ATC602 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC602-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC602-2022  

Radicación  n.° 05000-22-21-000-2015-00037-02  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el grado  jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida por  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  el  26 de abril de 2022.  

ANTECEDENTES  

1.        En  sentencia de 6 de mayo de 2015, la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia concedió el amparo de los derechos  fundamentales reclamados por Briseida Pertuz Monsalvo, quien actuó  en calidad de agente  oficiosa  de su hijo M.S.P. En tal virtud, ordenó a la Dirección  de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Establecimiento  de Sanidad «Rifles»:  «mantener  como definitiva la medida provisional decretada»  y que: «(…)  le brinden al menor  [M.S.P.]  un tratamiento  integral en  relación con el diagnóstico y estado de salud objeto de  esta tutela».  

Así mismo,  con varios proveídos dictados con posterioridad, el a  quo  delimitó la orden para precisar la prestación de los  siguientes servicios médicos:  

«TOMOGRAFÍA  CON PRUEBAS PROVOCATIVAS OCT NERVIO ÓPTICO AMBOS OJOS,  FOTOGRAFÍA A COLOR DE SEGMENTO POSTERIOR UNILATERAL AMBOS  OJOS, POTENCIALES EVOCADOS VISUAL AUDITIVO O SOMATOSENSORIAL.  

Cita de control  por filtro de alergología y prueba neuro-psicológica y  de control por neuropsicología.  

Adapalene –  Adapaleno gel 0.1% – aplicar en codos bilateral una capa delgada en  las noches de lunes, miércoles y viernes por seis (6) meses.  

Cetaphil –  aplicar todas las noches antes de colocarse el pijama por seis (6)  meses.  

UREA 10% ENVASE  X 60g Urea al 10% – aplicar todas las mañanas en el cuerpo  después del baño por seis (6) meses.  

Alimento para  usos nutricionales especiales en polvo, no lácteo a base de  carbohidratos, aminoácidos, aceites vegetales, vitaminas y  minerales. Para el manejo nutricional de alergia a la proteína  de leche, en niños entre 1 y 10 años de edad (NEOCATE  JUNIOR CON PREBIOTICOS®) Dieta Estricta Libre De Leche, Derivados  Lácteos Y Huevo – Neocate junior dar 4 onzas AM y 4 onzas PM  vía oral preparar así: 195 ml de agua + 6 cucharadas  medidoras 2 veces al día, por seis (6) meses.  

Vitamina D3  1000U.I. – Vitamina D Capsula de 1000 dar una vez al día por  seis (6) meses».  

2.  Por su parte,  la solicitante recalcó la inobservancia de las disposiciones  contenidas en esas providencias, específicamente, las  relacionadas con las prescripciones del médico tratante, las  cuales datan de diciembre de 2021.  

3.        El tribunal a  quo,  con auto de 8 de marzo de 2022, requirió al Establecimiento de  Sanidad Militar del Batallón de Infantería  Aerotransportado n.º  31  «Rifles»  y a su directora, la Mayor Paola Margarita Cardona Montes, para que  informaran sobre el cumplimiento de la obligación impuesta, y,  en caso afirmativo, remitieran la documentación que así  lo acredite.  

4.        Con  decisión de 5 de abril siguiente, la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia  inició formalmente el incidente de desacato contra la  precitada funcionaria, en su condición de directora del  Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería  Aerotransportado n.º 31 «Rifles».  También requirió a la entidad para que informara sobre  la realización de las gestiones tendientes a materializar los  mandatos impartidos.  

5.    La convocada allegó memorial en el que precisó que  «la  acudiente [de  M.S.P.]  aún no ha hecho llegar la documentación ni ha informado  las citas y los procedimientos que le fueron realizados en dicha  hospitalización, para tener la claridad si quedaron faltando  algunos  [y que]  durante el mes de abril se estaban haciendo contrataciones para la  cobertura de los gastos de transporte y viáticos, punto  discutido y aceptado por la representante legal del accionante».  

7.   Mediante proveído de 26 de abril de 2022, el precitado órgano  colegiado sancionó por desacato a la Mayor Paola Margarita  Cardona Montes, en su condición de directora del  Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería  Aerotransportado n.º  31  «Rifles»,  con multa de un (1) SMMLV.  

Además,  compulsó copias del expediente a la Fiscalía, «para  que investigue a Paola Margarita Cardona Montes por el delito de  FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL por no ejecutar una orden de  tutela»,  y a la Procuraduría, «para  que adelante las investigaciones disciplinarias pertinentes, en  contra de Paola Margarita Cardona Montes por sustraerse del  cumplimiento de una orden de tutela de la cual es beneficiario un  menor de edad».  

8.  Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.        La sentencia  que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza  de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

2.        De acuerdo con  las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

Así las  cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a  efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente  o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina: «el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC3599-2016,  9 jun.).  

3.        Para establecer  si en el asunto la incidentada incurrió en el desacato que se  le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección  constitucional constituye la base para valorar si la receptora de ese  mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es  preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos  dentro de este asunto, si los hubiere.  

En el presente  caso, el trámite incidental fue abierto en contra de la Mayor  Paola Margarita Cardona Montes, en su condición de directora  del Establecimiento Militar del Batallón de Infantería  Aerotransportado n.º  31  «Rifles»,  siendo sancionada con multa de un (1) SMMLV.  

4.   Ciertamente,  de la verificación de las órdenes que originaron la  actuación, esto es, la autorización y programación  de los exámenes prescritos por el médico tratante al  menor de edad M.S.P., así como garantizar «un  tratamiento integral  en relación con el diagnóstico y estado de salud objeto  de esta tutela»,  deviene diáfano el incumplimiento de los mandatos impartidos.  

En efecto, a la  fecha de iniciar el presente trámite, estaban pendientes de  programación y autorización varias citas médicas,  dentro de las cuales se destacan: «TOMOGRAFÍA  CON PRUEBAS PROVOCATIVAS OCT NERVIO ÓPTICO AMBOS OJOS,  FOTOGRAFÍA A COLOR DE SEGMENTO POSTERIOR UNILATERAL AMBOS  OJOS, POTENCIALES EVOCADOS VISUAL AUDITIVO O SOMATOSENSORIAL, y Cita  de control por filtro de alergología y prueba  neuro-psicológica y de control por neuropsicología que  fueron ordenados desde julio de 2021, y replicados en el control  médico de diciembre del año pasado».  

De igual forma,  tal como se constató en el primer grado de este asunto,  tampoco se entregaron los medicamentos «Adapalene  – Adapaleno gel 0.1%, Cetaphil, UREA 10% ENVASE X 60g Urea al 10% ,  NEOCATE JUNIOR CON PREBIOTICOS® y Vitamina D3 1000U.I. prescritos  en diciembre de 2021»,  pese a lo cual la requerida se limitó a indicar en su informe  que   «la  acudiente [de  M.S.P.]  aún no ha hecho llegar la documentación ni ha informado  las citas y los procedimientos que le fueron realizados en dicha  hospitalización, para tener la claridad si quedaron faltando  algunos».  

Frente a lo  anterior, el a  quo  señaló que no le asistía razón a la  accionada, toda vez que «i)  en el expediente existe copia de la historia clínica de  [M.S.P.]  de  las atenciones brindadas por el Hospital Militar Central de Bogotá  en julio y diciembre de 2021 y ii) el  documento reseñado fue enviado a la ESMBIRIF por la Secretaría  de la Sala y además también por la agente oficiosa del  niño tutelante»,  consideraciones que se avizoran ajustadas a los medios de convicción  obrantes en la foliatura y que no fueron rebatidos por la sancionada.  

En  tal virtud, resulta evidente  que no se observaron las  órdenes proferidas en esa actuación, en tanto que, como  acertadamente coligió el tribunal, no se acreditó que  se hayan entregado los medicamentos, ni autorizado y/o prestado los  exámenes  reseñados,  los cuales le fueron ordenados al menor de edad agenciado a través  de este mecanismo desde diciembre del año anterior, sin que se  advierta la realización de gestiones sobre el particular.  

5.   Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada  persiste, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí  decidido exima a la querellada de cumplir la totalidad de  requerimientos dictados en la sentencia de tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, CONFIRMA  la resolución  sancionatoria impuesta el 26 de abril de 2022 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, a la Mayor Paola Margarita  Cardona Montes, en su calidad de directora del Establecimiento de  Sanidad Militar de Batallón de Infantería  Aerotransportado n.º  31  «Rifles».  

Previa  notificación  por el medio más expedito a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

Ausencia  Justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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