ATC605 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC605-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC605-2022  

Radicación  nº 88001-22-08-000-2021-00047-02  

(Aprobado  en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia proferida  en la acción de tutela que la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. instauró en contra del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de San  Andrés  (STC5018-2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  En el asunto de la referencia, esta Corporación confirmó  el veredicto desestimatorio emitido en primer grado por el Tribunal  Superior del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, porque los  interlocutorios combatidos, en los que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de esa urbe:  «i)  Tuvo como apoderada judicial de la SAE a la profesional Gladys Cruz  Barrero y no como representante legal de la misma (9 sep. 2021); ii)  Convalidó  el  anterior (22 sep.); iii)  Impuso la multa prevista en el numeral 4° del artículo 372  del C.G.P. por la no comparecencia del «representante  legal»  de la empresa enunciada a la diligencia celebrada el 22 de  septiembre; y, iv)  Ratificó el último proveído (30 sep.)»,  no  lucen antojadizos, ni caprichosos;  por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario (28 abr.).  

2.-  El  Tribunal Superior del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina aclaró a esta Colegiatura que el fallo  impugnado es del «14  de marzo de lo corrientes»  y no del 21 de enero de 2022, como quedó registrado en la  STC5018-2022.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme  lo establece el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  resultan aplicables a la  «acción  de tutela»  las normas del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a dicho estatuto para interpretar los preceptos  especiales que reglamentan este decurso y que  no  sean contrarios a su índole  residual,  expedita  e  informal.  

Permisión,  que hace atendible en esta materia el  artículo  285  ibídem, según  el cual «La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella».  

2.-  En  sub  judice,  se observa que la introducción de la decisión aludida  establece: «Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 21  de enero de 2022  por el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina»  (negrilla fuera del texto).  

Bajo  este contexto, encuentra la Sala reunidos  los presupuestos para la viabilidad de la petición, en tanto  que el error de digitación ofrece duda respecto a la fecha de  la resolución recurrida ante el Tribunal Superior del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina.  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, ACLARA  que  la sentencia impugnada en la tutela que la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. instauró en contra del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de San  Andrés, es del 14 de marzo de 2022 y no del 21 de enero de  esta anualidad, como había quedado estipulado en la  STC5018-2022.  

Notifíquese  por el medio más ágil a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFIQUESE Y  CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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