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ATC605-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC605-2022
Radicación nº 88001-22-08-000-2021-00047-02
(Aprobado en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia proferida en la acción de tutela que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. instauró en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés (STC5018-2022).
ANTECEDENTES
1.- En el asunto de la referencia, esta Corporación confirmó el veredicto desestimatorio emitido en primer grado por el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque los interlocutorios combatidos, en los que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe: «i) Tuvo como apoderada judicial de la SAE a la profesional Gladys Cruz Barrero y no como representante legal de la misma (9 sep. 2021); ii) Convalidó el anterior (22 sep.); iii) Impuso la multa prevista en el numeral 4° del artículo 372 del C.G.P. por la no comparecencia del «representante legal» de la empresa enunciada a la diligencia celebrada el 22 de septiembre; y, iv) Ratificó el último proveído (30 sep.)», no lucen antojadizos, ni caprichosos; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario (28 abr.).
2.- El Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina aclaró a esta Colegiatura que el fallo impugnado es del «14 de marzo de lo corrientes» y no del 21 de enero de 2022, como quedó registrado en la STC5018-2022.
CONSIDERACIONES
1.- Conforme lo establece el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, resultan aplicables a la «acción de tutela» las normas del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a dicho estatuto para interpretar los preceptos especiales que reglamentan este decurso y que no sean contrarios a su índole residual, expedita e informal.
Permisión, que hace atendible en esta materia el artículo 285 ibídem, según el cual «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
2.- En sub judice, se observa que la introducción de la decisión aludida establece: «Se dirime la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2022 por el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina» (negrilla fuera del texto).
Bajo este contexto, encuentra la Sala reunidos los presupuestos para la viabilidad de la petición, en tanto que el error de digitación ofrece duda respecto a la fecha de la resolución recurrida ante el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ACLARA que la sentencia impugnada en la tutela que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. instauró en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, es del 14 de marzo de 2022 y no del 21 de enero de esta anualidad, como había quedado estipulado en la STC5018-2022.
Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS