Asistente Jurídico Inteligente
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ATC604-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC604-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00074-01
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la solicitud de «complementación y/o aclaración» elevada por el Condominio Campestre Hacienda El Bosque, respecto del fallo STC4780-2022 (21 abr.) proferido en la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, la unidad residencial pretendió que se ordenara a la autoridad criticada:
«i) Dejar sin valor ni efecto los autos proferidos por el accionado, esto es, 1) el de 6 de diciembre de 2021, por el cual se resolvió “RECHAZAR” por improcedente el recurso de reposición formulado contra el auto de seguir adelante la ejecución. 2) el de 26 de agosto de 2021 por el cual se tuvo por no contestada la reforma de la demanda y declaró extemporáneo el recurso y 3) el auto de 14 de julio de 2021 por el cual resolvió admitir la reforma de la demanda, así como librar mandamiento de pago adicional.
ii) Ordenar al accionado que rehaga las actuaciones procesales o en su defecto, profiera nueva decisión, realizando un control formal y material a las siguientes actuaciones: 1) la ilegalidad en el reconocimiento de intereses moratorios en el marco de una obligación civil. 2) la forma de dar cumplimiento a la orden del Tribunal respecto de la indexación ordenada en la sentencia de 2 instancia objeto de cobro. 3) la ilegalidad en la actuación del juzgado frente a la notificación y traslado de la reforma de la demanda (…)».
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desestimó el auxilio (17 mar. 2022), y esta Colegiatura ratificó lo resuelto (21 abr.).
2.- El querellante requirió «complementar o aclarar» lo dirimido, en el sentido de que «se esperaba» de esta Magistratura se pronunciara respecto a las siguientes preguntas: «a. ¿Es procedente el reconocimiento de algún tipo de intereses (corrientes o moratorios) contrariando así la decisión prevista por el Tribunal quien ordenó que las sumas fueran indexadas hasta el momento de su pago?, b. ¿Es posible reconocer intereses moratorios en obligaciones de naturaleza civil? y c. ¿Las propiedades horizontales ejercen actividad económica con ánimo lucrativo? (aspecto que permitiría soportar la decisión de reconocimiento de intereses moratorios)».
De igual modo expresó que «mediante los fallos de tutela, los jueces también están facultados para enseñar a los usuarios además de como efectuar la defensa de sus derechos fundamentales, orientar la comunidad en general sobre la forma de interpretación y aplicación de la ley y la jurisprudencia, así, es pertinente señalar que, el suscrito apoderado no pretende con la presente aclaración otra cosa diferente a que se resuelvan aquellas dudas, pues, enmarcarán o el desistimiento o reafirmación de la defensa de los intereses en el proceso ejecutivo. Por lo tanto, [solicita] que la Sala de la Corte aclare, específicamente y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, lo siguiente: En desarrollo de la acción de tutela ¿Prima el estudio del principio de inmediatez sobre el principio de subsidiariedad?, ¿Puede el silencio de una de las partes convalidar una actuación o decisión judicial ilegal?».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho compendio, según el cual: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…» (se enfatiza).
2.- Bajo dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por el memorialista es improcedente, porque no concierne con la «omisión en resolver puntos que debían ser objeto de pronunciamiento» que amerite un nuevo debate, habida cuenta que en el veredicto se advirtió que ante el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad propios de la «acción de tutela» no era posible entrar a examinar el fondo del asunto debatido, evidenciándose, por el contrario, una discrepancia o desacuerdo con lo definido en ambas instancias por los «jueces constitucionales», de manera que los reclamos del memorialista no hallan recibo en esta sede.
En efecto, véase que, en tal oportunidad, se destacó que la inconformidad del Condominio Campestre Hacienda El Bosque era con el auto que «admitió la reforma de la demanda presentada por Giovanny Castañeda Bustos y libró mandamiento de pago adicionalmente por los intereses moratorios sobre las cantidades que se encuentran en la sentencia de 1° de julio de 2020 del Tribunal Superior de Cundinamarca, los cuales se liquidarán a partir del 16 de julio de 2020, de conformidad con la certificación expedida por la Superintendencia Financiera» (14 jul. de 2021); sin embargo, desde entonces hasta la radicación de la demanda superlativa (28 feb. 2022), transcurrieron, siete (7) meses y catorce (14) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el resguardo, sin disculpar el accionante la tardanza en acudir a este especialísimo sendero.
A la par se dijo que tampoco utilizó los remedios ordinarios idóneos contra la resolución de 14 de julio de 2021, a pesar de que contra la misma procedía el «recurso de reposición», para alegar lo traído a esta sede especial, esto es, que «en el proveído que admitió la reforma de la demanda no se indicó expresamente que se debía correr traslado de la misma», de acuerdo con el numeral 4° del canon 93 ibidem, traslado que sí se efectuó y que acorde al informe secretarial de 30 de julio de 2021, venció en silencio, pese a que conocía de la existencia de la Litis.
También, se indicó que, si bien el promotor cuestiona igualmente, el auto que «ordenó seguir adelante la ejecución» y el que resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto frente a éste, tales pronunciamientos se derivaron de la decisión que «admitió la reforma de la demanda y libró mandamiento de pago adicional» y, como quedó dicho, tal mandato cobró ejecutoria tras el descuido del requirente en la defensa de sus intereses.
Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir una nueva discusión, habida cuenta se adujeron las razones que llevaron a esta Sala a solventar de la forma conocida, reflejándose en su lugar, que el peticionario pretende imponer su propia visión de la solución que debió dársele a la polémica, lo que es inviable y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso.
3.- Igual acontece con el pedimento tendiente a que se «aclare, si en desarrollo de la acción de tutela ¿Prima el estudio del principio de inmediatez sobre el principio de subsidiariedad? y ¿Puede el silencio de una de las partes convalidar una actuación o decisión judicial ilegal?.», pues conforme lo indica el canon 285 ibidem: [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se resalta).
Situación que no se aprecia en el sub examine, porque lo ansiado no atañe a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y que merezca un «pronunciamiento», toda vez que, se reitera, la «sentencia» no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión, en tanto se desenvolvieron con suficiencia las razones que llevaron a decidir de la forma ya reseñada, observándose que lo anhelado por el actor es que esta Colegiatura deje sin efecto su propia resolución, lo cual no es posible.
4.- Por lo expuesto se negará «las solicitudes de adición y/o aclaración» que incoó el libelista.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS