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ATC602-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC602-2022
Radicación n.° 05000-22-21-000-2015-00037-02
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de abril de 2022.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 6 de mayo de 2015, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Briseida Pertuz Monsalvo, quien actuó en calidad de agente oficiosa de su hijo M.S.P. En tal virtud, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad «Rifles»: «mantener como definitiva la medida provisional decretada» y que: «(…) le brinden al menor [M.S.P.] un tratamiento integral en relación con el diagnóstico y estado de salud objeto de esta tutela».
Así mismo, con varios proveídos dictados con posterioridad, el a quo delimitó la orden para precisar la prestación de los siguientes servicios médicos:
«TOMOGRAFÍA CON PRUEBAS PROVOCATIVAS OCT NERVIO ÓPTICO AMBOS OJOS, FOTOGRAFÍA A COLOR DE SEGMENTO POSTERIOR UNILATERAL AMBOS OJOS, POTENCIALES EVOCADOS VISUAL AUDITIVO O SOMATOSENSORIAL.
Cita de control por filtro de alergología y prueba neuro-psicológica y de control por neuropsicología.
Adapalene – Adapaleno gel 0.1% – aplicar en codos bilateral una capa delgada en las noches de lunes, miércoles y viernes por seis (6) meses.
Cetaphil – aplicar todas las noches antes de colocarse el pijama por seis (6) meses.
UREA 10% ENVASE X 60g Urea al 10% – aplicar todas las mañanas en el cuerpo después del baño por seis (6) meses.
Alimento para usos nutricionales especiales en polvo, no lácteo a base de carbohidratos, aminoácidos, aceites vegetales, vitaminas y minerales. Para el manejo nutricional de alergia a la proteína de leche, en niños entre 1 y 10 años de edad (NEOCATE JUNIOR CON PREBIOTICOS®) Dieta Estricta Libre De Leche, Derivados Lácteos Y Huevo – Neocate junior dar 4 onzas AM y 4 onzas PM vía oral preparar así: 195 ml de agua + 6 cucharadas medidoras 2 veces al día, por seis (6) meses.
Vitamina D3 1000U.I. – Vitamina D Capsula de 1000 dar una vez al día por seis (6) meses».
2. Por su parte, la solicitante recalcó la inobservancia de las disposiciones contenidas en esas providencias, específicamente, las relacionadas con las prescripciones del médico tratante, las cuales datan de diciembre de 2021.
3. El tribunal a quo, con auto de 8 de marzo de 2022, requirió al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería Aerotransportado n.º 31 «Rifles» y a su directora, la Mayor Paola Margarita Cardona Montes, para que informaran sobre el cumplimiento de la obligación impuesta, y, en caso afirmativo, remitieran la documentación que así lo acredite.
4. Con decisión de 5 de abril siguiente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia inició formalmente el incidente de desacato contra la precitada funcionaria, en su condición de directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería Aerotransportado n.º 31 «Rifles». También requirió a la entidad para que informara sobre la realización de las gestiones tendientes a materializar los mandatos impartidos.
5. La convocada allegó memorial en el que precisó que «la acudiente [de M.S.P.] aún no ha hecho llegar la documentación ni ha informado las citas y los procedimientos que le fueron realizados en dicha hospitalización, para tener la claridad si quedaron faltando algunos [y que] durante el mes de abril se estaban haciendo contrataciones para la cobertura de los gastos de transporte y viáticos, punto discutido y aceptado por la representante legal del accionante».
7. Mediante proveído de 26 de abril de 2022, el precitado órgano colegiado sancionó por desacato a la Mayor Paola Margarita Cardona Montes, en su condición de directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería Aerotransportado n.º 31 «Rifles», con multa de un (1) SMMLV.
Además, compulsó copias del expediente a la Fiscalía, «para que investigue a Paola Margarita Cardona Montes por el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL por no ejecutar una orden de tutela», y a la Procuraduría, «para que adelante las investigaciones disciplinarias pertinentes, en contra de Paola Margarita Cardona Montes por sustraerse del cumplimiento de una orden de tutela de la cual es beneficiario un menor de edad».
8. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).
3. Para establecer si en el asunto la incidentada incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si la receptora de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto, si los hubiere.
En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra de la Mayor Paola Margarita Cardona Montes, en su condición de directora del Establecimiento Militar del Batallón de Infantería Aerotransportado n.º 31 «Rifles», siendo sancionada con multa de un (1) SMMLV.
4. Ciertamente, de la verificación de las órdenes que originaron la actuación, esto es, la autorización y programación de los exámenes prescritos por el médico tratante al menor de edad M.S.P., así como garantizar «un tratamiento integral en relación con el diagnóstico y estado de salud objeto de esta tutela», deviene diáfano el incumplimiento de los mandatos impartidos.
En efecto, a la fecha de iniciar el presente trámite, estaban pendientes de programación y autorización varias citas médicas, dentro de las cuales se destacan: «TOMOGRAFÍA CON PRUEBAS PROVOCATIVAS OCT NERVIO ÓPTICO AMBOS OJOS, FOTOGRAFÍA A COLOR DE SEGMENTO POSTERIOR UNILATERAL AMBOS OJOS, POTENCIALES EVOCADOS VISUAL AUDITIVO O SOMATOSENSORIAL, y Cita de control por filtro de alergología y prueba neuro-psicológica y de control por neuropsicología que fueron ordenados desde julio de 2021, y replicados en el control médico de diciembre del año pasado».
De igual forma, tal como se constató en el primer grado de este asunto, tampoco se entregaron los medicamentos «Adapalene – Adapaleno gel 0.1%, Cetaphil, UREA 10% ENVASE X 60g Urea al 10% , NEOCATE JUNIOR CON PREBIOTICOS® y Vitamina D3 1000U.I. prescritos en diciembre de 2021», pese a lo cual la requerida se limitó a indicar en su informe que «la acudiente [de M.S.P.] aún no ha hecho llegar la documentación ni ha informado las citas y los procedimientos que le fueron realizados en dicha hospitalización, para tener la claridad si quedaron faltando algunos».
Frente a lo anterior, el a quo señaló que no le asistía razón a la accionada, toda vez que «i) en el expediente existe copia de la historia clínica de [M.S.P.] de las atenciones brindadas por el Hospital Militar Central de Bogotá en julio y diciembre de 2021 y ii) el documento reseñado fue enviado a la ESMBIRIF por la Secretaría de la Sala y además también por la agente oficiosa del niño tutelante», consideraciones que se avizoran ajustadas a los medios de convicción obrantes en la foliatura y que no fueron rebatidos por la sancionada.
En tal virtud, resulta evidente que no se observaron las órdenes proferidas en esa actuación, en tanto que, como acertadamente coligió el tribunal, no se acreditó que se hayan entregado los medicamentos, ni autorizado y/o prestado los exámenes reseñados, los cuales le fueron ordenados al menor de edad agenciado a través de este mecanismo desde diciembre del año anterior, sin que se advierta la realización de gestiones sobre el particular.
5. Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada persiste, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido exima a la querellada de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en la sentencia de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 26 de abril de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la Mayor Paola Margarita Cardona Montes, en su calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Batallón de Infantería Aerotransportado n.º 31 «Rifles».
Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
Ausencia Justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS