STC6465 2022

MAYO

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STC6465-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6465-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00531-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de abril de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Marco Antonio Gallego Rodríguez le  instauró a la Corte Constitucional – Sala de Tutelas Número  3 y sus Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y  Cristina Pardo  Schlesinger-.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos de «petición  vida, igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital»,  para  que  se ordenara «a  la Corte Constitucional responder de forma clara, completa, de fondo,  congruente y soportada a [su] Derecho de Petición radicado el  14 de febrero de 2022; y tramitar conforme a la ley [su] Recurso  Extraordinario de Revisión radicado el 29 de enero de 2022».  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier,  se extrae que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  denegó la guarda (rad.  2019-02481)  que el actor formuló contra los Juzgados Cincuenta y Tres  Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Veintitrés  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esta capital (26 nov. 2019), decisión que la Sala de Casación  Penal confirmó (28 en. 2020) y la de Selección de  Tutelas nº 3 de la Corte Constitucional «sin  ningún comentario al respecto, negó la revisión  de la acción constitucional»  (03 ag.).  

En  lo que interesa para la definición de este asunto, sostuvo  el gestor que solicitó información acerca del criterio  tenido en cuenta por los Magistrados de  la Sala de Tutelas nº 3 de la Corte Constitucional, José  Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger –  integrantes  de  esa Sala  para  la época en que la revisión de su acción fue  denegada –  para  excluir su resguardo (24  nov.), en razón de lo cual, el primero de ellos respondió  que «[d]espués  de efectuar el estudio pertinente del caso, considero que la acción  de tutela que usted solicita sea revisada, no satisfizo plenamente  ningún criterio que motivara la selección, por tal  razón no se insistió en el asunto»  (27  nov.).  

Señaló  que de conformidad con los artículos 354 a 360 del Código  General del Proceso, envió a la Secretaría nº 4 de  la Corte Constitucional «Recurso  Extraordinario de Revisión»  contra la sentencia de segunda instancia de la «acción  de amparo»  mencionada (29 en. 2022), pero ante las falencias en su recepción,  se comunicó telefónicamente con una empleada de dicha  dependencia, quien, aseguró, el día siguiente le  «confirmó  la recepción de los correos y [le] aconsejó estar  pendiente de la página web de la Corte Constitucional para  conocer su radicado y su trámite». Sin  embargo, hasta el día de hoy «no  [conoce] la radicación de [su] Recurso Extraordinario de  Revisión ni éste aparece en la página web de la  Corte Constitucional (…)».  

Indicó  que el 11 de febrero hogaño recibió correo electrónico  de la Secretaría General de la Corte Constitucional, que  correspondía a «la  Notificación PET-SGT-0236/22», según  el cual, «El  correo no trae nombre ni firma de quien autoriza su envío y en  él viene un enlace el cual debe abrirse para poder leer el  documento principal (ver folio 35). El enlace no pudo abrirse»;  por lo que elevó «derecho  de petición»  electrónicamente, a través del cual, «Presumiendo  que la notificación del 11 de febrero tratara sobre [su]  Recurso Extraordinario de Revisión», solicitó  «su  entrega como archivo adjunto o, como alternativa, se agendara una  cita presencial para reclamarla en físico; y, en caso de que  no tratara sobre [su] solicitud extraordinaria de revisión,  solicit[ó] también que se diera respuesta a la mayor  brevedad posible a tal solicitud»  (14 feb.).  

Aseveró  que su «derecho  de petición»  fue tratado como una PQRS, de acuerdo con el acuse de recibido de  la Secretaría nº 5 de la Corte Constitucional, quien a su  vez le remitió mensaje de datos en el que le indicó,  que «no  trae ningún tipo de información, [le] envía como  archivo adjunto el Oficio No. PET-SGT-0236/22: el oficio comienza  diciendo que da respuesta a [su] solicitud radicada el 1o de febrero  de 2022 y continúa hablando del trámite eventual de  revisión que se surte con los procesos de acción de  tutela ante la Corte Constitucional, para después relacionar  los expedientes que se encuentran en la base de datos de esa  Corporación en los que [él] obro como accionante; pero  no habla nada acerca del trámite que debió darse a [su]  Recurso Extraordinario de Revisión ni mucho menos responde a  [su] derecho de petición del 14 de febrero (…)».  

Alegó  que la autoridad querellada «al  obstaculizar la revisión del expediente de tutela; al no  radicar [su] Recurso Extraordinario de Revisión sin entregar  ningún tipo de explicación; y al no responder a [su]  Derecho de Petición, ha estado vulnerando [sus] derechos  fundamentales»,  máxime  si está desconociendo que  es  «un  adulto mayor a punto de quedar en completo estado de indefensión  por los abusos y arbitrariedades cometidos en [su]contra y que están  debidamente narrados y sustentados en el aludido Recurso».  

2.-  La Presidencia de la Corte Constitucional contestó que «frente  a la solicitud del 29 de enero de 2022»,  a través de correo electrónico «informó  al accionante que no fue posible acceder a los datos adjuntos del  correo, tal y como aparece en el siguiente registro: secretaria4  corte constitucional <secretaria4@corteconstitucional.gov.co>  31 de enero de 2022, 11:19 Para: Marco Antonio Gallo Rodríguez  magallo132@gmail.com.  Estimado usuario, la Secretaria General de la Corte Constitucional le  informa que no ha sido posible acceder a los datos adjuntos anexados  en su solicitud de revisión, por lo anterior le sugerimos  remitirlo en un formato diferente para que podamos darle el trámite  correspondiente.  Agradecemos  su colaboración».  

Respecto  de la «petición»  radicada el 14 de febrero de 2022, en  el que  el accionante reitera las múltiples rogativas realizadas en el  mismo sentido y, las cuales ya fueron respondidas por esa  Corporación,  señaló  que «la  Secretaria General de la Corte, mediante el Oficio No.  PET-SGT-0236/22 de 2 de febrero de 2022, le explica nuevamente el  trámite de eventual revisión e informa sobre los  estados de diferentes expedientes, entre ellos el expediente de  tutela que hoy nos convoca».  

Asimismo,  relató que en reiteradas oportunidades comunicó a  Gallego Rodríguez «sobre  el proceso y tramite de la eventual revisión de las tutelas  remitidas a la Corte Constitucional y el estado del proceso de  revisión del expediente de tutela T- 7.831.888»,  a saber: i)  Oficio  PET-SGT-1208/20 (17  nov.); ii)  Respuesta del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas de 27 de  noviembre de 2020; iii)  PET-SGT-0911/21 (18 may.) y, iv)  PET-SGT-0236/22, 2 feb.; por lo que, en su criterio «cumplió  con el trámite de selección en los términos del  Decreto 2591 de 1991, en particular el artículo 33».  

Precisó,  «Respecto  del “Recurso  Extraordinario de Revisión»  al que hace referencia el accionante, que «no  existe dentro del proceso de eventual revisión de tutelas este  tipo de recurso extraordinario, existe la solicitud denominada  “solicitud  ciudadana de revisión” que  debe radicarse dentro del término señalado por la Sala  de Selección»,  y que en el sub  lite, éste  «no  presentó escrito de solicitud ciudadana de revisión en  el término legal establecido para ello y el Magistrado Reyes  no encontró satisfecho plenamente ningún criterio que  motivara la selección del caso, razón por la que no  insistió el asunto»,  de lo que concluyó «la  decisión de la Sala de Selección acerca de la selección  o exclusión de cualquier expediente del trámite  revisión es definitiva, no admite ninguna clase de recursos».  

La  Sala Penal del Tribunal y el Juzgado Veintitrés Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, relataron el trámite surtido en los amparos por  ellos conocidos.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó el remedio  superlativo, por incumplimiento de los presupuestos de la inmediatez  y la subsidiariedad; además, ante la inexistencia de  vulneración, en tanto, «la  Corporación demandada, ha atendido en reiteradas oportunidades  las solicitudes de Marco Antonio Gallo Rodríguez acerca del  proceso y trámite de la eventual revisión de la tutela  remitida a esa Corte, así como del estado del proceso en sede  de revisión del expediente de marras y de su devolución  al juez colegiado de primera instancia».  

4.-  Apeló el promotor y, como aspecto previo a la sustentación  de la impugnación, comentó que esta Corte «se  declaró competente e internamente repartió la tutela al  Magistrado Chaverra de la Sala Penal»,  cuando, en su opinión, aquél  «debió  notar un conflicto de competencia ya que la acción de tutela  pretende que se ordene a la Corte Constitucional dar trámite a  un Recurso Extraordinario de Revisión de un fallo de tutela en  segunda instancia, proferido por una Magistrada perteneciente también  a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Doctora Patricia  Salazar Cuéllar».  

Luego,  invocó la «nulidad»  del trámite tutelar, porque (i)  No se tuvo en cuenta para el fallo de primera instancia los términos  previstos en el inciso 4º del art. 86 de la Constitución  Política, porque esta herramienta  «fue  radicada el 15 de marzo del presente año (ver folios 6 a 8),  pero su respuesta llegó a mi correo electrónico el 21  de abril, es decir, veintiún (21) días hábiles  después»;  (ii)  «[N]o  recibí copia del auto de sustanciación por medio del  cual se avocó conocimiento de tal acción constitucional  ni tampoco copia de las respuestas brindadas tanto por accionados  como por vinculados»,  por lo que no se le permitió «ejercer  [sus] derechos de réplica y/o defensa»,  situación que «constituye  una NULIDAD SANEABLE»;  y, (iii)  El a  quo constitucional  «No  notificó a todos los accionados demandados en la acción  de tutela y de los cinco notificados permitió que cuatro no  respondieran. Y de los catorce vinculados, sólo tres  respondieron y lo hicieron de manera displicente, sin tocar los  aspectos relevantes».  

Sostuvo  que debió aplicarse la presunción de veracidad del  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que «en  el acápite “Respuestas”  del fallo proferido el Magistrado Chaverra aporta las respuestas  brindadas por un accionado y tres vinculados, es decir, veintiún  por ciento (21%) de los notificados (…) En  [su] opinión, la respuesta relevante para esta tutela es la de  la parte demandada, la Corte Constitucional:  esta Corporación está  compuesta por nueve Magistrados, así que los nueve debieron  ser accionados y los nueve deberían haber brindado su  concepto; no obstante, sólo cinco Magistrados fueron  notificados y sólo uno de ellos respondió, (…)  la Doctora Patricia Castro Schlesinger, Presidenta de la Corte, (…)  los demás guardaron silencio. Y, en cuanto a los tres  vinculados que acataron la notificación, sus respuestas son  baladíes y no aportan nada a las consideraciones sobre las  cuales la Corte Suprema debió proferir su fallo, los demás  guardaron silencio. Y,  en cuanto a los tres vinculados que acataron la notificación,  sus respuestas son baladíes y no aportan nada a las  consideraciones sobre las cuales la Corte Suprema debió  proferir su fallo, los demás guardaron silencio» –  Subrayado  Adrede-.  

Con  base en lo anterior, esgrimió que «La  vaguedad de las respuestas brindadas y el silencio guardado por  quienes fueron bien notificados, pero se abstuvieron de responder,  refuerza la presunción de veracidad en materia de tutela»  y,  que debió haberse aplicado en este caso; debido a lo cual,  destacó que «entre  los que no respondieron se encuentran personas como el representante  legal del BANCO Scotiabank Colpatria, entidad que mantiene un embargo  sobre [sus] cuentas bancarias por una deuda que quedó  cancelada desde el mes de septiembre del 2017 arruinando así  [su] vida crediticia (…)».  

Resaltó  que «la  acción de tutela que nos ocupa pretende que la Corte  Constitucional responda al derecho de petición fechado 14 de  febrero de 2022, y dé trámite al recurso extraordinario  de revisión radicado el 29 de enero del mismo año (ver  Acción de Tutela, folio 4). Sin embargo, como el oficio de que  trata la primera parte del derecho de petición ya fue  recibido, y la segunda parte solicita se dé respuesta a la  mayor brevedad posible al recurso del 29 de enero (ver Acción  de Tutela, folio 3), queda  como único objetivo común entre las dos pretensiones,  el conseguir que la Corte Constitucional dé el trámite  de ley que corresponde al recurso extraordinario de revisión  radicado el 29 de enero» (Subraya  la Corte).  

Así  entonces, suplicó en esta instancia «se  anulen las actuaciones ejecutadas por la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Doctor Gerson Chaverra  Castro, y se ordene a la Corte Constitucional dar a mi Recurso  Extraordinario de Revisión el trámite de ley que le  corresponde; o, al menos, se devuelva el expediente de la acción  de tutela que nos ocupa, para un nuevo reparto hacia una Corporación  que no esté parcializada y sí esté dispuesta a  vestir dicha acción de las garantías constitucionales a  que tiene derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte al escrito de «impugnación»,  ab  initio  brota la convalidación del veredicto opugnado, porque de los  motivos de desazón expuestos por el impulsor, no emerge (a)  Causal de impedimento de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación para tramitar el resguardo que concita este  estudio, (b)  Vicio nulitativo del «trámite  de primer grado» y,  (c)  Tampoco se configura la transgresión a las prerrogativas  imploradas en el líbelo incoatorio, como pasa a verse.  

1.1.-  En  torno al presunto «conflicto  de competencia»  que debió promover en primera instancia el Ponente de la Sala  de Casación Penal, Magistrado Gerson Chaverra Castro, precisa  esta Sala que los supuestos de hecho aducidos por Gallego Rodríguez  podrían, en principio, configurar causal de impedimento a  voces del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que no la figura  invocada equívocamente.  

Sin  embargo, como ya se anunció, en el sub  lite  no había lugar a la manifestación de «causal  de impedimento»  alguna por la Sala de Casación Penal, toda vez que el fallo  STP435-2020 de 28 de enero, que en segunda instancia se produjo en el  resguardo objeto de esta queja constitucional (nº  2019-02481),  fue proferida por los Magistrados Patricia Salazar Cuellar y Luis  Antonio Barbosa que integraban la Sala de Tutelas nº 2; mientras  que el de primer grado ahora apelado, fue emitido por los Magistrados  Gerson Chaverra Castro, Myriam Ávila y Diego Eugenio Corredor,  quienes integran la Sala de Tutelas nº 3 -reparto  de Sala Plena-.  

Significa  entonces, que los Magistrados que tramitaron la «tutela  nº 2019-02481»  son distintos a quienes conocieron la actual, en la que, además,  y es la principal razón para no «manifestar  impedimento»,  ninguna acción u omisión violatoria de atributos  básicos se atribuyó directa ni indirectamente a la Sala  de Casación Penal. Memórese que las pretensiones de  ahora se enfilaron exclusivamente contra la  Corte Constitucional – Sala de Tutelas Número 3.  

1.2.-  Ahora bien, en el sub  judice  se observa que los alegatos aducidos por el opugnante como hipótesis  de «nulidad»,  no  guardan relación ni se refieren a alguno de los casos en los  que se configuran las «causales  legales»  de anulabilidad adjetiva, veamos.  

1.2.1.  Para  la expedición de la sentencia de primera instancia se atendió  el término de los «10  días» previsto  en el artículo 86 de la Constitución Política y  el canon 29 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que avocada la  salvaguarda el 23 de marzo hogaño (Derivado:  0003 122987Avoca.pdf);  el fallo se produjo el pasado 5 de abril. El hecho de que le hubiere  sido notificado hasta el 21 del mismo mes y año, no convierte  la providencia en extemporánea, cuando la demora se presentó  en el acto de comunicación de la misma, a cargo de la  secretaria, circunstancia no prevista como «causal  de nulidad» en  el artículo 133 del Código General del Proceso.  

1.2.2.  En  toda la actuación «tutelar»  se garantizó a Gallego Rodríguez los «derechos»  de «defensa  y contradicción»,  al punto que se admitió la demanda, se impartió el  trámite legal respectivo y, producida oportunamente la  resolución de primer grado, se le comunicó para que  pudiera recurrirla y contradecir las respuestas de la Corte  Constitucional y demás vinculados, como en efecto sucedió.  

Con  todo, el que, presuntamente no haya accedido a la actuación  surtida y documentos adosados para refutarlos, no soslaya su  obligación de vigilancia en las actuaciones judiciales, frente  a la  posible ausencia de información compilada en los aplicativos  y/o herramientas de consulta de la Corte, pues corresponde «a  la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de  estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los  estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la  página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es  decir, un compromiso más diligente con el trámite en  caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del  expediente»  (STC3670-2021,  expediente 2021-00093-01, postura reiterada en STC12496-2021  y STC4590-2022).  

1.2.3.-  En cuanto a la indebida notificación en este auxilio de los  accionados y llamados en la  «tutela  nº 2019-02481»,  advierte la Sala que, además de no tener legitimación  en la causa para recriminar dicha situación, por ser un asunto  reservado exclusivamente a quienes resulten afectados con la supuesta  omisión, revisado el infolio se corroboró que en el  proveído admisorio se dispuso la integración del  contradictorio y la vinculación de «todas  las partes e intervinientes de la acción de tutela con  radicado No. T-7.831.888 (CUI 11001220400020190248100), así  como a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que  conoció en primera instancia dicho trámite  constitucional; al igual que, a la Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá; a los empleados judiciales  que se desempeñan como Oficiales Mayores Juan Esteban Valencia  Rico, Johan Sebastián Sanabria Uribe y Giannina Gutiérrez,  a las Secretarías número 4 y 5, al Área de  Atención al Ciudadano y a la Secretaría General, todos  de la Corte Constitucional»  (23 mar. 2022).  

Igualmente,  se verificó que todos ellos fueron «debidamente  notificadas»;  así consta en archivo: 0005  122987Comunicaciones.pdf;  por lo que su descontento no tiene fundamento fáctico y  jurídico que lo soporte, por ende, también será  descartado.  

En  consecuencia, no había lugar a aplicar la mencionada figura,  en tanto sí hubo pronunciamiento de la entidad accionada.  Igual suerte se predica del «silencio»  de los demás convocados, contra quienes no se dirigió  ninguna acción u omisión; por lo que, como afirmó  el recurrente, «la  respuesta relevante para esta tutela es la de la parte demandada, la  Corte Constitucional»,  ello, de cara a la solución que exige de su «recurso  extraordinario de revisión».  

1.4.-  Finalmente, centrada la atención de la Sala en lo anhelado por  el actor, que en la impugnación circunscribió a que se  conmine a la Corte Constitucional a impartir el «trámite  de ley que corresponde al recurso extraordinario de revisión»,  se destaca el fracaso de tal rogativa, según pasa a  explicarse.  

1.4.1.  De  acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es viable el examen de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021),  siempre y cuando se cumplan los presupuestos de procedibilidad  jurisprudencialmente establecidos.  

En  el  caso  concreto, el  reparo del promotor es porque la Corte Constitucional no ha  solventado el «recurso  extraordinario de revisión»  que interpuso contra el fallo expedido por la Sala de Casación  Penal en el resguardo  «nº 2019-02481»;  en otras palabras, su  inconformidad no es con la integración del contradictorio o  con la indebida notificación -tópicos sobre los que ya  quedó claro, no hay prueba de su configuración-, lo que  imposibilita la injerencia supralegal implorada, tornando inviable la  aspiración superlativa.  

Adicionalmente,  Gallego  Rodríguez  fue incurioso en el ejercicio de los medios de defensa a su alcance,  en la medida que, frente  a la exclusión del asunto para su revisión, no ejerció  la herramienta de la insistencia para plantear la disertación  que aquí expresa,  remedio del que esta Colegiatura ha predicado:  

«Y, no se diga, que  dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su  eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado  jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también  lo es que la selección se materializa a través del  procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021).  

1.4.2.-  Ahora, cabe precisar que, contrario a lo esbozado por Gallego  Rodríguez, la Presidencia de la Corte Constitucional, frente  al «recurso  extraordinario de revisión»,  mediante  oficio  No. PET-SGT-0236/22 (2 feb.), le  contestó que, «el  trámite eventual de revisión que se surte con los  procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional es  de carácter jurisdiccional, y se tramita conforme a las reglas  especiales procesales aplicables (Decreto 2591 de 1991, Código  General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus  modificaciones)  y no por las reglas generales del derecho de petición, propias  de las actuaciones meramente administrativas (Ley 1437 de 2011  sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015). De  este modo, el auto de la Sala de Selección que resuelve de la  selección o exclusión de los procesos de tutela, no se  notifica personalmente, se notifica por estado publicado en la  cartelera de esta secretaría general que, igualmente se  publica en la página web de esta dependencia  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/  Para todos los efectos este auto o proveído constituye una  respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada  o a cualquier inquietud que se plantee con relación al proceso  seleccionado o excluido,  por lo que es una obligación de cada usuario estar al tanto de  las resultas del proceso»  – Subrayado  y Negrilla Adrede-.  

Después  de relacionar los expedientes en los que ha fungido como accionante,  la guardiana de la Constitución le indicó: «Los  expedientes que anteceden no fueron objeto de insistencia por parte  de ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el  Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los  términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015  (Reglamento de la Corte Constitucional), razón por la cual, la  competencia de la Corte Constitucional concluyó».  

Significa  entonces, que el querellante ya tuvo conocimiento de la diferencia  existente entre el «recurso  extraordinario de revisión»,  propio de los procesos civiles, regulado en los artículos 354  a 360 del Código General del Proceso, y la  herramienta de la  «insistencia»  para la eventual revisión de una «acción  de tutela»,  la cual, se tramita conforme al artículo 33 del Decreto 2591  de 1991.  

Esta  Corte ha tenido predicado, respecto del último remedio, que:   

   

«(…)  si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda  acción de tutela, también lo es que la selección  se materializa a través del procedimiento previsto en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa  adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el  Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’,  o  lo que es lo mismo,  apelar  al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro  de los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección’  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021 y  STC5025-2022).  

2.-  De suerte, que, ninguna  conculcación de derechos fundamentales se puede imputar a la  Corporación confutada.  

Al  efecto, esta Sala ha señalado que, «(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad.  00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01, citadas en  STC13757-2021).  

Necesitándose,  además:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01 y STC197-2021 citadas en STC13757-2021).  

3.-  Como colofón, se  ratificará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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