Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6464-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6464-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01511-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gilberto Cifuentes Martínez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, despacho del Magistrado José Francisco Acuña Viscaya.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y «pronta y cumplida justicia», presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Relató en síntesis que, fue condenado en primera y segunda instancia a la pena de 10 años de prisión, negándosele la concesión de subrogados y beneficios punitivos.
Refiere que, contra la sentencia del ad quem (4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Cali), el 3 de octubre de 2019 su defensor interpuso el recurso de casación, cuyo trámite fue asignado al despacho del Magistrado José Francisco Acuña Viscaya de la Sala de Casación Penal.
Destaca que, desde entonces, el 30 de septiembre de 2020, el 16 de abril y el 19 de octubre de 2021, elevó derechos de petición a la Sala Especializada Penal y en concreto, al despacho que avocó el asunto, requiriendo en ellos el impulso procesal y que se «definiera su situación jurídica» toda vez que, «han transcurrido 2 años aproximadamente sin obtener una decisión por parte de la Sala»; sin embargo, afirma que no ha obtenido una respuesta precisa al respecto.
Sostiene que, aunque entiende «la congestión judicial por el sin número de procesos que son asignados a las diferentes salas, sumado a la pandemia por covid19 que afectó el sistema judicial y generó un represamiento aún mayor, considero que el tiempo razonable para pronunciarse sobre la admisión de una demanda de casación se [halla] más que superado […] téngase en cuenta […] la preocupación y angustia que genera tanto para el condenado como para su familia la incertidumbre de no obtener una pronta respuesta por parte de la judicatura».
3. En consecuencia, pide que, «se ordene a la Sala de Casación Penal Magistrado José Francisco Acuña Viscaya, informar el estado de la demanda de casación presentada a favor de Gilberto Cifuentes, si la misma se encuentra en turno, cuál fue el turno en el que ingresó y en qué turno se encuentra, y por último, se ordene que se pronuncie y/o tome la decisión de fondo respecto a la admisión de la demanda de casación ya ampliamente referida».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Magistrado accionado explicó que, según informe secretarial, en cuanto a la petición aludida por el accionante cuya respuesta reclama, solamente fue conocida por su despacho el 17 de mayo de 2022, siendo atendida de manera inmediata; allí, se le informa tanto al accionante como a su apoderado el estado del proceso de su interés. Así las cosas, requirió se deniegue la tutela porque «el hecho que motivó el amparo constitucional fue superado».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, hizo un recuento de lo acontecido en el trámite penal que involucra al aquí actor. Respecto de la queja por la supuesta falta de respuesta a los derechos de petición que elevó el gestor del amparo, manifestó que, comoquiera que no fueron dirigidos a esa corporación, se le desvincule de la presente acción.
3. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, indicó que contra el actor dictó sentencia condenatoria el 21 de febrero de 2019, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal (despacho del Magistrado José Francisco Acuña Viscaya) vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso al: (i) no contestar los derechos de petición elevados por él en los que solicitó se «defina su situación jurídica»; y, (ii) por no pronunciarse respecto de la admisión del recurso de casación interpuesto el 3 de octubre de 2019.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
2.1. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
2.2. En el sub examine no puede predicarse vulneración de la prerrogativa invocada, considerando que los pedimentos elevados por el quejoso, con el propósito de provocar el impulso procesal del trámite del recurso de casación, sin dudas tienen vínculo intrínseco con el juicio penal del que es objeto, por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.
En ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el actor no se encuentra habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio, que el funcionario tutelado responda sobre un asunto propio del trámite judicial en los términos previstos y según lo establecido en la normativa que reglamenta la garantía supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 – dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación.
Entonces, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario deben ser resueltos, pero a través de los procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que, se insiste, la falta de aplicación de la legislación procedimental no es materia discutible a través del derecho fundamental de petición y su protección, si se enmarca en dicha finalidad, resulta inviable.
Para complementar, esta Sala ha explicado que, en lo concerniente con los escritos denominados o calificados por los interesados como derechos de petición cuando en ellos se suplica la emisión de una providencia, dicha pretensión corresponde formularse por vía del ejercicio del derecho de postulación, e intentarse «(…) las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva» (CSJ STC4583-2021).
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la salvaguarda «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual «…no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales»; de manera que, si las personas tienen a su alcance mecanismos regulares de protección o los mismos hayan sido instaurados y estén siguiendo su curso normal, a ellos se debe atener previo a acudir ante el juez de amparo.
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3.2. No obstante la improcedencia de los derechos de petición en asuntos judiciales, según se explicó, es menester verificar la viabilidad de la queja que subyace en torno a la supuesta mora judicial que el actor denuncia del despacho del Magistrado Acuña Viscaya, esto es, respecto de la admisión del recurso de casación que interpuso contra la sentencia del tribunal ad quem que ratificó su condena.
En tal sentido, señala que, el artículo 184 del estatuto adjetivo penal prevé un término de 30 días para que la Sala de Casación Penal resuelva sobre la admisión del remedio extraordinario, plazo que no se ha cumplido y aún desconoce el estado actual del trámite.
Sin embargo, al margen del análisis que podría derivarse de la presunta dilación judicial expuesta, para la Corte reclamos de esta especie tienen en principio otra vía a través de la cual es posible denunciar el proceder irregular y/u omisivo que se reprocha, en cuyo caso sería la recusación.
De la posibilidad o alternativa enunciada, es preciso indicar que se trata de un instrumento legal previsto en el artículo 60 de la ley 906 de 2004 que, en armonía con el numeral 7º del canon 56 de la misma normativa, que contempla como causal de impedimento «(…) el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», se erige como un medio jurídico apto para reclamar la ausencia de pronunciamiento oportuno en las causas bajo el direccionamiento de los operadores judiciales.
En tal sentido, frente a reclamos del mismo tenor en materia penal, esta Sala ha puntualizado que:
«(…) en relación con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por la presunta mora (…) concluye la Sala la improcedencia de la protección solicitada porque él [accionante] tiene a su alcance otro mecanismo de defensa…Ciertamente el ordenamiento procesal penal prevé dentro de las causales de impedimento, con base en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la situación en la cual ‘(…) el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, así como en los artículos 60 y 105 respectivamente. Las normas señaladas disponen que si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declara ‘(…) cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, y en ese sentido, dichos instrumentos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario serían invadidas injustificadamente las privativas funciones y la competencia de otras autoridades» (CSJ STC, 22 ag. 2014, exp. 00633-00, citado en STC5047-2016, 21 abr. 2016, rad. 2016-00481-01).
Y en otra ocasión, se resaltó que,
«(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
“(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”.
“(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias”» (CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01, reiterada el 8 de octubre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02360-00).
Entonces, si el ordenamiento jurídico contiene mecanismos judiciales donde el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza que reprocha en la resolución de su caso, mal haría el juez de tutela entrometiéndose en una cuestión que, en principio, cuenta con un trámite específico para su alegación, lo cual en definitiva deviene en la improcedencia de la acción.
Es decir, mientras ello no suceda, no es está acción excepcional la llamada a proveer la solución de una situación que puede plantearse, según se precisó, a través del instrumento que contempla la normativa procesal penal, ya que, se reitera, no está concebida como sustitutiva de los medios de defensa establecidos por la ley o para anticiparse a las decisiones que le compete dictar al juez ordinario.
4. Conclusiones.
4.1. Se impone declarar la inviabilidad de la salvaguarda dada la improcedencia del derecho petición dentro de un trámite judicial.
4.2. La presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, ya que, al tutelante, respecto de la presunta mora judicial que denuncia de la Sala de Casación Penal, antes de acudir a la salvaguarda, debe agotar todos los instrumentos jurídicos que tenga a disposición, idóneos para formular ese tipo inconformidades.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS