STC6077 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6077-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6077-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01437-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Hernán  Bueno Valencia contra  la Sala  Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite  al cual fueron vinculados los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito  y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples,  ambos de esa capital, así como las partes e intervinientes en  la acción de tutela radicado nº 2022-00040.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, «principio  de la seguridad jurídica y principios fundamentales del  derecho procesal»,  presuntamente vulnerados por la corporación judicial  convocada.  

2.          Relata en síntesis que, los señores Román  Zambrano Trujillo y Flor Marina Sánchez, interpusieron acción  de tutela contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Cali, en concreto, respecto de la  sentencia que aquél despacho profirió el 18 de febrero  de 2022 dentro del compulsivo nº 2021-00246 (decisión que  ordenó seguir adelante con la ejecución), asunto en el  que funge como demandante y aquéllos como demandados.  

Señala  que, la acción tutelar en primera instancia la avocó el  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali que, el 9 de marzo de  2022 dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones,  decisión que impugnaron los allí accionantes.  

Sin  embargo, destaca que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali  mediante fallo del 27 de abril de la presente anualidad, revocó  el del a  quo  para en su lugar otorgar la salvaguarda, tras considerar que el  juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto  fáctico en la providencia del 18 de febrero que resolvió  el ejecutivo.  

Cuestiona  esta última determinación por cuanto considera que el  tribunal al resolver la tutela como lo hizo, extendió sus  facultades como juez constitucional «al  punto de ingresar en una órbita interpretativa llegando a  tener en sus consideraciones elementos probatorios que no fueron  decretados en el marco del proceso ejecutivo».  Aduce también que, efectuó un «juicio  de corrección, cuyo ejercicio está ampliamente excluido  en materia constitucional»,  y que apreció unos elementos que no ofrecían  «fiabilidad,  originalidad, autenticidad y garantías de no alterabilidad».  

Sostiene  que, por lo anterior, dicha decisión constituye «una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  […]  derivado de la interpretación indebida de la competencia del  Juez Constitucional […]».  

3.        En consecuencia  pide, «(…)  se revoque y deje sin efectos la sentencia de tutela fechada el día  27 de abril de 2022 [del] Tribunal Superior de Cali, Sala Civil y se  ordene […] decidir la respectiva impugnación dentro de  los parámetros constitucionales absteniéndose de  ejercer juicios de corrección».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Diecinueve Civil del Circuito de Cali describió el  trámite dado a la acción de tutela en cuestión y  señaló que dicha actuación «se  encontró ajustada a las normas que regulan la acción de  tutela»  y que ningún derecho constitucional quebrantó en dicho  trámite.  

2.        El  Juez Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esa capital relacionó todo lo acontecido en el ejecutivo  singular que promovió el aquí actor contra los señores  Román Zambrano y Flor Marina Sánchez destacando que, en  audiencia del 18 de febrero de 2022 profirió sentencia  mediante la cual ordenó seguir la adelante con la ejecución.  De esa actuación, adujo que el desarrollo del proceso  evidencia que no existió vulneración de las garantías  de ninguna de las partes.  

3.        El  magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, ponente de  la sentencia de tutela criticada por el acá actor defendió  la decisión adoptada en indicó que está se  «atemperó  a los puntos expuestos por la parte inconforme, [y]  se respetaron las garantías».  Adicionalmente, sostuvo que la presente acción es improcedente  ya que está dirigida contra otra sentencia de tutela «sin  haber solicitado la revisión ante la Corte Constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la colegiatura convocada vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas con la sentencia de tutela del  27 de abril de 2022 (radicado nº 2022-00040) que revocó  la del a  quo  para en su lugar conceder la protección constitucional en  favor de los accionantes Román  Zambrano Trujillo y Flor Marina Sánchez  y ordenar al juzgado allí accionado proferir una nueva  decisión al interior del ejecutivo nº 2021-246,  incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por  defectos fáctico,  (al valorar de forma inadecuada las pruebas obrantes en el compulsivo  en cuestión); procedimental  (por exceder sus facultades como juez de amparo) y, desconocimiento  de los precedentes  (que precisan que al juez de tutela no le es dable actuar como uno de  instancia invadiendo la competencia del ordinario).  

2.        La  procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

«(…)  cuando se omite la integración del contradictorio o la  notificación de las personas con interés jurídico  para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el  amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho  fundamental al debido proceso»  (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009,  rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).  

Además, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un  aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al  justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya  que:  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez»  (CC  SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02,  T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Con  sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se  abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta oportunidad,  el querellante pretende controvertir  mediante esta nueva acción de tutela, el fallo proferido en  sede constitucional (radicado nº 2022-00040) por el Tribunal  Superior de Cali – Sala Civil, el 27 de abril de 2022 que  revocó el de primer grado (del Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Cali para en su lugar conceder el auxilio, y en  consecuencia, dejar sin efecto la determinación atacada),  circunstancia a partir de la cual se deduce la inviabilidad del  presente amparo, en  la medida en que, desatiende una de las causales genéricas de  procedibilidad, según la cual, «la  providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse  de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional,  porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral  infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría  eterna la definición del asunto»  (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y  STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Y, como se  mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los  casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no  habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados,  resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero  esa situación no es la que aquí se propone.  

3.2.        Ahora, la  Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la  SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería  eventualmente contra otro veredicto del mismo género, en caso  de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos  de estricta demostración: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho  (Fraus omnia corrumpit); c)  No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual»  Subrayas fuera de texto.  

Empero, los  requisitos aludidos se descartan en el sub  lite  ya que no se probaron con suficiencia pues, la queja del actor  gravitó en torno a los argumentos que expuso el tribunal para  conceder la salvaguarda y, en una aparente extralimitación de  sus facultades como juez de amparo al resolver como lo hizo; es  decir, cuestionamientos producto de la mera inconformidad con la  providencia constitucional recriminada, pero sin señalar  motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible  fraude  que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría  excepcionalmente el auxilio.  

4.        De  la subsidiariedad.  

Como se precisó  inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente  debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es  inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte,  así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe  solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a  solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe  estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra  sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el  legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó  ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de  protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ  STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).  

Con fundamento en  lo discurrido, se declarará la improcedencia de la protección  pedida.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        La súplica  constitucional resulta improcedente, toda vez que, volver a  tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya  fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente  seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.  

5.2.        La demanda  también incumple el requisito de la subsidiariedad, comoquiera  que el actor cuenta todavía con otro medio de defensa, al  constatarse que el expediente de la tutela en cuestión  no  ha sido excluido de la revisión por la Corte Constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *