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STC6495-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6495-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00340-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 3 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Teresa de Jesús Niño Rojas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal distinguido con radicación 2011-03258.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en su propio nombre, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente lesionados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del extenso escrito introductor, así como de las pruebas recaudadas, se puede extractar que, contra Camilo Andrés Gutiérrez Valderrama se adelantó el proceso penal 2011-03258 por el delito de homicidio culposo cometido cuando conducía el autobús de placa VDO 014, en el cual, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 22 de febrero de 2019.
Dicho fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 29 de marzo siguiente, al desatar la apelación formulada por el sancionado.
En firme la condena, producto de la deserción del recurso extraordinario de casación (declarada con auto de 7 de junio del mismo año), el 26 de noviembre de 2020 se dio inicio al incidente de reparación integral, diligencia en la cual el apoderado de las víctimas reconocidas formuló la pretensión resarcitoria, indicó las pruebas que pretendía hacer valer y llamó en garantía a Teresa de Jesús Niño Rojas, propietaria del vehículo involucrado, a Transportes Radio Taxi Confort S.A., empresa a la que se encontraba afiliado el mismo y a Seguros del Estado S.A.S., quien extendió las pólizas de aseguramiento del rodante.
Con auto de 26 de abril de 2021, la célula judicial cognoscente acogió la solicitud de vinculación de las aludidas personas natural y jurídicas, decisión frente a la cual el apoderado de Niño Rojas promovió recurso de apelación, que fue resuelto desfavorablemente a sus intereses por la colegiatura convocada, a través de providencia de 13 de diciembre de 2021.
3. La presente queja constitucional se dirige contra las dos últimas determinaciones mencionadas, pues la gestora considera que adolecen de defecto material por haberse realizado una interpretación errada de las disposiciones llamadas a gobernar el asunto (artículos 94 del Código General del Proceso, 98 del Código Penal y 2358 del Código Civil) y por desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal aplicable al caso concreto (radicados 36841, 30249 y 23718), según las cuales la prescripción de la acción de responsabilidad civil derivada de una conducta punible opera, a favor de los terceros, en un lapso de tres años, pero que la declaratoria de dicha consecuencia jurídica escapa de la órbita de competencia del juez penal, debiendo hacerse por el homólogo civil.
Por lo anterior, solicita «anular los autos de primera… y segunda instancia» y en su lugar se disponga «desvincularme del incidente de reparación integral como tercero civilmente responsable [sic]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia de segundo grado cuestionada, indicó que la misma «se adoptó conforme al marco positivo vigente… y de acuerdo con la situación fáctica y jurídica» explicando de forma clara y detallada, «con fundamento normativo y jurisprudencial [,] las razones por las cuales no podía acogerse su pretensión».
Resaltó que la actora «pretende erigir la tutela en instrumento mediante el cual le sea posible reabrir la discusión jurídica concluida oportunamente en las instancias ordinarias» lo que torna inviable el resguardo comoquiera «el ordenamiento positivo consagra los diversos recursos e instancias en aras que sea en el plano prevalente de la jurisdicción ordinaria donde se dirima la tesis que la actora hoy pone de presente a través de su demanda».
2. La secretaria del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento, luego de hacer un breve recuento de lo acontecido en el trámite escrutado, resaltó que «el accionante [sic] pretende atacar decisión [sic] en firme que además de no ser objeto de los recursos de ley, se ciñeron al procedimiento y fueron respetuosas de las garantías fundamentales».
3. El Fiscal Cuarenta y Tres Seccional pidió desestimar la protección en tanto que la accionante pretende obtener la satisfacción de sus pretensiones a través de este instrumento supralegal cuando los mismos «deben ser [discutidas] a través de la Ley 906/04 y de manera concreta en el desarrollo propio del incidente de reparación».
4. El Procurador Segundo Judicial II Penal manifestó que «esta acción constitucional carece de objeto por no haberse afectado los derechos fundamentales de la accionante» comoquiera que la determinación objeto de la queja se encuentra debidamente soportada, observándose que «la accionante desconoce la línea jurisprudencial pacífica de la Honorable Corte, entre estas, la sentencia de mayo 29 de 2013, radicado 40160».
5. Una persona que aseguró ser el «gerente y representante legal de Transportes Radio Taxi Confort S.A.»1 coadyuvó las pretensiones formuladas por la gestora, acudiendo a similares consideraciones y solicitó, a su vez, que «en caso de tutelar los derechos de la señora Niño Rojas, igualmente se tutelen los derechos de mi representada… y seamos desvinculados del trámite del incidente de reparación integral como terceros civilmente responsables».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente el resguardo por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «la accionante aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso» pues es en el trámite incidental «donde puede ejercer sus derechos[,] hasta el punto que si los resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de discutir el asunto, además de la vía a la que ya acudió, a través del recurso ordinario de apelación contra la eventual sentencia que la declare civilmente responsable… o, también, la formulación de una demanda de casación… desde luego, siempre que concurra el interés para recurrir».
LA IMPUGNACIÓN
La querellante disintió de la anterior determinación pues, en su criterio, «el recurso de apelación de la sentencia que pone fin al incidente no es un mecanismo de defensa idóneo, en tanto en esta apelación no se podría plantear que en los asuntos de primera y segunda instancia se desconoció el precedente o que quienes los emitieron, como lo establece la ley y la jurisprudencia, no tenían la competencia para pronunciarse en torno a la prescripción de la acción civil, tarea que solo le corresponde al juez civil a quien se le deben remitir las diligencias».
Ciertamente, agregó, al haberse definido de forma previa el tema relativo a la prescripción de la acción civil y, de contera, a la competencia de los jueces penales para declararla, tales decisiones «ya son finales y sobre el asunto hay cosa juzgada [sic] por lo que no resulta razonable pretender que el debate… pueda ser revivido, nuevamente, mediante la apelación de la sentencia que pone fin al incidente de reparación integral», por lo que la acción de tutela se erige en el único instrumento idóneo para nulitar las decisiones que estima lesivas de sus derechos fundamentales, pues «no existiría mecanismo alternativo, ordinario o de otro tipo, para reabrir este debate ya saldado».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si las autoridades judiciales querelladas vulneraron las prerrogativas invocadas por Teresa de Jesús Niño Rojas dentro del incidente de reparación integral en el que ha sido llamada en garantía, al negar su exclusión como tercero civilmente responsable, a pesar de que, según dice, la acción civil en su contra (derivada de la conducta punible sancionada) se halla prescrita, con lo que supuestamente, incurrieron en defecto material (i) por interpretación indebida de las disposiciones legales llamadas a gobernar la materia y (ii) por inobservancia del precedente jurisprudencial aplicable.
2. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
3. Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
En tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto
Se ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado por la Homóloga a quo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone la impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el trámite incidental de reparación aún se encuentra pendiente de definición, habida consideración que no se ha proferido sentencia por parte de la célula judicial cognoscente frente a la cual la inconforme podrá ejercitar los medios de impugnación ordinario y extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico.
Así, de tener discrepancia con la forma como se llegare a valorar el material probatorio recaudado en el trámite, o de considerar que se presentaron vicios o irregularidades procesales susceptibles de nulidad, son la apelación y la casación, en caso de asistirle interés jurídico conforme las reglas del Código General del Proceso, las herramientas idóneas para proponer tales reparos, es más, podría incluso promover el recurso de revisión2, al amparo de las disposiciones adjetivas de la codificación en comento.
Conforme con ello, no es la acción supralegal el instrumento adecuado de protección, puesto que no es viable su utilización con el fin de pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos y menos para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto, sin que puedan ser de recibo los argumentos con los que la censora busca desechar a priori los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, pues se aprecia que, a partir de tales alegaciones, lo que busca es insistir en un debate que, en principio y de momento, ha sido definido por los funcionarios competentes, pretendiendo convertir el mecanismo consagrado en el artículo 86 constitucional en una instancia adicional o de revisión.
Cabe resaltarse que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches que aquí formula el promotor del amparo.
Proceder como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta acción es una vía de protección alternativa o paralela, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto
5. Conclusión
Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que subsiste en la actuación la posibilidad de ejercitar los instrumentos idóneos para procurar la defensa de los derechos que se dicen conculcados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No obra dentro del expediente electrónico remitido para desatar la impugnación, documento alguno que acredite la condición que dice tener.
2 Conforme lo autoriza el precedente de la Sala de Casación Penal, entre otros, en el AP4763-2018, rad. 51826 y en la STP1311-2021, rad. 114829