio de defensa, al constatarse que el expediente de la tutela en cuestión no ha sido excluido de la revisión por la Corte Constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS