STC6464 2022

MAYO

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STC6464-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6464-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01511-00  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Gilberto  Cifuentes Martínez contra  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación,  despacho  del Magistrado José Francisco Acuña Viscaya.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos fundamentales de petición,  debido proceso y «pronta  y cumplida justicia»,  presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

2.        Relató  en síntesis que, fue condenado en primera y segunda instancia  a la pena de 10 años de prisión, negándosele la  concesión de subrogados y beneficios punitivos.  

Refiere  que, contra la sentencia del ad  quem (4  de julio de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Cali), el 3 de  octubre de 2019 su defensor interpuso el recurso de casación,  cuyo trámite fue asignado al despacho del Magistrado José  Francisco Acuña Viscaya de la Sala de Casación Penal.  

Destaca  que, desde entonces, el 30 de septiembre de 2020, el 16 de abril y el  19 de octubre de 2021, elevó derechos  de petición  a la Sala Especializada Penal y en concreto, al despacho que avocó  el asunto, requiriendo en ellos el impulso procesal y que se  «definiera  su situación jurídica»  toda vez que, «han  transcurrido 2 años aproximadamente sin obtener una decisión  por parte de la Sala»;  sin embargo, afirma que no ha obtenido una respuesta precisa al  respecto.  

Sostiene  que, aunque entiende «la  congestión judicial por el sin número de procesos que  son asignados a las diferentes salas, sumado a la pandemia por  covid19 que afectó el sistema judicial y generó un  represamiento aún mayor, considero que el tiempo razonable  para pronunciarse sobre la admisión de una demanda de casación  se [halla]  más que superado […]  téngase en cuenta […]  la preocupación y angustia que genera tanto para el condenado  como para su familia la incertidumbre de no obtener una pronta  respuesta por parte de la judicatura».  

3.        En  consecuencia, pide que, «se  ordene a la Sala de Casación Penal Magistrado José  Francisco Acuña Viscaya, informar el estado de la demanda de  casación presentada a favor de Gilberto Cifuentes, si la misma  se encuentra en turno, cuál fue el turno en el que ingresó  y en qué turno se encuentra, y por último, se ordene  que se pronuncie y/o tome la decisión de fondo respecto a la  admisión de la demanda de casación ya ampliamente  referida».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Magistrado accionado explicó que, según informe  secretarial, en cuanto a la petición aludida por el accionante  cuya respuesta reclama, solamente fue conocida por su despacho el 17  de mayo de 2022, siendo atendida de manera inmediata; allí, se  le informa tanto al accionante como a su apoderado el estado del  proceso de su interés. Así las cosas, requirió  se deniegue la tutela porque «el  hecho que motivó el amparo constitucional fue superado».  

2.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, hizo un recuento de lo  acontecido en el trámite penal que involucra al aquí  actor. Respecto de la queja por la supuesta falta de respuesta a los  derechos de petición que elevó el gestor del amparo,  manifestó que, comoquiera que no fueron dirigidos a esa  corporación, se le desvincule de la presente acción.  

3.        El  Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, sin pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, indicó que contra el actor  dictó sentencia condenatoria el 21 de febrero de 2019,  decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior  de ese Distrito Judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la  Sala de Casación Penal (despacho del Magistrado José  Francisco Acuña Viscaya) vulneró las prerrogativas  invocadas por el quejoso al: (i)  no contestar los derechos de petición elevados por él  en los que solicitó se «defina  su situación jurídica»;  y, (ii)  por no  pronunciarse respecto de la admisión del recurso de  casación interpuesto el 3 de octubre de 2019.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

2.1.        En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24  jul., rad. 2019-00158-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

2.2.        En  el sub  examine  no puede predicarse vulneración de la prerrogativa invocada,  considerando que los pedimentos elevados por el quejoso, con el  propósito de provocar el impulso  procesal  del trámite del recurso de casación, sin dudas tienen  vínculo intrínseco con el juicio penal del que es  objeto, por lo que, conforme se expuso en los precedentes  jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo  constitucional deprecado para tal efecto.  

En  ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el actor no se  encuentra habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio,  que el funcionario tutelado responda sobre un asunto propio del  trámite judicial en los términos previstos y según  lo establecido en la normativa que reglamenta la garantía  supralegal  aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –  dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla  conforme los presupuestos generales de esa regulación.  

Entonces,  los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del  juez ordinario deben ser resueltos, pero a través de los  procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que, se insiste, la  falta de aplicación de la legislación procedimental no  es materia discutible a través del derecho fundamental de  petición y su protección, si se enmarca en dicha  finalidad, resulta inviable.  

Para  complementar, esta Sala ha explicado que, en lo concerniente con los  escritos denominados o calificados por los interesados como derechos  de petición  cuando en ellos se suplica la emisión de una providencia,  dicha pretensión corresponde formularse por vía del  ejercicio del derecho de postulación,  e intentarse «(…)  las  más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución  de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público  subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela  judicial efectiva»  (CSJ STC4583-2021).  

3.          Del  presupuesto de la subsidiariedad.  

3.1.        De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, la  salvaguarda «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial»,  disposición  reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual «…no  procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de  defensa judiciales»;  de manera que, si las  personas tienen  a su alcance mecanismos  regulares de protección  o  los mismos  hayan sido instaurados y  estén siguiendo su curso normal,  a ellos se debe atener previo a acudir ante el juez de amparo.  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.2.        No  obstante la improcedencia de los derechos  de petición  en asuntos judiciales, según se explicó, es menester  verificar la viabilidad de la queja que subyace en torno a la  supuesta mora judicial que el actor denuncia del despacho del  Magistrado Acuña Viscaya, esto es, respecto de la admisión  del recurso de casación que interpuso contra la sentencia del  tribunal ad  quem  que ratificó su condena.  

En  tal sentido, señala que, el artículo 184 del estatuto  adjetivo penal prevé un término de 30 días para  que la Sala de Casación Penal resuelva sobre la admisión  del remedio extraordinario, plazo que no se ha cumplido y aún  desconoce el estado actual del trámite.  

Sin  embargo, al margen del  análisis que podría derivarse de la presunta dilación  judicial  expuesta, para la Corte reclamos de esta especie tienen en principio  otra vía a través de la cual es posible denunciar el  proceder irregular y/u omisivo que se reprocha, en cuyo caso sería  la recusación.  

De  la posibilidad o alternativa enunciada, es preciso indicar que se  trata de un instrumento legal previsto en el artículo  60 de la ley 906 de 2004  que, en armonía con el numeral  7º del canon 56 de la misma normativa,  que contempla como causal de impedimento «(…) el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»,  se erige como un medio jurídico apto para reclamar la ausencia  de pronunciamiento oportuno en las causas bajo el direccionamiento de  los operadores judiciales.  

En  tal sentido, frente a reclamos del mismo tenor en materia penal, esta  Sala ha puntualizado que:  

«(…)  en relación con la vulneración al derecho fundamental  al debido proceso  por la presunta mora (…) concluye la Sala  la  improcedencia de la protección solicitada porque  él [accionante]  tiene a su alcance otro mecanismo de defensa…Ciertamente el  ordenamiento procesal penal prevé dentro de las causales de  impedimento, con base en el numeral 7º del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004 y en el numeral 7º del artículo 99 de  la Ley 600 de 2000, la situación en la cual ‘(…)  el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada’,  así como en los artículos 60 y 105 respectivamente. Las  normas señaladas disponen que si el funcionario en quien se dé  una causal de impedimento no la declara ‘(…) cualquiera  de las partes podrá recusarlo  (…)’, y en ese sentido, dichos instrumentos de resguardo  no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la  tutela, pues de lo contrario serían invadidas  injustificadamente las privativas funciones y la competencia de otras  autoridades»  (CSJ  STC, 22 ag. 2014, exp. 00633-00, citado en STC5047-2016, 21 abr.  2016, rad. 2016-00481-01).  

Y  en otra ocasión, se resaltó que,  

«(…)  En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal  que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a  las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir  cuando consideren que la no resolución de los casos por parte  de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así  el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen  las causales de impedimentos y recusaciones:  

“(…)  Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los  términos que la ley señale al efecto, a menos que la  demora sea debidamente justificada (…)”.  

“(…)  De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a  través del instituto de la recusación, sin que le sea  al juez de tutela suplir funciones ordinarias”»  (CSJ.  Civil. Sentencia de  18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01,  reiterada el 8 de octubre de 2015, exp.  11001-02-03-000-2015-02360-00).  

Entonces,  si el ordenamiento jurídico contiene mecanismos judiciales  donde el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la  tardanza que reprocha en la resolución de su caso, mal haría  el juez de tutela entrometiéndose en una cuestión que,  en principio, cuenta con un trámite específico para su  alegación, lo cual en definitiva deviene en la improcedencia  de la acción.  

Es  decir, mientras ello no suceda, no  es está acción excepcional la llamada a proveer la  solución de una situación que puede plantearse, según  se precisó, a través del instrumento que contempla la  normativa procesal penal, ya que, se reitera, no está  concebida como sustitutiva de los medios de defensa establecidos por  la ley o para anticiparse a las decisiones que le compete dictar al  juez ordinario.  

4.        Conclusiones.  

4.1.  Se impone declarar la inviabilidad de la salvaguarda dada la  improcedencia del derecho petición dentro de un trámite  judicial.  

4.2.        La  presente demanda desatiende  el carácter subsidiario  que la gobierna, ya que, al tutelante, respecto de la presunta mora  judicial  que denuncia de la Sala de Casación Penal, antes de acudir a  la salvaguarda, debe  agotar todos los instrumentos jurídicos que tenga a  disposición, idóneos para formular ese tipo  inconformidades.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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