STC6468 2022

MAYO

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STC6468-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6468-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-01402-00  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Fabián  Ricardo Murcia Núñez contra  la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías fundamentales de acceso a  la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la  autoridad convocada.  

2.   En sustento  de sus súplicas, indicó que, con ocasión del  amparo que promovió Minerales Barios de Colombia S.A.S. contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (rad. n.º  2019-00190),  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa localidad profirió fallo estimatorio,  confirmado en segunda instancia por esta Corporación  (STC2155-2020,  28 feb.).  

En tal virtud, se  ordenó al citado estrado expedir una nueva decisión en  el curso del proceso de responsabilidad (rad. n.º 2015-00224)  que la citada empresa inició contra Fabio Enrique Avella  González –exgerente–, teniendo en cuenta las  consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esas resoluciones,  especialmente, lo atinente a la valoración probatoria.  

Seguidamente, dada  la presunta inobservancia de los mandatos impartidos, el aquí  inconforme, en su calidad de «socio»,  inició el trámite de desacato, pero, el 10 de  septiembre de 2020, el despacho incidentado dictó sentencia en  la que «desconoc[ió]  lo ordenado por el tribunal  (…)  y por la Corte Suprema de Justicia»,  pese a lo cual, el 8 de noviembre de 2021, el tribunal encontró  acreditado el cumplimiento y, por ende, denegó la imposición  de sanciones.  

3.  Así las  cosas, pidió, en compendio, «que  sea revocado el Auto de fecha 8 de noviembre del 2021 adelantado en  la radicación No 2019-190-001»;  y, de forma subsidiaria, «se  ordene la adicione (sic)  a la sentencia del rad 2015-224 [y  que]  sean valoradas las pruebas que hacen parte del proceso (…),  [tales como]  los dictámenes periciales, certificaciones de contador y  revisor fiscal, los comprobantes de egreso nunca firmados y los  testimonios de las personas a las cuales el señor Fabio Avella  se le apropio de dineros».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad aportaron  copia del expediente digitalizado.  

2. Mónica  Rocío Murcia Núñez, quien se identificó  como «heredera  del señor Segundo Hermógenes Murcia Buitrago  (q.e.p.d.)»  y Emiliano Polanía Cuéllar coadyuvaron el resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el incidente de desacato que promovió el libelista (rad.  n.º 2019-00190),  por  decretar el cumplimiento de las órdenes impartidas,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De la acción  de tutela contra decisiones emitidas en incidentes de desacato  

En punto de la  viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones  proferidas al interior del incidente de desacato ha de acudirse al  criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que refiere que  la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo  talante, resulta, por regla general improcedente:  

«(…)  la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

(…)  

Es evidente que  la real intención del legislador, en relación con el  incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a  través de la decisión incidental y su eventual consulta  cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin  injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional,  que puedan interferir en sus decisiones (…)»  (CSJ  STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en  STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).  

De otro lado, el  precedente constitucional ha señalado que la decisión  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  vía en el que este tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga  con solvencia la vulneración a derechos también de  orden superior, y en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC T-1113/05).  

Seguidamente, el  Tribunal Constitucional reiteró la procedencia excepcional de  la tutela en tratándose de «revertir  o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el  cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo»  (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes,  mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación».  

Esta Corporación  también ha sostenido su procedencia cuando la providencia  reviste características vulneradoras del debido proceso como  cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad.  00901-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

Realizado el  estudio pertinente de las afirmaciones del gestor, con observancia en  las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y  precedentes aplicables, la Sala precisa que habrá de denegarse  el resguardo, comoquiera que  el trámite y la definición del incidente de desacato no  comprenden alguna de las situaciones reseñadas en la  jurisprudencia transcrita; y, en particular, porque la decisión  censurada no incurrió en defecto específico de  procedencia excepcional del amparo, ni vulneró las garantías  reclamadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  al verificar el contenido de la resolución proferida por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en el proceso de  responsabilidad recriminado, la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de esa localidad, como a  quo  constitucional, refirió que «partiendo  de dos premisas que las conforman, la versión crítica y  de reproche que en uso de sus derechos ha expuesto el incidentante,  de un lado; y de otro, las manifestaciones exculpatorias que en  legítimo ejercicio de su derecho de defensa, esgrime el juez  incidentado, corresponde llegar a un silogismo que permita determinar  si éste ha incurrido en desacato frente a la orden impartida  en la sentencia de tutela emitida por la Sala el 17 de enero de 2020  y confirmada a la sazón, por la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo calendado en 28 de febrero del año en  cita2020».  

Seguidamente,  precisó que, «correlacionada  la sentencia inicial, cuya validez se removió a través  de los fallos constitucionales que vienen de referirse, con la de  reemplazo emitida en acatamiento de aquellos, son  ostensibles las variaciones y/o diferencias entre una y otra,  producto obviamente de los nuevos análisis al acervo  probatorio adosado al plenario,  análisis éste, hecho en conjunto respecto de las  pruebas documentales, testimoniales, periciales, e interrogatorios de  parte, como así lo expone el Juez accionado en sus informes  sobre el particular».  

Lo anterior, toda  vez que:  

«(…)  conforme  ya quedó reseñado en precedencia, en sus informes sobre  su proceder de cara al trámite del proceso verbal del cual se  han derivado los hechos objeto de acción de tutela,  relacionada a su vez con el presente incidente de desacato,  coherentemente ha explicado y sostenido que la sentencia que a juicio  del incidentante no cumple con la orden impartida en sede de tutela,  la emitió,  

“… atendiendo  la jurisprudencia y la doctrina así como el material  probatorio recaudado en su integridad y no de forma parcial (…)  que  en materia de la prueba pericial este despacho procedió a  examinarla teniendo en cuenta todas y cada una de las pruebas que  reposaban en el plenario extrayendo las conclusiones del mismo,  previa verificación de la documental traída al proceso,  así como de la prueba testimonial, interrogatorios de parte e  informe pericial, habiendo escuchado igualmente a la auxiliar de la  justicia (…)  no  se observó que los rubros demandados fueran debidamente  suscritos por quienes eran parte en el proceso de Minerales Barios en  Liquidación y Fabio Enrique Abella.”  

Sustentando su  postura defensiva con argumentos que para la Sala son de buen recibo  cuando aduce que: “Al estudiarse las características de  la prueba pericial, se tiene que esta debe ser clara, precisa,  exhaustiva y detallada, que debe fundarse en métodos que deben  ser expuestos en su dictamen exponiendo los sistemas o el estudio que  se tuvieron en cuenta con los cuales se pudieran dar lugar a las  cifras en ellos impresas, así como la necesidad que deban  estar plenamente especificado el procedimiento de orden sistemáticos,  técnico y científico utilizado, así como los  elementos de tiempo, modo y lugar en que se produjo la prueba y la  misma debe estar conforme a las demás probanzas decretadas y  dictadas en autos por eso al estudiarlo en conjunto con las demás  pruebas, se  le dio la valoración probatoria aplicada para el caso y mal  podría esta judicatura basar su decisión exclusivamente  en dicha prueba como lo pretende el accionante.”».  

Con todo, destacó  que «se  desvirtúa la tozuda actitud del incidentante, al pretender que  el juez cuestionado en sede de este trámite, a ultranza, o  dicho de una manera más coloquial, sí o sí, deba  fallar en la forma expresa como él lo pretende, lo cual no  corresponde al respeto debido por la autónoma  discrecionalidad, que por supuesto reclama la independencia del  fallador, principio éste que incluso se advierte en la  sentencia de tutela, cuando se dijo allí textualmente al  respecto: “… ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito Neiva (H.), que en el término de veinte (20) días  contados a partir de la notificación de este proveído,  renueve la actuación dejada sin efectos, profiriendo  la sentencia de remplazo en atención a los lineamientos  plasmados en la parte considerativa de esta decisión, sin  perjuicio de su discrecionalidad en el sentido de la definición  del juicio.”».  

En ese orden,  coligió que «los  argumentos expuestos por el incidentante no alcanzan el grado de  evidencia probatoria suficiente para derivar responsabilidad  subjetiva frente al desacato planteado»,  en tanto que el proceder del estrado querellado «se  comporta dentro del marco de su discrecionalidad, con apego a los  principios de orden constitucional y legal, así como también  con observancia de la jurisprudencia para el caso aplicable, frente a  un caso de bastante complejidad, de donde se evidencia su ponderado  esfuerzo en desarrollo de sus diferentes audiencias y decisiones,  para acertar en la mejor forma posible, ajeno por completo de  cualquier proceder negligente, caprichoso, tozudo o amañado,  como lo ha considerado sin fundamentos suficientes el incidentante,  de donde se concluye sin dubitación alguna que no hay lugar a  imponer sanción en este específico caso».  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  determinación se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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