STC6495 2022

MAYO

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STC6495-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6495-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00340-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 3 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por  Teresa  de Jesús Niño Rojas  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de  la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes  e intervinientes reconocidos en el proceso penal distinguido con  radicación 2011-03258.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, actuando en su propio nombre, acude a esta herramienta  supralegal  buscando  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, supuestamente  lesionados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Del  extenso escrito introductor, así como de las pruebas  recaudadas, se puede extractar que, contra Camilo Andrés  Gutiérrez Valderrama se adelantó el proceso penal  2011-03258 por el delito de homicidio culposo cometido cuando  conducía el autobús de placa VDO 014, en el cual, el  Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria  el 22 de febrero de 2019.  

Dicho  fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá mediante providencia de 29 de marzo siguiente, al  desatar la apelación formulada por el sancionado.  

En  firme la condena, producto de la deserción del recurso  extraordinario de casación (declarada con auto de 7 de junio  del mismo año), el 26 de noviembre de 2020 se dio inicio al  incidente de reparación integral, diligencia en la cual el  apoderado de las víctimas reconocidas formuló la  pretensión resarcitoria, indicó las pruebas que  pretendía hacer valer y llamó en garantía a  Teresa de Jesús Niño Rojas, propietaria del vehículo  involucrado, a Transportes Radio Taxi Confort S.A., empresa a la que  se encontraba afiliado el mismo y a Seguros del Estado S.A.S., quien  extendió las pólizas de aseguramiento del rodante.  

Con  auto de 26 de abril de 2021, la célula judicial cognoscente  acogió la solicitud de vinculación de las aludidas  personas natural y jurídicas, decisión frente a la cual  el apoderado de Niño Rojas promovió recurso de  apelación, que fue resuelto desfavorablemente a sus intereses  por la colegiatura convocada, a través de providencia de 13 de  diciembre de 2021.  

3.        La  presente queja constitucional se dirige contra las dos últimas  determinaciones mencionadas, pues la gestora considera que adolecen  de defecto material por haberse realizado una interpretación  errada de las disposiciones llamadas a gobernar el asunto (artículos  94 del Código General del Proceso, 98 del Código Penal  y 2358 del Código Civil) y por desconocimiento del precedente  de la Sala de Casación Penal aplicable al caso concreto  (radicados 36841, 30249 y 23718), según las cuales la  prescripción de la acción de responsabilidad civil  derivada de una conducta punible opera, a favor de los terceros, en  un lapso de tres años, pero que la declaratoria de dicha  consecuencia jurídica escapa de la órbita de  competencia del juez penal, debiendo hacerse por el homólogo  civil.  

Por  lo anterior, solicita «anular  los autos de primera… y segunda instancia» y  en su lugar se disponga  «desvincularme  del incidente de reparación integral como tercero civilmente  responsable [sic]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia de segundo grado cuestionada,  indicó que la misma «se  adoptó conforme al marco positivo vigente… y de acuerdo  con la situación fáctica y jurídica»  explicando  de  forma clara y detallada,  «con  fundamento normativo y jurisprudencial [,] las razones por las cuales  no podía acogerse su pretensión».  

Resaltó  que la actora «pretende  erigir la tutela en instrumento mediante el cual le sea posible  reabrir la discusión jurídica concluida oportunamente  en las instancias ordinarias»  lo que torna inviable el resguardo comoquiera «el  ordenamiento positivo consagra los diversos recursos e instancias en  aras que sea en el plano prevalente de la jurisdicción  ordinaria donde se dirima la tesis que la actora hoy pone de presente  a través de su demanda».  

2.        La  secretaria del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de  Conocimiento, luego de hacer un breve recuento de lo acontecido en el  trámite escrutado, resaltó que «el  accionante [sic]  pretende atacar decisión [sic]  en  firme que además de no ser objeto de los recursos de ley, se  ciñeron al procedimiento y fueron respetuosas de las garantías  fundamentales».  

3.        El  Fiscal Cuarenta y Tres Seccional pidió desestimar la  protección en tanto que la accionante pretende obtener la  satisfacción de sus pretensiones a través de este  instrumento supralegal cuando los mismos «deben  ser [discutidas]  a través de la Ley 906/04 y de manera concreta en el  desarrollo propio del incidente de reparación».  

4.        El  Procurador Segundo Judicial II Penal manifestó que «esta  acción constitucional carece de objeto por no haberse afectado  los derechos fundamentales de la accionante» comoquiera  que la determinación objeto de la queja se encuentra  debidamente soportada, observándose que «la  accionante desconoce la línea jurisprudencial pacífica  de la Honorable Corte, entre estas, la sentencia de mayo 29 de 2013,  radicado 40160».  

