STC6496 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6496-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6496-2022  

Radicación  N°  76111-22-13-000–2022-00049-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga el 30 de marzo de 2022, que negó la acción de  tutela promovida por  Luis Felipe Londoño Pinzón en calidad de Comisario de  Familia de Alcalá (Valle del Cauca) contra el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Cartago, trámite al que se vinculó  al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada en el trámite del conflicto de  competencia bajo radicado 2022-00057-00.  

En  compendio sostuvo, que la señora Diana Hermelinda Ardila Henao  solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá,  audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, para  fijación de cuota alimentaria, custodia, cuidado personal y  regulación de visitas de su hijo menor de edad, trámite  que fue rechazado por falta de competencia, ordenando remitirlo a la  Comisaría de Familia de Alcalá.  

Indicó  que, el 17 de febrero de 2022 promovió conflicto negativo de  competencia, que fue dirimido por el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Cartago, mediante providencia de 23 de febrero de 2022, en  la que  se dispuso  que la competencia le correspondía a la Comisaría de  Familia de Alcalá.  

Consideró  que, el Juzgado  de Familia, efectuó  una indebida interpretación del ordenamiento jurídico e  incurrió en «defecto  material o sustantivo, al sustentar y argumentar la providencia en un  aparte derogado del artículo 31 de la Ley 640 de 2001»  

Resaltó  que, además el Juzgado censurado «efectuó  una errónea aplicación e interpretación de la  Ley 2126 de 2021 la cual derogó la expresión “y  los comisarios de familia” en materia de conciliación  extrajudicial en materia (sic)  de familia regulada en la Ley 640 de 2001»,  consideró  que si  bien, el despacho fundamentó su decisión en el artículo  13 de la Ley 2126 de 2021, dicho canon «en  ningún numeral (…) se le impone la obligación de  efectuar audiencias de conciliación extrajudicial en derecho  para fijación de cuota alimentaria (…) en el caso de  que en el municipio no exista Defensor de Familia»,  así como tampoco lo expresó en ningún artículo  dicha ley.  

Reprochó  que, pese a la petición elevada ante el Juzgado accionado a  fin de que se vinculara a la Notaría Única de Alcalá  y a la Personería Municipal, a fin de decidir el conflicto,  por  cuanto también son  competentes para adelantar la conciliación extrajudicial en  derecho, el juzgado «no  dio trámite a la solicitud».  

Sostuvo  que, el 11 de marzo anterior, en las instalaciones de la Comisaría  de Familia de Alcalá se presentó un incendio, motivo  por el cual, hasta que el municipio no efectué las  reparaciones locativas, no puede adelantar actuaciones diferentes a  las medidas de protección urgentes y definitivas por violencia  intrafamiliar, realizar verificaciones y restablecimiento de derechos  de niños, niñas y adolescentes, y demás  actuaciones inmediatas.  

Aunado  a ello, manifestó la alta carga laboral que se presenta en las  comisarías de familia en los municipios de categoría 5  y 6, por la falta de personal, de recursos e infraestructura mínima  para prestar el servicio en condiciones óptimas.  

2.  Con fundamento en lo anterior, y para el restablecimiento de los  derechos invocados, solicitó ordenar al Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Cartago proceda a dejar sin efecto la  decisión por medio de la cual dirimió el conflicto de  competencia y se le imponga proferir una nueva determinación  de conformidad a la ley vigente.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, solicitó  no acceder a la protección invocada, pues de la decisión  objeto de censura no se advierte que se haya incurrido en la vía  de hecho señalada por el actor, quien lo que presenta es un  «malestar»  con  la interpretación que efectúo ese despacho, frente a  las normas en que fundamentó la determinación adoptada,  siendo estas, la ley 640 de 2001, 1098 de 2006  y 2126 de 2021.  

Igualmente  indicó que, si bien, el accionante solicitó la  vinculación de la Personería Municipal y Notaría  Única de Alcalá al trámite del conflicto de  competencia, no consideró necesario desplegar tal actuación  «teniendo  en cuenta que el conflicto negativo de competencia a dirimir era  entre la Comisaría de Familia y el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Alcalá Valle del Cauca, por lo que no se  entiende, además de que en el hecho no se detalla, en que  forma tal actuación lesionó derecho fundamental alguno  de la entidad accionante o de la persona que presentó la  solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de  procedibilidad»  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá respondió uno  a uno los hechos del escrito de tutela, e indicó que, el  accionante «se  ha negado, de manera sistemática, a conocer de estas  diligencias aduciendo que el artículo 13 de la Ley 2126 de  2021, en ningún numeral le impone la obligación de  adelantar audiencias de conciliación extrajudiciales (…)».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, negó  el amparo, tras aducir que «(…)  los artículos 97 y 98 del Código de Infancia y  Adolescencia establecieron unas pautas en razón de territorio  y subsidiariedad con el fin de determinar la competencia de las  autoridades administrativas para conocer los casos en que se  encuentren amenazados o quebrantados los derechos de menores de  edad»,  estableciendo en el último artículo citado que, «en  aquellos municipios donde no hay defensores de familia las funciones  serán cumplidas por la comisaría de familia y en  ausencia de los anteriores corresponderá al inspector de  policía».  

Resaltó  que «si  en el municipio de Alcalá (V) no existe defensor de familia,  sino el cargo de comisario de familia, que desempeña el señor  Luis Felipe Londoño Pinzón, le corresponde asumir sus  funciones, en razón a la subsidiariedad expuesta en la ley  2126 de 2021, específicamente en su artículo 13 y de  conformidad con artículo 98 de la ley de la infancia y la  adolescencia, como lo dispuso el Juez Segundo Promiscuo de Familia de  Cartago, al resolver el conflicto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien reprochó que «si  la Doctora ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ y la Doctora  MARGARITA MARÍA RESTREPO Congresistas autoras del proyecto de  ley que dio lugar a la promulgación de la Ley 2126 de 2021,  indican con relación al sentido explícito e implícito  que el legislador le imprimió al artículo 48 de la Ley  2126 de 2021, de que la competencia subsidiaria se enmarcan  exclusivamente en las funciones relativas al restablecimiento de  derechos que le corresponde al Defensor de Familia y en el cual se  adelantan ACTUACIONES CONCILIATORIAS que tiene un trámite  contenido en la Ley 1098 de 2006 distinto al de la CONCILIACIÓN  EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, aclarando  inequívocamente que la competencia subsidiaria exceptúa  la competencia para adelantar CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES (sic)».  

Afirmó  que, en el trámite legislativo correspondiente de la ley 2126  de 2021 [número  de proyecto Cámara: 133/2020 y Senado 453/21],  en el informe de ponencia para primer debate, en su parte motiva  enuncia de manera clara que «  [a]demás, se elimina la función subsidiaria de  conciliación de los comisarios y comisarías de familia,  teniendo en cuenta que existen otras entidades que pueden asumir  dicha función. Esta función también se elimina  de las funciones de la comisaria de familia. ANGELA MARÍA  ROBLEDO GOMEZ ponente Cámara de Representantes (sic)»  

Sostuvo  que, tanto el juzgado accionado como el Tribunal constitucional,  incurrieron en un defecto material o sustantivo, en tanto que, la  decisión adoptada el 23 de febrero de 2022, «desbordó»  el marco legal, al fundamentarla en un aparte derogado del artículo  31 de la ley 640 de 2001.  

En  el mismo sentido, indicó que, el accionado omitió  resolver la solicitud por él presentada de vinculación  de la Personería Municipal y la Notaría Única de  Alcalá, situación relevante dado que esas autoridades  también son competentes para resolver dicho trámite,  conforme a lo contemplado en el artículo 31 de la ley 640 de  2001.  

Finalmente,  luego de señalar varios pronunciamientos de la Corte  Constitucional1  referentes a la conciliación, señaló que la  parte que promueve la actuación, manifestó que «clara  e inequívocamente la parte que promueve dicha actuación  manifiesta la voluntad de acudir a la conciliación  extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad en materia  de familia, escogiendo al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá,  siendo este un derecho en materia de acceso a la justicia y no  reporta o solicita una verificación de la garantía de  los derechos, en la cual si fuese aplicable la competencia  subsidiaria del defensor de familia, que erróneamente pregona  el señor Juez Promiscuo Municipal de Alcalá y la señora  Juez Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, para este caso en  particular (sic)»  

1.  Conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela está prevista como  un mecanismo preferente y sumario que puede ser ejercitado por  cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando los estime amenazados o vulnerados  producto de una acción u omisión de las autoridades  públicas o, excepcionalmente por los particulares.  

2.  Se  hace necesario verificar en principio, el cumplimiento de los  presupuestos esenciales para la procedencia de la protección  constitucional siendo estos, la legitimación, subsidiariedad e  inmediatez, y, de encontrarse acreditados, abordar el estudio del  caso.  

2.1  Legitimación  

En  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  este presupuesto, esta  Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte;  contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este  medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada  actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de  sujeto procesal»  (CSJ.  STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y STC142-2022,  entre muchas).  

En  vista de lo anterior, se tiene como acreditado tal requisito en tanto  que, el accionante Luis Felipe Londoño Pinzón, actúa  en calidad de Comisario de Familia de Alcalá, autoridad  judicial interviniente en el trámite que ocupa la atención  de esta Sala, pues alega la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al «debido  proceso»,  «seguridad  jurídica»  y «acceso  a la administración de justicia»;  con la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Cartago, autoridad que, al resolver el conflicto suscitado  entre el Juzgado Promiscuo y la Comisaría de Familia, ambos de  Alcalá, asignó la competencia a esta última,  para conocer de la solicitud de conciliación extrajudicial en  derecho, para fijación de cuota alimentaria, custodia, cuidado  personal y regulación de visitas formulada por Diana  Hermelinda Ardila Henao, decisión que en su sentir, no se  fundamentó en las normas vigentes que rigen la materia.  

2.2  La Subsidiariedad  

Ha  de señalarse que la acción de tutela no fue incorporada  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las  autoridades judiciales o administrativas, razón por la cual,  la protección es improcedente, cuando el solicitante cuenta  con otros mecanismos judiciales a su alcance para debatir las  actuaciones reprochadas en sede constitucional.  

Para  el caso sub  judice,  el citado requisito se encuentra satisfecho, dado que el accionante  no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para refutar la  decisión adoptada por el juzgado accionado el 23 de febrero de  2022, en tanto que, el auto que resuelve de plano un conflicto de  competencias como el que aquí se adelantó no admite  recurso alguno2.  

2.3  La Inmediatez  

Este  requisito no merece reparo alguno, dado que la providencia censurada  data de 23 de febrero de 2022 y la presente acción fue  radicada el pasado 17 de marzo, esto es, dentro del término  razonable establecido por la jurisprudencia [6  meses],  cumpliéndose a cabalidad con esta exigencia.  

3.  Problema jurídico  

Si  bien, se centraría en determinar si el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, al momento de  decidir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre la  Comisaria de Familia y el Juzgado Promiscuo, ambos de Alcalá,  incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial; lo  cierto es que en esta oportunidad se hace necesario acudiendo a la  facultad de emitir fallos ultra  y  extra  petita,  esto es,  «decidir más allá de lo pedido o sobre  pretensiones que no hicieron parte de la demanda»3;  emprender por la Sala un estudio para establecer previamente, si el  Juzgado accionado era el competente para dirimir el conflicto de  competencia objeto de debate.  

Para  llegar a lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos:  i)  Noción de competencia,  ii) Normas  que regulan la conciliación extrajudicial en materia de  familia y iii)  Caso  concreto.  

3.1.  De la noción de competencia  

La  competencia ha sido  definida como «la  facultad que tiene un juez para ejercer, por autoridad de la ley, en  determinado negocio la jurisdicción a la República»4.  

El  tratadista Hernando Debas Echandía señala que  «se  puede considerar la competencia desde un doble aspecto: el objetivo,  como el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley,  puede ejercer el juez su jurisdicción; y el subjetivo, como la  facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción  dentro de los límites en que le es atribuida»5  

Si  bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia,  incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable  reglamentar su ejercicio para distribuirla, siendo esta la función  que desempeña la competencia.  

Sobre  el tema, esta Sala ha referido6:  

«(…)  De  otro lado se entiende por competencia la forma como se distribuyen  los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especialidad, para  tal efecto consagran las normas procesales un conjunto de reglas que  tienen por finalidad sentar parámetros de cómo debe  efectuarse aquella colocación; así según la ley  y la doctrina para atribuirla a los jueces el legislador instituyó  los denominados “Factores de Competencia” a saber: a)  objetivo, b)subjetivo, c)territorial, d) conexión y e)  funcional; para cuya definición el artículo 23 de  estatuto procesal civil establece una serie de reglas que dan lugar a  los llamados foros o fueros que determinan el sitio donde puede el  ciudadano demandar o ser demandado y obtener el reconocimiento y la  declaración judicial de sus derechos o la ejecución de  los mismos, los aludidos foros, por expresa disposición legal  y en atención a las circunstancias propias, operan de manera  privativa en caso de que se imponga repeliendo cualquier otro, o  concurrente, cuando, por el contrario coinciden con otro u otros  sucesivamente, es decir uno a falta de otro, o por elección si  se autoriza al actor para elegir entre varias opciones que la ley  señala»  

3.2.  Normas que regulan la conciliación extrajudicial en materia de  familia  

En  el asunto objeto de debate, la señora Diana Hermelinda Ardila  Henao radicó solicitud de conciliación  extrajudicial para  la fijación de cuota alimentaria, custodia, cuidado personal y  regulación de visitas de su menor hijo DALA ante el Juez  Promiscuo de Familia Municipal  de  Alcalá, autoridad que rechazó por falta de competencia  las diligencias, ordenando remitirlas a la Comisaría de  Familia de ese municipio, dependencia que a su vez, manifestó  no ser el competente para tramitar la solicitud, por lo que planteó  conflicto negativo de competencias, disponiendo la remisión  del expediente al Juez de Familia de Cartago.  

3.2.1.  Ley 640 de 2001 «Por  medio de la cual se modifican normas relativas a la conciliación  y se dictan otras disposiciones»  

Establece  en su artículo 31 la conciliación extrajudicial en  materia de familia, contemplando una competencia concurrente al  definir que «podrá  ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación,  ante los defensores y los  comisarios de familia7  los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del  Pueblo, los agentes del ministerio público ante las  autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante  los notarios (…)»  

Más  adelante el referido artículo, asigna una competencia  subsidiaria para conocer de la conciliación extrajudicial, a  los personeros y jueces civiles o promiscuos municipales al  establecer «(…)  A  falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta  conciliación podrá ser adelantada por los personeros y  por los jueces civiles o promiscuos municipales. Estos podrán  conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo  277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23  de 1991».  

3.2.2.  Ley 2126 de 2021  «Por  la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el  órgano rector y se dictan otras disposiciones».  

De  acuerdo a la exposición de motivos que dio lugar a la  expedición de esta ley8,  las Comisarias tienen a su cargo, la atención de la violencia  en el ámbito familiar, la adopción de medidas de  protección, atención y restablecimiento por hechos de  violencia intrafamiliar; los casos de maltrato infantil, amenaza o  vulneración de los derechos en el contexto de violencia  intrafamiliar, las  conciliaciones en asuntos de familia,  entre otras.  

Actuaciones  estas que se deben adelantar, bajo los principios de eficacia dado  que, «deberán  ofrecer una respuesta eficaz que responda al contexto de la  violencia, amenaza y/o vulneración de los derechos de quienes  están en riesgo»  y preservando  el interés superior del menor,  ya que «deberán  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes  integrantes de la familia, entendidos como universales, prevalentes e  interdependientes»  

Esta  ley, en su artículo 48, derogó algunas disposiciones,  entre ellas la  expresión  «»los  comisarios de familia»  del  artículo 31 de la Ley 640 de 2001 y toda otra disposición  que resulte contraria a lo establecido en esta ley (…)».  

Así  mismo, estableció en su artículo 13, las funciones del  comisario o comisaria de familia, contemplando en su parágrafo  2:  «En  los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones de  este serán cumplidas por el comisario o comisaria de familia,  de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 o la  norma que la modifique o adicione»;  advirtiéndose  así una competencia subsidiaria por parte del comisario o  comisaria de familia. (Resaltado de la Sala)  

Si  bien, el proyecto que dio lugar a la promulgación de la ley  2126  de 2021,  inició  con la exclusión de la competencia subsidiaria de conciliación  para los comisarios de familia, el proyecto del senado, incluyó  el parágrafo que le retornó tal competencia en los  lugares donde no haya Defensor de Familia, aprobándose tal  inclusión9.  

3.2.3.  Ley 1098 de 2006  «Por  la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia»  

Por  su parte, esta ley contempló en el artículo 82, las  funciones del defensor de familia, dentro de las cuales se encuentra:  

«8.  Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos  relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges,  compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia  o personas responsables del cuidado del niño, niña o  adolescente»;  

Más  adelante, el artículo 98, establece una competencia  subsidiaria para los comisarios de familia, al referir que,  

«En  los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que  este Código le atribuye serán cumplidas por el  comisario de familia. En ausencia de este último, las  funciones asignadas al defensor y al comisario de familia  corresponderán al inspector de policía. La declaratoria  de adoptabilidad del niño, niña o adolescente  corresponde exclusivamente al Defensor de Familia. (…)»  

3.3.  Ante tales normas, resulta claro que, la conciliación bien sea  adelantada  por la vía de la Ley 640 de 2001 o la Ley 1098 de 2006, es un  asunto administrativo que, con sustento en la primera ley puede  presentarse también ante los juzgados promiscuos municipales10,  autoridad  que, de  manera subsidiaria,  conocería de tales actuaciones.  

4.  Caso Concreto  

En  el caso sometido a consideración de esta Sala, el conflicto de  competencia se suscitó entre la Comisaría de Familia y  el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Alcalá, autoridades  estas de orden municipal que, con ocasión a la petición  formulada por la señora Diana Hermelinda Ardila Henao  denominada «Solicitud  de conciliación extrajudicial en derecho»,  ejercen funciones administrativas, razón por la cual, se debe  determinar quién es el funcionario que debe asumir el  conocimiento del citado conflicto.  

4.1.  ¿A quién corresponde dirimir el conflicto de  competencias suscitado entre dos autoridades que ejercen funciones  administrativas?  

Para  resolver este interrogante, se hace necesario traer a colación  las normas que asignan la competencia de los jueces de familia [Ley  1564 de 2012] y de los tribunales contencioso-administrativos [Ley  1437 de 2011].  

4.1.1.  Ley  1564 de 2012  

El  Código General del Proceso, en el Título I Capítulo  I, establece la competencia de los diferentes funcionarios judiciales  y Corporaciones, para conocer de determinados asuntos.  

Es  así como, en su artículo 21 establece la competencia de  los jueces de familia en única instancia, señalando en  su numeral 16 que conocen de  «los conflictos de competencia en asuntos de familia que se  susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios  e inspectores de policía».  

4.1.2.  Ley  1437 de 2011  

Por  su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, contempla en su artículo 39 que:  

«Los  conflictos de competencia administrativa  se promoverán de oficio o por solicitud de la persona  interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá  la actuación a la que estime competente; si ésta  también se declara incompetente, remitirá  inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio  Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del  orden nacional o  al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con  autoridades del orden departamental, distrital o municipal.  En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y  territoriales, o autoridades territoriales de distintos  departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil  del Consejo de Estado (…)» (Resaltado  de la Sala)  

Más  adelante, la citada ley en el artículo 151, contempla:  

«COMPETENCIA  DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA.  Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes  procesos privativamente y en única instancia:  

            

1. De          los de definición de competencias administrativas entre          entidades          públicas del orden departamental, distrital o municipal, o          entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el          territorio de su jurisdicción (…)» (Resaltado          de la Sala)  

4.2.  Visto  lo anterior, se tiene que, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de  Cartago, no tenía competencia para desatar el conflicto  negativo suscitado entre la Comisaría de Familia y el Juzgado  Promiscuo Municipal de Alcalá, en tanto que, tal como se  señaló previamente, el artículo 21 del Código  General del Proceso, no le otorga tal atribución, pues allí  se refiere a los conflictos promovidos entre defensores de familia,  comisarios de familia, notarios e inspectores de policía,  quedando excluidos los jueces civiles o promiscuos municipales.  

Mientras que, los Tribunales Contencioso Administrativos, son los  competentes para dirimir los conflictos que se susciten entre  autoridades administrativas de orden departamental, distrital o  municipal.  

Véase  como, tal función les fue asignada a los Tribunales  Administrativos, indistintamente del tipo de autoridad que adelanta  la actuación administrativa, contrario a lo que ocurre con el  artículo 21 del Código General del Proceso.  

Entonces,  teniendo en cuenta que los funcionarios en conflicto ejercen  funciones administrativas y pertenecen al mismo orden territorial  [municipio  de Alcalá, Valle del Cauca]; el  llamado a dirimir tal controversia, para el caso concreto, es el  Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.  

5  Conforme  a lo expuesto, la Sala observa que con la decisión proferida  por el Juzgado accionado el pasado 23 de febrero, incurrió en  un defecto orgánico, por carecer de competencia para dirimir  el conflicto planteado entre las autoridades administrativas en  mención; lo que hace procedente la intervención del  juez constitucional.  

«En  este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda  una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al  menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

El  defecto orgánico, según la jurisprudencia  constitucional, se presenta cuando una autoridad judicial profiere  una decisión con carencia absoluta de competencia,  bien porque la desconoce abiertamente o asume alguna que no le  corresponde o porque pierde competencia a lo largo del proceso.  (…)11  (Resaltado  de la Sala)  

6.  Así las cosas, se revocará el fallo impugnado para en  su lugar, conceder el amparo formulado por Luis  Felipe Londoño Pinzón en calidad de Comisario de  Familia de Alcalá por la violación al debido proceso,  por lo que se dejará sin valor y efecto el auto proferido por  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, el pasado 23 de  febrero y, como quiera que el expediente se encuentra en la Comisaría  de Familia de Alcalá12,  se ordenará que, dentro del término de cuarenta y ocho  (48) siguientes a la notificación de la presente providencia,  proceda a impulsar el trámite a que haya lugar, para lo cual,  se tendrá en consideración, el que, en toda actuación  administrativa, siempre debe prevalecer el interés superior  del niño, niña o adolescente atendiendo la Constitución  Política, los Convenios y Tratados Internacionales que hoy  hacen parte del sistema jurídico.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las  razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.  

SEGUNDO:  CONCEDER la  tutela formulada por  Luis  Felipe Londoño Pinzón en calidad de Comisario de  Familia de Alcalá, por la vulneración al debido  proceso.  

TERCERO:  Como  consecuencia de lo anterior, se deja sin valor y efecto el auto de 23  de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Cartago y se ordena a la Comisaría de Familia de  Alcalá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48)  siguientes a la notificación del presente fallo, proceda  a impulsar el trámite a que haya lugar, para lo cual se tendrá  en consideración, el que, en toda actuación  administrativa, siempre debe prevalecer el interés superior  del niño, niña o adolescente atendiendo la Constitución  Política, los Convenios y Tratados Internacionales que hoy  hacen parte del sistema jurídico.  

CUARTO:  Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Salvamento  de voto)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2022-00049-01  

Con  el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones por las  cuales no comparto la decisión que dirimió, en sede de  impugnación, la acción de tutela de la referencia.  

1.  Considero que debió confirmarse íntegramente la  decisión del a  quo constitucional,  que negó el amparo que aquí se reclamó, mediante  sentencia del 30 de marzo de los corrientes, toda vez que comparto  los argumentos que soportaron dicha decisión, enfilados a  predicar que la providencia que resolvió el conflicto de  competencias, que se suscitó entre el Juzgado  Promiscuo Municipal de Alcalá y la Comisaría de Familia  de esa localidad, no denotaba arbitrariedad.  

2.  Sobre el particular, destáquese que, no cabe duda, que  correspondía a la Comisaría de Familia de Alcalá  tramitar la solicitud de conciliación extrajudicial que  reclamó Diana Hermelinda Ardila Henao en representación  de su menor hijo, atendiendo las competencias que, en dicha materia  tiene la citada autoridad.  

Por  su parte, el citado artículo 98 de la ley 1098 de 2006,  consagra que «[e]n  los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que  este Código le atribuye serán cumplidas por el  comisario de familia».  

Así  pues, entre las funciones que tiene el defensor de familia, se  encuentra la de «promover  la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con  derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros  permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas  responsables del cuidado del niño, niña o adolescente»  (artículo 82, numeral 8°, ley 1098 de 2006), atribución  que también le otorga el artículo 3113  de la ley 640 de 2001.  

Bajo  ese horizonte y aplicado al caso de marras, es evidente que, al no  existir Defensoría de Familia en el municipio de Alcalá,  correspondía a la Comisaría de Familia de esa  municipalidad cumplir con las funciones atribuidas a dicho ente,  entre ellas, la de adelantar las conciliaciones extrajudiciales que,  en materia de familia, se presentaran en dicha localidad.  

Luego,  ninguna razón le asistía al accionante (Comisario de  Familia de Alcalá), para rehusar el conocimiento del citado  trámite extraprocesal, lo que denota la inviabilidad de su  reclamo constitucional.  

