ATC604 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC604-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC604-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00074-01  

Bogotá  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la solicitud de «complementación  y/o aclaración»  elevada por el Condominio Campestre Hacienda El Bosque, respecto del  fallo STC4780-2022 (21 abr.) proferido en la acción de tutela  que instauró en contra del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, la unidad residencial pretendió  que  se ordenara a la autoridad criticada:  

«i)  Dejar sin valor ni efecto los autos proferidos por el accionado, esto  es, 1) el de 6 de diciembre de 2021, por el cual se resolvió  “RECHAZAR” por improcedente el recurso de reposición  formulado contra el auto de seguir adelante la ejecución. 2)  el de 26 de agosto de 2021 por el cual se tuvo por no contestada la  reforma de la demanda y declaró extemporáneo el recurso  y 3) el auto de 14 de julio de 2021 por el cual resolvió  admitir la reforma de la demanda, así como librar mandamiento  de pago adicional.  

ii)  Ordenar al accionado que rehaga las actuaciones procesales o en su  defecto, profiera nueva decisión, realizando un control formal  y material a las siguientes actuaciones: 1) la ilegalidad en el  reconocimiento de intereses moratorios en el marco de una obligación  civil. 2) la forma de dar cumplimiento a la orden del Tribunal  respecto de la indexación ordenada en la sentencia de 2  instancia objeto de cobro. 3) la ilegalidad en la actuación  del juzgado frente a la notificación y traslado de la reforma  de la demanda (…)».  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca desestimó  el auxilio (17 mar. 2022), y  esta Colegiatura ratificó lo resuelto (21 abr.).  

2.-  El  querellante requirió «complementar  o aclarar»  lo dirimido, en el sentido de que «se  esperaba»  de esta Magistratura se pronunciara respecto a las siguientes  preguntas: «a.  ¿Es procedente el reconocimiento de algún tipo de  intereses (corrientes o moratorios) contrariando así la  decisión prevista por el Tribunal quien ordenó que las  sumas fueran indexadas hasta el momento de su pago?, b. ¿Es  posible reconocer intereses moratorios en obligaciones de naturaleza  civil? y c. ¿Las propiedades horizontales ejercen actividad  económica con ánimo lucrativo? (aspecto que permitiría  soportar la decisión de reconocimiento de intereses  moratorios)».  

De  igual modo expresó que «mediante  los fallos de tutela, los jueces también están  facultados para enseñar a los usuarios además de como  efectuar la defensa de sus derechos fundamentales, orientar la  comunidad en general sobre la forma de interpretación y  aplicación de la ley y la jurisprudencia, así, es  pertinente señalar que, el suscrito apoderado no pretende con  la presente aclaración otra cosa diferente a que se resuelvan  aquellas dudas, pues, enmarcarán o el desistimiento o  reafirmación de la defensa de los intereses en el proceso  ejecutivo. Por lo tanto, [solicita] que la Sala de la Corte aclare,  específicamente y teniendo en cuenta las anteriores  consideraciones, lo siguiente: En desarrollo de la acción de  tutela ¿Prima el estudio del principio de inmediatez sobre el  principio de subsidiariedad?, ¿Puede el silencio de una de las  partes convalidar una actuación o decisión judicial  ilegal?».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso,  siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho  compendio, según el cual: «Cuando  la sentencia omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad…»  (se  enfatiza).  

2.-  Bajo  dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por el memorialista  es improcedente, porque no concierne con la «omisión  en resolver puntos que debían ser objeto de pronunciamiento»  que amerite un  nuevo debate, habida cuenta que en  el veredicto se advirtió que ante el incumplimiento de los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad propios de  la «acción  de tutela» no  era posible entrar a examinar el fondo del asunto debatido,  evidenciándose,  por el contrario, una discrepancia o desacuerdo con lo definido en  ambas instancias por los «jueces  constitucionales»,  de manera que los reclamos del memorialista no hallan recibo en esta  sede.  

En  efecto, véase que, en tal oportunidad, se destacó que  la  inconformidad del  Condominio Campestre Hacienda El Bosque  era con el auto que «admitió  la reforma de la demanda presentada por Giovanny Castañeda  Bustos y libró mandamiento de pago adicionalmente por los  intereses moratorios sobre las cantidades que se encuentran en la  sentencia de 1° de julio de 2020 del Tribunal Superior de  Cundinamarca, los cuales se liquidarán a partir del 16 de  julio de 2020, de conformidad con la certificación expedida  por la Superintendencia Financiera»  (14 jul. de 2021); sin embargo, desde entonces hasta la  radicación de la demanda superlativa (28 feb. 2022),  transcurrieron, siete (7) meses y catorce (14) días, es decir,  se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el resguardo, sin disculpar el accionante la tardanza en  acudir a este especialísimo sendero.  

A  la par se dijo que tampoco  utilizó los remedios ordinarios idóneos contra la  resolución de 14 de julio de 2021, a pesar de que contra la  misma procedía el «recurso  de reposición»,  para alegar lo traído a esta sede especial, esto es, que «en  el proveído que admitió la reforma de la demanda no se  indicó expresamente que se debía correr traslado de la  misma»,  de acuerdo con el numeral 4° del canon 93 ibidem,  traslado que sí se efectuó y que acorde al informe  secretarial de 30 de julio de 2021, venció en silencio, pese a  que conocía de la existencia de la Litis.  

También,  se indicó que, si  bien el promotor cuestiona igualmente, el auto que «ordenó  seguir adelante la ejecución»  y el que resolvió de forma desfavorable el recurso de  reposición interpuesto frente a éste, tales  pronunciamientos se derivaron de la decisión que «admitió  la reforma de la demanda y libró mandamiento de pago  adicional»  y, como quedó dicho, tal mandato cobró ejecutoria tras  el descuido  del requirente en la defensa de sus intereses.  

Ergo,  resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente  abrir una nueva discusión, habida cuenta se  adujeron las razones que llevaron a esta Sala a solventar de la forma  conocida, reflejándose en su lugar, que el peticionario  pretende imponer su propia visión de la solución que  debió dársele a la polémica, lo que es inviable  y,  por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo  287 del Código General del Proceso.  

3.-  Igual acontece con el pedimento tendiente a que se «aclare,  si en  desarrollo de la acción de tutela ¿Prima el estudio del  principio de inmediatez sobre el principio de subsidiariedad? y  ¿Puede el silencio de una de las partes convalidar una  actuación o decisión judicial ilegal?.»,  pues conforme lo indica el canon 285  ibidem:  [l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella.  (se  resalta).  

Situación  que no se aprecia en el sub  examine,  porque  lo ansiado no atañe a «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  (…) que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella»  y que merezca un «pronunciamiento»,  toda  vez que, se reitera, la  «sentencia»  no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o  confusión, en tanto se desenvolvieron con suficiencia las  razones que llevaron a decidir de la forma ya reseñada,  observándose  que lo anhelado por el actor es que esta Colegiatura deje sin efecto  su propia resolución, lo cual no es posible.  

4.-  Por lo expuesto se negará «las  solicitudes de  adición  y/o aclaración»  que  incoó el libelista.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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