ATC601 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC601-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC601-2022  

Radicación  N° 11001-22-03-000-2022-00522-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida el  24 de marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que  José Joaquín Saidiza Pardo y Mónica Karen  Chalarca López promovieron contra la Alcaldía Local de  Suba, trámite al que se vinculó a los Juzgados Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Diecisiete  Civil del Circuito ambos de esta ciudad, a la Oficina de apoyo para  los Juzgados Civiles del Circuito, a la Personería Local de  Suba y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en su nombre, los accionantes invocaron la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y vivienda digna,  presuntamente vulnerados por la Alcaldía  Local de Suba.  

Como  fundamento señalaron que, junto con sus hijos, llevan viviendo  por más de 11 años ininterrumpidos, sin ninguna clase  de perturbación y sin reconocer dominio ajeno, en el inmueble  ubicado en la calle 152 N° 58-50 Torre 1 apartamento 1202 de  Bogotá.  

Refirieron  que el citado bien, fue objeto de medidas cautelares en el proceso  ejecutivo hipotecario promovido por Gustavo Alfonso Ortega Trujillo  contra Alcira Elizabeth Contreras de Castellanos y Jhon Alexander  Castellanos Contreras, juicio radicado bajo el N° 2010-00164 que  se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, autoridad que expidió el  despacho comisorio 0522 de 15 de septiembre de 2021, comisionando a  los jueces civiles municipales y/o Alcaldes Locales para la entrega  de 3 inmuebles, entre ellos, el que actualmente habitan.  

Agregaron  que, con ocasión a la comisión conferida, el 23 de  febrero de la presente anualidad, se hicieron presentes en su  vivienda los señores Iván Darío Ortegón,  Rafael José Espinosa Ortega, Carolay Valderrama, Alberto  Forero, Nohora Cielo Guzmán, Jorge Luis Novoa Rodríguez,  todos ellos funcionarios de la alcaldía, quienes no atendieron  como legalmente correspondía las objeciones y reclamaciones  por ellos formuladas, sin embargo, fueron conminados a la firma del  «Acta  de diligencia de entrega bien inmueble»,  documento que no les fue entregado en aquel momento sino de manera  posterior.  

Expusieron  que, al revisar el Acta referida, consideran que es totalmente  ilegal, en tanto que en la misma dice «el  suscrito Alcalde Local de Suba de conformidad con el Decreto 107 de  08 de abril de 2020 proferido por la Alcaldesa Mayor de Bogotá,  D.C., dio comienzo a la misma, nombrando como Secretario Ad-Hoc al  Dr. JORGE LUIS NOVOA  RODRIGUEZ…»,  cuando  lo cierto es que el Alcalde Local de Suba, Julián Andrés  Moreno Barón, no estuvo presente en el día, la hora y  el lugar de la diligencia para «ejecutar  la comisión directamente»  como  era su obligación, tal como lo contempla el artículo 38  del Código General del Proceso.  

Manifestaron  que si bien es cierto que, de conformidad con el parágrafo 1°  del canon mencionado, adicionado por el artículo 1º de la  Ley 2030 de 2020, el Alcalde comisionado, tendría la facultad  de hacer una «subcomisión   de diligencias»  en  el caso de la del 23 de febrero de 2022, no se trata de una  «subcomisión  de diligencias»,  porque así no está dicho, sino que, por el contrario,  se menciona que fue «el  suscrito Alcalde Local de Suba de conformidad con el Decreto 107 de  08 de abril de 2020 proferido por la Alcaldesa Mayor de Bogotá,  D.C., quien dio comienzo a la misma»,  a pesar de que, como ya se mencionó, el Alcalde Local de Suba  Julián Andrés Moreno Barón, no estuvo presente  en la diligencia, no pudo haberla comenzado y no suscribió tal  documento.  

2.  Conforme a lo anterior y para el restablecimiento de sus derechos  solicitaron:  

            

i. «Declarar          sin valor y sin efectos jurídicos, la diligencia contenida en          el “ACTA DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE” del 23          de febrero de 2022”, como consecuencia de la ilegalidad y          arbitrariedad de dicha diligencia que no fue practicada por el          Alcalde Local de la Localidad de Suba JULIÁN ANDRÉS          MORENO BARÓN, que de conformidad con el PARÁGRAFO 1          del artículo 38 del Código General del Proceso,          adicionado por el artículo 1 de la Ley 2030 de 2020, debió          “ejecutar la comisión directamente”, dispuesta          mediante el DESPACHO COMISORIO No. 0522 fechado el 15 de septiembre          de 2021, ordenado por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE          EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, D.C., dentro del          PROCESO HIPOTECARIO No. 2010-00164 (JUZGADO DE ORIGEN 17 CIVIL          CIRCUITO) iniciado por GUSTAVO ALFONSO ORTEGA TRUJILLO, contra          ALCIRA ELIZABETH CONTRERAS DE CASTELLANOS y JHON ALEXANDER          CASTELLANOS CONTRERAS».  

(ii)  «Declarar  sin valor y sin efectos jurídicos, la orden impartida en la  diligencia contenida en el “ACTA DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN  INMUEBLE” del 23 de febrero de 2022”, según la  cual, “El Despacho RESUELVE SUSPENDER la presente diligencia y  fijar como nueva fecha para continuarla el 23 de marzo de 2022 a  partir de las 7 a.m., advirtiendo a quien atiende la diligencia y  residentes de los inmuebles objeto de la diligencia que se debe  realizar la entrega del mismo libre de personas, cosas y animales,  razón por la que en el evento de no realizarse la entrega  voluntaria a más tardar el 22 de marzo de 2022 al  adjudicatario en las citadas condiciones y de no  atenderse  la  diligencia el día 2 de marzo de 2022 se procederá con  el allanamiento de conformidad con el CGP y a la entrega forzosa del  mismo, para lo cual se conmina a la parte demandante que deberá  brindar las herramientas necesarias para tal fin».  

(iii)  «Ordenar  al Alcalde Local de la Localidad de Suba, JULIÁN  ANDRÉS  MORENO BARÓN, para que se abstenga de continuar con el trámite  del desalojo que por cuenta de la diligencia contenida en el “ACTA  DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE” del 23 de febrero de  2022”, está programado para el 23 de marzo de 2022 a  partir de las 7  a.m., en el lugar de domicilio y residencia de los  accionantes»  

3.  La presente acción constitucional correspondió  inicialmente por reparto, al Juzgado 62 Penal Municipal con función  de control de garantías de esta ciudad, despacho que, en auto  del 11 de marzo de 2022, ordenó la remisión al Tribunal  Superior de Bogotá, conforme a las normas de competencia  establecidas en el Decreto 333 de 2020.  

4.  Avocado el conocimiento de la acción de tutela por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante auto del 15 de marzo de 2022, ordenó vincular a los  Juzgados Diecisiete Civil del Circuito, Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias ambos de Bogotá; a Jorge Luis  Novoa Rodríguez, la Personería Local de Suba, al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo número  2010-00164.  

5.  Mediante  sentencia de 24 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá,  declaró  improcedente  la  acción de tutela al considerar  que, no se satisface el requisito de subsidiariedad «por  cuanto los promotores no acreditaron haber formulado petición  alguna a la autoridad comisionada ni al Juzgado de conocimiento, para  que, en el marco de sus competencias, emitieran un pronunciamiento  sobre las presuntas irregularidades que aducen los accionantes  ocurrieron en la referida diligencia, así mismo, para que se  decidiera sobre el aplazamiento de la entrega ordenada en el juicio  ejecutivo».  

6.  Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó  tras aducir que, «si  se leen en detalle las cuatro solicitudes de la acción de  tutela, se puede descubrir sin mayor esfuerzo, que ninguna de ellas,  apunta a la suspensión, sino que todas giran en torno a que la  diligencia contenida en el “ACTA DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN  INMUEBLE” del 23 de febrero de 2022”, es ilegal y  arbitraria porque dicha diligencia no fue practicada por el Alcalde  Local de la Localidad de Suba JULIÁN ANDRÉS MORENO  BARÓN, quien de conformidad con el PARÁGRAFO 1 del  artículo 38 del Código General del Proceso, adicionado  por el artículo 1 de la Ley 2030 de 2020, debió  “ejecutar la comisión directamente”, ejecución  que no se llevó a cabo por dicho funcionario».  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no  es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento  debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado el órgano  límite constitucional, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257 de 1996).  

En  tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia  se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 3°  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°  del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual  «las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública de orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales»  

En  este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una  causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1°  del artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el inciso final del 138 ídem,  implica que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.  Pues bien, del relato fáctico se desprende la falta de  competencia del Tribunal  Superior de Bogotá  constitucional  para definir el amparo reclamado en primera instancia, por cuanto la  vulneración denunciada atañe, específicamente, a  la Alcaldía Local de Suba, en tanto que, según los  peticionarios, el “Acta  de diligencia de entrega de bien inmueble”  del 23 de febrero de 2022, es ilegal y arbitraria, porque dicha  diligencia no fue practicada por el Alcalde Local de Suba, Julián  Andrés Moreno Barón, quien de conformidad con el  parágrafo 1º del artículo 38 del Código  General del Proceso debió  ejecutar la comisión directamente, lo que no se llevó a  cabo por el referido funcionario.  

Por  lo anterior, la convocatoria a estas diligencias de los juzgados  categoría circuito, resulta apenas aparente, en tanto que,  las pretensiones se enfilaron exclusivamente contra la diligencia que  adelantó la Alcaldía Local de Suba el pasado 23 de  febrero.  

Entonces,  más allá de que exista una mención de Juzgados  categoría circuito, su actuación no constituyó  el cimiento de la inconformidad aquí planteada, pues como  viene de indicarse, el ataque se enfiló concretamente frente  al proceder de la Alcaldía  Local de Suba  accionada, evidenciándose que la vinculación de los  despachos del circuito, en este caso, resulta apenas aparente.  

Sobre  tal tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  los  hechos descritos en la solicitud de tutela  son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha  acción, de suerte que las reglas allí descritas logran  cabal desarrollo a partir la descripción fáctica  indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que  se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en  este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del  amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de  la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente  con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que  ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún  derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los  propósitos de racionalización y desconcentración  en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos  preceptos legales»   (STC-6613-2021,  citado en ATC099-2022).  

3.  Conforme  a lo expuesto en precedencia, se impone declarar la falta de  competencia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en  primera instancia esta acción de tutela y, en consecuencia,  como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del  debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del  expediente, a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad, por  ser los competentes para conocer del amparo en primera instancia.  

Se  itera,  la situación descrita permite la aplicación del canon  138 del Código General del Proceso, en lo referente a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a  la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991,  alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para  la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite,  siempre que no contraríe sus propias disposiciones.  

Por  tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de  competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del  Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 ídem,  implica que  «  (…) lo actuado conservará su validez y el proceso se  enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere  dictado sentencia, esta se invalidará»,  en cumplimiento de esa última disposición, que ordena  que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se  precisa que se dejará sin efecto el fallo proferido por el a  quo  constitucional, para que el funcionario habilitado, dicte uno nuevo  que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de  las pruebas practicadas y las que se requieran, en los términos  del inciso 2° del artículo 138 ibidem.  

La  Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y  demás normas complementarias, reitera, ha discrepado de la  tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene  ocasión de puntualizar:  

«[R]especto  a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el  cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento  para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción  constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción  de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son  meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación  el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de  tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…)  aunque el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso”  (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser  juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de  las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp.  08001-22-13-000-2009-00083-01).  

4.  Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del  fallo de primera instancia y se ordenará remitir las  diligencias a los juzgados civiles municipales de esta ciudad, para  que asuman el conocimiento de este mecanismo de protección.  

5.  Resta indicar, sobre la imposibilidad de plantear conflicto de  competencia en asuntos como el presente, que esta Sala ha reiterado:  

«[N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que  reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico  o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del  artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia»  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros).  

DECISIÓN  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de la actuación adelantada por el Tribunal Superior  de Bogotá por las razones expuestas en precedencia, ordenando  la remisión de las presentes diligencias a la Oficina de  reparto para que sea asignada entre los Juzgados Civiles Municipales  de esta ciudad.  

SEGUNDO:  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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