5.        Una  persona que aseguró ser el «gerente  y representante legal de Transportes Radio Taxi Confort S.A.»1  coadyuvó las pretensiones formuladas por la gestora, acudiendo  a similares consideraciones y solicitó, a su vez, que «en  caso de tutelar los derechos de la señora Niño Rojas,  igualmente se tutelen los derechos de mi representada… y  seamos desvinculados del trámite del incidente de reparación  integral como terceros civilmente responsables».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  improcedente el resguardo por  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «la  accionante aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al  interior del proceso penal, por encontrarse en curso»  pues es en el trámite incidental «donde  puede ejercer sus derechos[,] hasta el punto que si los resultados no  son de su agrado, tiene la oportunidad de discutir el asunto, además  de la vía a la que ya acudió, a través del  recurso ordinario de apelación contra la eventual sentencia  que la declare civilmente responsable… o, también, la  formulación de una demanda de casación… desde  luego, siempre que concurra el interés para recurrir».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  querellante disintió de la anterior determinación pues,  en su criterio, «el  recurso de apelación de la sentencia que pone fin al incidente  no es un mecanismo de defensa idóneo, en tanto en esta  apelación no se podría plantear que en los asuntos de  primera y segunda instancia se desconoció el precedente o que  quienes los emitieron, como lo establece la ley y la jurisprudencia,  no tenían la competencia para pronunciarse en torno a la  prescripción de la acción civil, tarea que solo le  corresponde al juez civil a quien se le deben remitir las  diligencias».  

Ciertamente,  agregó, al haberse definido de forma previa el tema relativo a  la prescripción de la acción civil y, de contera, a la  competencia de los jueces penales para declararla, tales decisiones  «ya son  finales y sobre el asunto hay cosa juzgada [sic]  por lo que no resulta razonable pretender que el debate… pueda  ser revivido, nuevamente, mediante la apelación de la  sentencia que pone fin al incidente de reparación integral»,  por lo que la acción de tutela se erige en el único  instrumento idóneo para nulitar  las  decisiones que estima lesivas de sus derechos fundamentales, pues «no  existiría mecanismo alternativo, ordinario o de otro tipo,  para reabrir este debate ya saldado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si las autoridades judiciales querelladas vulneraron las  prerrogativas invocadas por Teresa de Jesús Niño Rojas  dentro del incidente de reparación integral en el que ha sido  llamada en garantía, al negar su exclusión como tercero  civilmente responsable, a pesar de que, según dice, la acción  civil en su contra (derivada de la conducta punible sancionada) se  halla prescrita, con lo que supuestamente, incurrieron en defecto  material (i) por interpretación indebida de las disposiciones  legales llamadas a gobernar la materia y (ii) por inobservancia del  precedente jurisprudencial aplicable.  

2.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala  ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

3.        Improcedencia  de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia.  

En  tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la  Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:  

«(…)  la presencia  de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en  su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal  contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra  decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente  improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto  

Se  ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado  por la Homóloga a  quo,  por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene  de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la  queja que expone la impugnante teniendo en cuenta que, según  se desprende de lo aportado, el trámite incidental de  reparación aún se encuentra pendiente de definición,  habida consideración que no se ha proferido sentencia por  parte de la célula judicial cognoscente frente a la cual la  inconforme podrá ejercitar los medios de impugnación  ordinario y extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico.  

Así,  de tener discrepancia con la forma como se llegare a valorar el  material probatorio recaudado en el trámite, o de considerar  que se presentaron vicios o irregularidades procesales susceptibles  de nulidad, son la apelación y la casación, en caso de  asistirle interés jurídico conforme las reglas del  Código General del Proceso, las herramientas idóneas  para proponer tales reparos, es más, podría incluso  promover el recurso de revisión2,  al amparo de las disposiciones adjetivas de la codificación en  comento.  

Conforme  con ello, no es la acción supralegal  el  instrumento adecuado de protección, puesto que no es viable su  utilización con el fin de pretermitir etapas procesales,  obviar procedimientos y menos para desconocer la competencia  legalmente atribuida para la decisión del asunto, sin que  puedan ser de recibo los argumentos con los que la censora busca  desechar a  priori  los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, pues  se aprecia que, a partir de tales alegaciones, lo que busca es  insistir en un debate que, en  principio y de momento,  ha sido definido por los funcionarios competentes, pretendiendo  convertir el mecanismo consagrado en el artículo 86  constitucional en una instancia adicional o de revisión.  

Cabe  resaltarse que, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos  propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir  las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el  caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en  el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades  y reproches que aquí formula el promotor del amparo.  

Proceder  como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta  acción es una vía de protección alternativa o  paralela, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las  distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que  adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  que sin duda están condicionadas a la superación del  criterio expuesto  

5.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, dada la  evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que subsiste en  la actuación la posibilidad de ejercitar los instrumentos  idóneos para procurar la defensa de los derechos que se dicen  conculcados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No obra dentro del expediente electrónico remitido para          desatar la impugnación, documento alguno que acredite la          condición que dice tener.  

2          Conforme lo autoriza el precedente de la Sala de Casación          Penal, entre otros, en el AP4763-2018, rad. 51826 y en la          STP1311-2021, rad. 114829      

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