3.  Ahora, respecto al resguardo oficioso que se concedió en el  fallo del que me aparto, he de precisar que no encuentro presente el  defecto orgánico que, según esa providencia, se  configuró en el asunto objeto de censura constitucional, por  las razones que paso a exponer:  

3.1.  En primer lugar, no  resulta clara la aplicación de las normas que se invocan en la  providencia del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  para concluir que es el Tribunal Administrativo el llamado a resolver  el conflicto de atribuciones que se originó entre el Juzgado  Promiscuo Municipal de Alcalá y la Comisaría de Familia  de esa localidad, pues no puede predicarse que el citado juzgado  funja como una «autoridad  administrativa».  

Sobre  este último aspecto, debe ponerse de presente que dicho  juzgado municipal está investido de jurisdicción, por  lo que cuando interviene en el trámite de una conciliación,  así sea extraprocesal, es un acto de naturaleza judicial, pues  no puede desprenderse al fallador de su investidura (jurisdiccional),  por el simple hecho de tratarse de una diligencia previa al inicio de  un eventual litigio.  

Entonces,  al no poderse afirmar que el prenotado juzgado hubiese obrado en el  caso sujeto a análisis, como «autoridad  administrativa»,  mal puede predicarse que el conflicto que se suscitó entre  aquel y la Comisaría de Familia de Alcalá, deba ser  resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como se  concluyó en la sentencia de la que disiento.  

Memórese  que el artículo 39 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  preceptúa que:  

Los  conflictos  de competencia administrativa se  promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.  La autoridad que se considere incompetente remitirá la  actuación a la que estime competente; si esta también  se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación  a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en  relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal  Administrativo correspondiente en relación con autoridades del  orden departamental, distrital o municipal… (negrillas  ajenas al texto).  

Entonces,  evidente es que los tribunales administrativos son los llamados a  resolver los conflictos de competencia  que surjan entre autoridades administrativas, en el ejercicio de  funciones de esa índole.  

Luego,  reitero, el presente caso no se ajusta a ese supuesto fáctico,  teniendo en cuenta que una de las autoridades involucradas en el  conflicto de atribuciones, es una autoridad judicial (Juzgado  Promiscuo Municipal de Alcalá), investida de jurisdicción,  por lo que sus actos, incluidos los extraprocesales (cómo lo  sería la conciliación prejudicial), no pueden  catalogarse como actuaciones administrativas, susceptibles de ser  valoradas por un juez de la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo.  

3.2.  Aunado a lo anterior, estimo que la decisión adoptada por la  mayoría de la Sala dilata  la resolución del asunto, lo que pone en riesgo los derechos  fundamentales del menor de edad aquí involucrado, atendiendo  que la conciliación que se reclamó está enfilada  a regular sus alimentos, así como también la custodia y  régimen de visitas de sus padres, aspecto que quedará  suspendido hasta tanto se decida, de forma definitiva, el prenotado  conflicto de atribuciones.  

4.  En este orden de ideas, reitero, debió confirmarse la decisión  de primer grado, que negó el amparo deprecado.  

5.  En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en  esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión  mayoritaria.  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Corte Constitucional. Sentencias C-893 de agosto de 2001. C-1195-01          y C247-99.  

2          Código General del Proceso. Artículo 139. Trámite.           (…) El juez o          tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto          y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que          deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos»  

3          Corte Constitucional. Sentencias T-153 de 2011 y T-568 de 2013, M.P.          Luis Ernesto Vargas Silva.  

4          Hernando Morales M. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial ABC          Bogotá  1973. Pag. 32  

5          Hernando Devis Echando. Teoría General del Proceso. Ed.          Temis.2017 Pag. 116  

6          Artículo Jurisdicción y Competencia. ¿Sabe a          qué Juez acudir? Para que reconozcan sus derechos.          https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/relatoria-civil-jurisdiccion-y-competencia/

7          Aparte resaltado derogado por el literal a) del artículo 48          de la ley 2126 de 2021  

8          Exposición de motivos. Gaceta del Congreso 672 del 11 de          agosto de 2020.  

9          Gaceta del Congreso 673 del 17 de junio de 2021.  

10          Ley 640 de 2011. «Artículo 31.          (…) Conciliación          extrajudicial en materia de familia. La conciliación          extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser          adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación,          ante los defensores y los          comisarios de familia,          los delegados regionales y seccionales de la defensoría del          pueblo, los agentes del ministerio público ante las          autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y          ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo          municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por          los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales»  

11           Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2018.  

12          Información obtenida a través de consulta efectuada a          la Comisaría de Familia de Alcalá.  

13          «La          conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia          podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de          conciliación, ante los defensores [de familia]…».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *