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STC6468-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6468-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01402-00
(Aprobado en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fabián Ricardo Murcia Núñez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, con ocasión del amparo que promovió Minerales Barios de Colombia S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (rad. n.º 2019-00190), la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad profirió fallo estimatorio, confirmado en segunda instancia por esta Corporación (STC2155-2020, 28 feb.).
En tal virtud, se ordenó al citado estrado expedir una nueva decisión en el curso del proceso de responsabilidad (rad. n.º 2015-00224) que la citada empresa inició contra Fabio Enrique Avella González –exgerente–, teniendo en cuenta las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esas resoluciones, especialmente, lo atinente a la valoración probatoria.
Seguidamente, dada la presunta inobservancia de los mandatos impartidos, el aquí inconforme, en su calidad de «socio», inició el trámite de desacato, pero, el 10 de septiembre de 2020, el despacho incidentado dictó sentencia en la que «desconoc[ió] lo ordenado por el tribunal (…) y por la Corte Suprema de Justicia», pese a lo cual, el 8 de noviembre de 2021, el tribunal encontró acreditado el cumplimiento y, por ende, denegó la imposición de sanciones.
3. Así las cosas, pidió, en compendio, «que sea revocado el Auto de fecha 8 de noviembre del 2021 adelantado en la radicación No 2019-190-001»; y, de forma subsidiaria, «se ordene la adicione (sic) a la sentencia del rad 2015-224 [y que] sean valoradas las pruebas que hacen parte del proceso (…), [tales como] los dictámenes periciales, certificaciones de contador y revisor fiscal, los comprobantes de egreso nunca firmados y los testimonios de las personas a las cuales el señor Fabio Avella se le apropio de dineros».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad aportaron copia del expediente digitalizado.
2. Mónica Rocío Murcia Núñez, quien se identificó como «heredera del señor Segundo Hermógenes Murcia Buitrago (q.e.p.d.)» y Emiliano Polanía Cuéllar coadyuvaron el resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el incidente de desacato que promovió el libelista (rad. n.º 2019-00190), por decretar el cumplimiento de las órdenes impartidas, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la acción de tutela contra decisiones emitidas en incidentes de desacato
En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas al interior del incidente de desacato ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que refiere que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente:
«(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
(…)
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (…)» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).
De otro lado, el precedente constitucional ha señalado que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que este tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).
Seguidamente, el Tribunal Constitucional reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Realizado el estudio pertinente de las afirmaciones del gestor, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y precedentes aplicables, la Sala precisa que habrá de denegarse el resguardo, comoquiera que el trámite y la definición del incidente de desacato no comprenden alguna de las situaciones reseñadas en la jurisprudencia transcrita; y, en particular, porque la decisión censurada no incurrió en defecto específico de procedencia excepcional del amparo, ni vulneró las garantías reclamadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, al verificar el contenido de la resolución proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en el proceso de responsabilidad recriminado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa localidad, como a quo constitucional, refirió que «partiendo de dos premisas que las conforman, la versión crítica y de reproche que en uso de sus derechos ha expuesto el incidentante, de un lado; y de otro, las manifestaciones exculpatorias que en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, esgrime el juez incidentado, corresponde llegar a un silogismo que permita determinar si éste ha incurrido en desacato frente a la orden impartida en la sentencia de tutela emitida por la Sala el 17 de enero de 2020 y confirmada a la sazón, por la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo calendado en 28 de febrero del año en cita2020».
Seguidamente, precisó que, «correlacionada la sentencia inicial, cuya validez se removió a través de los fallos constitucionales que vienen de referirse, con la de reemplazo emitida en acatamiento de aquellos, son ostensibles las variaciones y/o diferencias entre una y otra, producto obviamente de los nuevos análisis al acervo probatorio adosado al plenario, análisis éste, hecho en conjunto respecto de las pruebas documentales, testimoniales, periciales, e interrogatorios de parte, como así lo expone el Juez accionado en sus informes sobre el particular».
Lo anterior, toda vez que:
«(…) conforme ya quedó reseñado en precedencia, en sus informes sobre su proceder de cara al trámite del proceso verbal del cual se han derivado los hechos objeto de acción de tutela, relacionada a su vez con el presente incidente de desacato, coherentemente ha explicado y sostenido que la sentencia que a juicio del incidentante no cumple con la orden impartida en sede de tutela, la emitió,
“… atendiendo la jurisprudencia y la doctrina así como el material probatorio recaudado en su integridad y no de forma parcial (…) que en materia de la prueba pericial este despacho procedió a examinarla teniendo en cuenta todas y cada una de las pruebas que reposaban en el plenario extrayendo las conclusiones del mismo, previa verificación de la documental traída al proceso, así como de la prueba testimonial, interrogatorios de parte e informe pericial, habiendo escuchado igualmente a la auxiliar de la justicia (…) no se observó que los rubros demandados fueran debidamente suscritos por quienes eran parte en el proceso de Minerales Barios en Liquidación y Fabio Enrique Abella.”
Sustentando su postura defensiva con argumentos que para la Sala son de buen recibo cuando aduce que: “Al estudiarse las características de la prueba pericial, se tiene que esta debe ser clara, precisa, exhaustiva y detallada, que debe fundarse en métodos que deben ser expuestos en su dictamen exponiendo los sistemas o el estudio que se tuvieron en cuenta con los cuales se pudieran dar lugar a las cifras en ellos impresas, así como la necesidad que deban estar plenamente especificado el procedimiento de orden sistemáticos, técnico y científico utilizado, así como los elementos de tiempo, modo y lugar en que se produjo la prueba y la misma debe estar conforme a las demás probanzas decretadas y dictadas en autos por eso al estudiarlo en conjunto con las demás pruebas, se le dio la valoración probatoria aplicada para el caso y mal podría esta judicatura basar su decisión exclusivamente en dicha prueba como lo pretende el accionante.”».
Con todo, destacó que «se desvirtúa la tozuda actitud del incidentante, al pretender que el juez cuestionado en sede de este trámite, a ultranza, o dicho de una manera más coloquial, sí o sí, deba fallar en la forma expresa como él lo pretende, lo cual no corresponde al respeto debido por la autónoma discrecionalidad, que por supuesto reclama la independencia del fallador, principio éste que incluso se advierte en la sentencia de tutela, cuando se dijo allí textualmente al respecto: “… ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Neiva (H.), que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de este proveído, renueve la actuación dejada sin efectos, profiriendo la sentencia de remplazo en atención a los lineamientos plasmados en la parte considerativa de esta decisión, sin perjuicio de su discrecionalidad en el sentido de la definición del juicio.”».
En ese orden, coligió que «los argumentos expuestos por el incidentante no alcanzan el grado de evidencia probatoria suficiente para derivar responsabilidad subjetiva frente al desacato planteado», en tanto que el proceder del estrado querellado «se comporta dentro del marco de su discrecionalidad, con apego a los principios de orden constitucional y legal, así como también con observancia de la jurisprudencia para el caso aplicable, frente a un caso de bastante complejidad, de donde se evidencia su ponderado esfuerzo en desarrollo de sus diferentes audiencias y decisiones, para acertar en la mejor forma posible, ajeno por completo de cualquier proceder negligente, caprichoso, tozudo o amañado, como lo ha considerado sin fundamentos suficientes el incidentante, de donde se concluye sin dubitación alguna que no hay lugar a imponer sanción en este específico caso».
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS