Asistente Jurídico Inteligente
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ATC601-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC601-2022
Radicación N° 11001-22-03-000-2022-00522-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que José Joaquín Saidiza Pardo y Mónica Karen Chalarca López promovieron contra la Alcaldía Local de Suba, trámite al que se vinculó a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Diecisiete Civil del Circuito ambos de esta ciudad, a la Oficina de apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito, a la Personería Local de Suba y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre, los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Local de Suba.
Como fundamento señalaron que, junto con sus hijos, llevan viviendo por más de 11 años ininterrumpidos, sin ninguna clase de perturbación y sin reconocer dominio ajeno, en el inmueble ubicado en la calle 152 N° 58-50 Torre 1 apartamento 1202 de Bogotá.
Refirieron que el citado bien, fue objeto de medidas cautelares en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Gustavo Alfonso Ortega Trujillo contra Alcira Elizabeth Contreras de Castellanos y Jhon Alexander Castellanos Contreras, juicio radicado bajo el N° 2010-00164 que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que expidió el despacho comisorio 0522 de 15 de septiembre de 2021, comisionando a los jueces civiles municipales y/o Alcaldes Locales para la entrega de 3 inmuebles, entre ellos, el que actualmente habitan.
Agregaron que, con ocasión a la comisión conferida, el 23 de febrero de la presente anualidad, se hicieron presentes en su vivienda los señores Iván Darío Ortegón, Rafael José Espinosa Ortega, Carolay Valderrama, Alberto Forero, Nohora Cielo Guzmán, Jorge Luis Novoa Rodríguez, todos ellos funcionarios de la alcaldía, quienes no atendieron como legalmente correspondía las objeciones y reclamaciones por ellos formuladas, sin embargo, fueron conminados a la firma del «Acta de diligencia de entrega bien inmueble», documento que no les fue entregado en aquel momento sino de manera posterior.
Expusieron que, al revisar el Acta referida, consideran que es totalmente ilegal, en tanto que en la misma dice «el suscrito Alcalde Local de Suba de conformidad con el Decreto 107 de 08 de abril de 2020 proferido por la Alcaldesa Mayor de Bogotá, D.C., dio comienzo a la misma, nombrando como Secretario Ad-Hoc al Dr. JORGE LUIS NOVOA RODRIGUEZ…», cuando lo cierto es que el Alcalde Local de Suba, Julián Andrés Moreno Barón, no estuvo presente en el día, la hora y el lugar de la diligencia para «ejecutar la comisión directamente» como era su obligación, tal como lo contempla el artículo 38 del Código General del Proceso.
Manifestaron que si bien es cierto que, de conformidad con el parágrafo 1° del canon mencionado, adicionado por el artículo 1º de la Ley 2030 de 2020, el Alcalde comisionado, tendría la facultad de hacer una «subcomisión de diligencias» en el caso de la del 23 de febrero de 2022, no se trata de una «subcomisión de diligencias», porque así no está dicho, sino que, por el contrario, se menciona que fue «el suscrito Alcalde Local de Suba de conformidad con el Decreto 107 de 08 de abril de 2020 proferido por la Alcaldesa Mayor de Bogotá, D.C., quien dio comienzo a la misma», a pesar de que, como ya se mencionó, el Alcalde Local de Suba Julián Andrés Moreno Barón, no estuvo presente en la diligencia, no pudo haberla comenzado y no suscribió tal documento.
2. Conforme a lo anterior y para el restablecimiento de sus derechos solicitaron:
i. «Declarar sin valor y sin efectos jurídicos, la diligencia contenida en el “ACTA DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE” del 23 de febrero de 2022”, como consecuencia de la ilegalidad y arbitrariedad de dicha diligencia que no fue practicada por el Alcalde Local de la Localidad de Suba JULIÁN ANDRÉS MORENO BARÓN, que de conformidad con el PARÁGRAFO 1 del artículo 38 del Código General del Proceso, adicionado por el artículo 1 de la Ley 2030 de 2020, debió “ejecutar la comisión directamente”, dispuesta mediante el DESPACHO COMISORIO No. 0522 fechado el 15 de septiembre de 2021, ordenado por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, D.C., dentro del PROCESO HIPOTECARIO No. 2010-00164 (JUZGADO DE ORIGEN 17 CIVIL CIRCUITO) iniciado por GUSTAVO ALFONSO ORTEGA TRUJILLO, contra ALCIRA ELIZABETH CONTRERAS DE CASTELLANOS y JHON ALEXANDER CASTELLANOS CONTRERAS».
(ii) «Declarar sin valor y sin efectos jurídicos, la orden impartida en la diligencia contenida en el “ACTA DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE” del 23 de febrero de 2022”, según la cual, “El Despacho RESUELVE SUSPENDER la presente diligencia y fijar como nueva fecha para continuarla el 23 de marzo de 2022 a partir de las 7 a.m., advirtiendo a quien atiende la diligencia y residentes de los inmuebles objeto de la diligencia que se debe realizar la entrega del mismo libre de personas, cosas y animales, razón por la que en el evento de no realizarse la entrega voluntaria a más tardar el 22 de marzo de 2022 al adjudicatario en las citadas condiciones y de no atenderse la diligencia el día 2 de marzo de 2022 se procederá con el allanamiento de conformidad con el CGP y a la entrega forzosa del mismo, para lo cual se conmina a la parte demandante que deberá brindar las herramientas necesarias para tal fin».
(iii) «Ordenar al Alcalde Local de la Localidad de Suba, JULIÁN ANDRÉS MORENO BARÓN, para que se abstenga de continuar con el trámite del desalojo que por cuenta de la diligencia contenida en el “ACTA DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE” del 23 de febrero de 2022”, está programado para el 23 de marzo de 2022 a partir de las 7 a.m., en el lugar de domicilio y residencia de los accionantes»
3. La presente acción constitucional correspondió inicialmente por reparto, al Juzgado 62 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, despacho que, en auto del 11 de marzo de 2022, ordenó la remisión al Tribunal Superior de Bogotá, conforme a las normas de competencia establecidas en el Decreto 333 de 2020.
4. Avocado el conocimiento de la acción de tutela por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 15 de marzo de 2022, ordenó vincular a los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito, Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ambos de Bogotá; a Jorge Luis Novoa Rodríguez, la Personería Local de Suba, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo número 2010-00164.
5. Mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que, no se satisface el requisito de subsidiariedad «por cuanto los promotores no acreditaron haber formulado petición alguna a la autoridad comisionada ni al Juzgado de conocimiento, para que, en el marco de sus competencias, emitieran un pronunciamiento sobre las presuntas irregularidades que aducen los accionantes ocurrieron en la referida diligencia, así mismo, para que se decidiera sobre el aplazamiento de la entrega ordenada en el juicio ejecutivo».
6. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó tras aducir que, «si se leen en detalle las cuatro solicitudes de la acción de tutela, se puede descubrir sin mayor esfuerzo, que ninguna de ellas, apunta a la suspensión, sino que todas giran en torno a que la diligencia contenida en el “ACTA DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE” del 23 de febrero de 2022”, es ilegal y arbitraria porque dicha diligencia no fue practicada por el Alcalde Local de la Localidad de Suba JULIÁN ANDRÉS MORENO BARÓN, quien de conformidad con el PARÁGRAFO 1 del artículo 38 del Código General del Proceso, adicionado por el artículo 1 de la Ley 2030 de 2020, debió “ejecutar la comisión directamente”, ejecución que no se llevó a cabo por dicho funcionario».
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado el órgano límite constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 3° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública de orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales»
En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Pues bien, del relato fáctico se desprende la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá constitucional para definir el amparo reclamado en primera instancia, por cuanto la vulneración denunciada atañe, específicamente, a la Alcaldía Local de Suba, en tanto que, según los peticionarios, el “Acta de diligencia de entrega de bien inmueble” del 23 de febrero de 2022, es ilegal y arbitraria, porque dicha diligencia no fue practicada por el Alcalde Local de Suba, Julián Andrés Moreno Barón, quien de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 38 del Código General del Proceso debió ejecutar la comisión directamente, lo que no se llevó a cabo por el referido funcionario.
Por lo anterior, la convocatoria a estas diligencias de los juzgados categoría circuito, resulta apenas aparente, en tanto que, las pretensiones se enfilaron exclusivamente contra la diligencia que adelantó la Alcaldía Local de Suba el pasado 23 de febrero.
Entonces, más allá de que exista una mención de Juzgados categoría circuito, su actuación no constituyó el cimiento de la inconformidad aquí planteada, pues como viene de indicarse, el ataque se enfiló concretamente frente al proceder de la Alcaldía Local de Suba accionada, evidenciándose que la vinculación de los despachos del circuito, en este caso, resulta apenas aparente.
Sobre tal tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales» (STC-6613-2021, citado en ATC099-2022).
3. Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone declarar la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera instancia esta acción de tutela y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad, por ser los competentes para conocer del amparo en primera instancia.
Se itera, la situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.
Por tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que « (…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará», en cumplimiento de esa última disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se dejará sin efecto el fallo proferido por el a quo constitucional, para que el funcionario habilitado, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los términos del inciso 2° del artículo 138 ibidem.
La Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
«[R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
4. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del fallo de primera instancia y se ordenará remitir las diligencias a los juzgados civiles municipales de esta ciudad, para que asuman el conocimiento de este mecanismo de protección.
5. Resta indicar, sobre la imposibilidad de plantear conflicto de competencia en asuntos como el presente, que esta Sala ha reiterado:
«[N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros).
DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación adelantada por el Tribunal Superior de Bogotá por las razones expuestas en precedencia, ordenando la remisión de las presentes diligencias a la Oficina de reparto para que sea asignada entre los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad.
SEGUNDO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS