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STC6470-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6470-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01382-00
(Aprobado en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Vargas Rojas y Mercedes Gómez de Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa localidad y Bancolombia S.A., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso y vivienda digna, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub exámine, se tienen los siguientes:
Bancolombia S.A. inició el compulsivo con garantía real contra Miguel Vargas Rojas (rad. n.º 1998-00189), el cual cursa, actualmente, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
Trámite en el que, en su criterio, han ocurrido múltiples irregularidades tanto en primera, como en segunda instancia, relacionadas con la expedición del mandamiento de pago, la aceptación de la cesión del crédito –pese a la alegada «nulidad»– y las órdenes de seguir adelante la ejecución.
3. En tal virtud, pidieron, en compendio, «decretar la terminación del proceso Ejecutivo Hipotecario de CONAVI hoy Bancolombia S.A., representado con el Pagare Nº 25501 por valor de $15.000.000.00, suscrito el 5 de enero de 1994 por 2811.8954 UPAC»; «DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado»; «ordenar, la cancelación del auto aprobatorio del remate, y la cancelación de este registro»; y «ordenar a Bancolombia S.A., que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999.».
1. Carlos Alfredo García Gamba, rematante en el sub-lite, se opuso a la prosperidad del petitum, explicando que «me he visto afectado por el actuar desleal, temerario y obstructivo del Sr. Miguel Vargas Rojas quien se ha dedicado a interponer recursos y tutelas sobre tutelas por los mismos hechos y los mismos argumentos ante los diferentes estamentos judiciales queriendo lograr que se falle en alguna de ellas a su favor pese a que en innumerables ocasiones, respetando sus derechos y su debido proceso se le ha dado respuesta a las solicitudes, las cuales no han prosperado, conducta temeraria del Sr. Vargas, que se ha presentado durante más de 20 años».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que «me atengo a lo que aparezca documentado en el expediente. Debo advertir que El expediente no se encuentra en el tribunal, y que la apelación que se conoció data de 2000».
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad expuso que «el accionante MIGUEL VARGAS ROJAS ha interpuesto más de 20 tutelas, con una frecuencia casi de 3 a 5 mensuales; ruegos constitucionales que han sido negados, no solo por el TRIBUNAL SUPERIOR, sino También por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, cada una de ellas en el mismo sentido y con el mismo objetivo. Finalmente, solicito tener en cuenta que, el accionante es abogado, y ya en dos oportunidades la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación en acciones de tutela presentadas por el accionante, le ordenó al Juez Constitucional, tomar las medidas correspondientes, establecidas al art. 38 del Dcto. 2591 de 1991, teniendo en cuenta la conducta del abogado Miguel Vargas Rojas, lo cual constituye abuso del Derecho».
Por último, añadió que «mediante decisión de fecha del 01 de diciembre de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá Magistrada Adriana Ayala Pulgarin ordenó la compulsa de copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que las actuaciones del señor Miguel Vargas Rojas sean investigadas».
4. En memoriales allegados con posterioridad, los gestores aportaron «nuevas pruebas» y reiteraron sus pedimentos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo con garantía real que se inició contra Miguel Vargas Rojas (rad. n.º 1998-00189), por no decretar la terminación del proceso, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Caso concreto
Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub exámine se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que los convocantes promovieron previamente múltiples amparos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa localidad, de idénticos contornos fácticos y jurídicos, en los cuales también se pretendió la invalidación y/o terminación del ejecutivo, con fundamento en la supuesta «falta de aplicación de la Ley 546 de 1993 y la SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional».
3.1. En efecto, nótese que en las decisiones STC10550-2021, 19 ago., rad. 2021-01357; STC15940-2021, 25 nov., rad. 2021- 02268; STC7062-2021, 16 jun., rad. 2021-00891; STC9440-2021, 28 jul., 2021-01326; STC14826-2021, 4 nov., rad. 2021- 02157, entre otras, esta Sala de Casación definió lo concerniente a los reiterados cuestionamientos que ha formulado Miguel Vargas Rojas contra las actuaciones surtidas en el compulsivo, por aspectos relacionados, v. gr., con la negativa de terminación del proceso por la falta de «reestructuración del crédito».
Por ejemplo, en la más reciente de las resoluciones enunciadas, el libelista solicitó «que se ordene al despacho fustigado terminar el proceso en comento, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-813/07 y en la ley 546 de 1999». Al respecto, esta Colegiatura ratificó la inviabilidad del auxilio tras encontrar acreditada, como en el sub-lite, una actuación temeraria:
«Analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto puede concluirse que, con anterioridad a este auxilio, tal como lo indicó la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Miguel Vargas Rojas presentó un ruego (2021-00891) frente a la misma autoridad judicial, con similares pretensiones, y basado en idénticos hechos.
Este trámite fue negado por la Sala Primera de Decisión del órgano colegiado en comento y confirmado en sentencia STC7062-2021 por esta sala.
Ciertamente, leídos los libelos se pudo constatar que lo aquí perseguido fue lo que también se buscó en la acción de tutela anterior, con apoyo en el mismo panorama factual, de modo que no queda duda de la reiteración de los escritos con los que se activó la justicia.
Así las cosas, no existe mérito para modificar o revocar el veredicto ofrecido por la colegiatura de Bogotá, porque es evidente la ocurrencia de temeridad en este asunto, lo que provoca despachar desfavorablemente las súplicas del promotor».
3.2. De otra parte, en lo que atañe al reclamo de Mercedes Gómez de Vargas, también se advierte que, en otras ocasiones, se han despachado de forma desfavorable sus pedimentos por la circunstancia que se predica de Vargas Rojas, aunado a que, ciertamente –como se le ha indicado en otras providencias–, carece de interés en las resultas del proceso confutado (rad. 2013-00267, 27 feb., et. al.).
En ese sentido, en el fallo STC4962-2018, 19 abr., rad. 2018-00541, esta Sala de Casación Civil destacó que:
«En el dossier que concita la atención de esta Corporación, Mercedes Gómez de Vargas criticó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá no hubiese dado aplicación al artículo 42 de la ley 546 de 1999 en el desarrollo de la acción ejecutiva hipotecaria, rad. No 1998-00189, que impulsó Bancolombia S.A., en su contra, y que habilitó el recaudo de intereses por encima de las pretensiones legales.
Al respecto, de entrada se advierte la confirmación de la determinación del Tribunal Superior de Bogotá, sujeta a la razón que a continuación se precisa:
Los medios de convicción arrimados al trámite constitucional ponen de manifiesto que la reclamante en anteriores oportunidades instauró otras tutelas respecto del parafraseado proceso ejecutivo hipotecario, en las que esbozó los mismos elementos fácticos sabidos en esta sede y suplicó aplicar las normas aquí invocadas.
Cada uno de los amparos fueron desestimados por esta Colegiatura en sentencias de 19 de enero de 2012, exp. 02643-00, de 6 de agosto ejusdem, exp. 01097-01, de 3 de septiembre ídem, exp. 01767-00 y de 27 de febrero de 2013, exp. 00267-00, por cuanto la quejosa no demostró legitimidad para actuar por activa.
En esta última, la Corte compendió las quejas de la gestora así:
(…) II.- Circunscribe la trasgresión a que en el juicio hipotecario que “en [su] contra” promueve Conavi, hoy Bancolombia S. A., las encartadas dispusieron el pago de réditos no permitidos en la sentencia y en la providencia que aprobó la liquidación del crédito.
III.- Sustenta la protección deprecada en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 10, 11, 17, 18, 62 a 64 del cuaderno de la Corte):
a.-) Que en “1994”, la referida entidad bancaria la demandó por la deuda que contrajo en UPAC para adquirir vivienda.
b.-) Que “en su sentencia”, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito ordenó “intereses sobre intereses” a “una tasa …totalmente distinta y superior a la pactada en el pagaré, y no autorizada…”, como si se tratara de un crédito de libre inversión.
c.-) Que el 7 de septiembre de 2012, al resolver en segunda instancia su objeción a la “liquidación del crédito”, el Tribunal desconoció las normas que regulan la real modalidad de financiación; además, que no se previó capitalizar rendimientos y que éstos se tasaron en el dieciséis por ciento (16%) anual.
Y sobre tales temáticas resolvió:
c.-) (…) la Sala de Casación Civil de la Corte conoció de tres tutelas anteriores formuladas por Gómez de Vargas, en las que la reclamante adujo, en su orden, que “el crédito…fue otorgado y contabilizado para adquisición de vivienda”, que “[el proceso] debió declararse terminado porque la obligación se adquirió para la financiación de vivienda” y que “Conavi”, hoy Bancolombia, autorizó y legalizó un crédito de $15.000.000, conforme a pagaré suscrito el 5 de enero de 1994, que según la demanda entablada, era para adquisición de vivienda, y que es incomprensible que en el proceso no se haya tenido en cuenta una prueba solicitada”…
d.-) Que cada uno de los amparos se desestimó en sentencias de 19 de enero de 2012, exp. 02643-00, 6 de agosto siguiente, exp. 01097-01 y 3 de septiembre de año pasado, exp. 01767-00, con el argumento común de falta de legitimación por activa, por cuanto “la actora en el escrito inicial cuestiona actuaciones adelantadas en un proceso judicial en el que no integra ninguno de los extremos de la litis”.
(…) El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán todas las solicitudes desfavorablemente”.
Al respecto, la Sala ha sostenido que: “…la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial” (sentencia de 21 de octubre de 2009, exp, 01841-00, citada el 9 de noviembre de 2011, exp, 01280-01).
El presente amparo, efectivamente, corresponde a un ejercicio compulsivo e injustificado de la acción de tutela, pues, las partes, el objeto y la causa del mismo no dista, en lo esencial, de la tripleta de quejas anteriores instauradas por idéntica promotora, Mercedes Gómez de Vargas, pues, tanto allí como acá, reclamó la protección de sus derechos fundamentales respecto de las actuaciones proferidas en un proceso ejecutivo hipotecario en el que no es parte, consistiendo su ataque, fundamentalmente, en discutir la naturaleza del crédito de reclamado, según ella de vivienda, y la manera como se liquidaron los intereses. (…) En suma, este auxilio resulta temerario.
Esto evidencia indefectiblemente que el juez constitucional ya ha arrojado pronunciamientos frente al asunto procedimental de marras, por lo que forzosamente debe concluirse la improcedencia del resguardo suplicado, en apego a la previsión del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991».
3.3. Conforme con ello, deviene diáfano para la Corte que las súplicas de estas causas son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a combatir las actuaciones que se adelantaron en el ejecutivo hipotecario que se promovió contra Miguel Vargas Rojas, aspecto que ya fue zanjado en las determinaciones que vienen de memorarse.
Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS