STC5770 2022

MAYO

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STC5770-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5770-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00286-01  

(Aprobado  en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de abril de  2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Carlos Brender Ackerman y  Evelyna D’apollo Abraham instauraron  en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  esta capital.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección del  derecho al «debido  proceso», para  que se ordenara a la autoridad querellada «tramita[r]  con  carácter preferente la denuncia disciplinaria radicada contra  (…)  el  Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá».  

En  compendio, adujeron que el 11 de noviembre de 2021, con apoyo en el  numeral 7º del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019,  radicaron ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  esta capital, queja contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal  por la falta de “pronunciamiento  en el incidente de desacato que (…) interpu[sieron  el] 11 de enero de  2021 en la acción de tutela (…)  [que formularon frente a] la  administración del Edificio Gallery  Sierras  del Chicó”.  

Señalaron  que el 11 de febrero de 2022, reiteraron dicha misiva para lograr “un  trato preferencial en la sustentación de la denuncia (…),  conforme  al artículo 13 de la Constitución Política en  concordancia con la Ley 2055 de 2020”;  sin embargo, la dependencia accionada desestimó la rogativa,  al advertir que “el  trámite y reparto de asuntos allegados a la Corporación  se realizan en estricto orden de llegada, respetando el derecho al  turno que corresponda” -oficio  “520DRC”-  (23  feb. 2022).  

Afirmaron  que “resulta  claro y evidente”  la transgresión de las garantías supralegales por el  organismo enjuiciado, al no acceder a impulsar con prelación  la “queja”  que formularon, como quiera que desde un inicio invocaron la  figura «per  saltum»  del  artículo 4° de la Convención Interamericana sobre  la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores,  por ser Carlos Brender «adulto  mayor»  y  Evelyna D’apollo  «discapacitada».  

2.- El  Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá dijo que los  promotores presentaron «acción  de tutela»  contra ese estrado “por  la presunta mora en el trámite del desacato, la cual  correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito bajo el rad.  2022-0048 y el fallo amparó los derechos invocados y ordenó  dar trámite preferente”;  asimismo, aunque cumplió el mandato constitucional, los  gestores impetraron “incidente  de desacato”  en  su contra y, ahora, “se  entera que (…) también promovieron una queja  disciplinaria”. No  obstante, exigió exonerarlo de toda responsabilidad, por  cuanto no ha vulnerado “derechos  fundamentales”.  

La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá recalcó que  en la actualidad atraviesa por una coyuntura especial debido al  incremento de “quejas  disciplinarias”  con  ocasión a la nueva competencia que le fue asignada de las  investigaciones de todos los empleados judiciales de la ciudad de  Bogotá, la cual ha aumentado “en  más de un 200% el número (…) siendo atendidas,  analizadas para trámite de respuesta, radicación o  remisión por competencia de ser el caso, fuera de las demás  actividades que deben sortearse, cada vez con mayor celeridad dado  los grandes avances de tecnología que se ha implementado para  la justicia”.  Por último, informó que existe un resguardo “idéntico”  al  aquí estudiado,  “identificado con nº 2022-00622”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  la salvaguarda tras colegir que los argumentos de la entidad  convocada en la respuesta que ofreció a los precursores  «resultan  razonables y acertad[o]s  y, no antojadiz[o]s  o caprichos[o]s,  toda vez que dar prelación a la queja de los actores,  vulneraría el derecho a la igualdad, de los ciudadanos que con  anterioridad, han radicado sus respectivas quejas y se encuentran en  las mismas condiciones de los accionantes, a más que, no  existe ningún fundamento jurídico para que sean  exceptuados de la regla».  

2.- Recurrieron  los impulsores alegando que les «llama  poderosamente la atención la sentencia proferida por el  tribunal, en virtud de que, la acción de tutela radicada  contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,  (…) ya fue fallada con antelación por el Tribunal  Superior de Bogotá, con fecha de 6 de abril de 2022,  expediente 2022-00622»,  es decir, se incurrió en «una  doble distribución de la misma acción de tutela».  A  pesar de lo ocurrido, insistieron con  los mismos argumentos expuestos en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab initio,  se anuncia el decaimiento del ruego y la consecuente ratificación  de lo opugnado, habida cuenta que  se evidencia duplicidad en el ejercicio de la “acción  de tutela”,  pues,  de  los elementos persuasivos aportados al paginario, se extrae que  Carlos  Brender Ackerman y Evelyna D’Apollo Abraham, con  anterioridad incoaron contra la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad el  auxilio nº  2022-00622, con  idénticos  anhelos a los aquí planteados.  

En esa  oportunidad, como en esta, clamaron porque dicha Corporación  el 23 de febrero hogaño -oficio  “520DRC”-  despachó  desfavorablemente el pedimento para  obtener «un  trato preferencial en la sustentación (…)  conforme al artículo 13 de la Constitución Política  en concordancia con la Ley 2055 de 2020»  de  la queja disciplinaria que interpusieron en contra del Juzgado  Cuarenta y Seis Civil Municipal y,  bajo ese derrotero, requirieron «la  tramitación con carácter preferente de la denuncia  disciplinaria».  

En primera  instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá “negó”  la  dispensa (6  abr. 2022),  tras estimar que el  

«propósito  del artículo 23 del Acuerdo 012 de 2021 “[p]or el cual  se adopta el Reglamento Interno de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá”, “[e]l reparto se  efectuará mediante el Sistema de Administración de  Reparto Judicial (SARJ) o cualquier otro que se implemente por la  Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial”, de suerte que la entidad tiene  definido el marco normativo que impone el trámite que debe  dársele a las quejas que allí se radiquen».  

Además,  es de precisar que la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Bogotá no soslaya las condiciones –tercera  edad y discapacidad- referidas por los interesados, pues al respecto,  concluyó: “(…) que aunado a los argumentos antes  expuestos, las mismas son comunes a la gran mayoría de los  usuarios de (sic) administración de justicia que acuden a la  corporación y que por tanto en término de igualdad  material no existe un argumento legal, reglamentario ni jurídico  que permita exceptuar el asunto de la regla general (…)”;  temática que comparte la Sala, en el entendido que ordenar el  estudio de la queja en cuestión, implicaría la  vulneración del derecho a la igualdad de los sujetos que se  encuentran en turno y a la espera del análisis de las  respectivas peticiones de naturaleza disciplinaria, quienes incluso  pueden encontrarse en similares circunstancias, así las cosas,  contrario a lo señalado por los interesados, no se desconoce  el alcance del canon 312 de la Ley 2055 de 2020, que propende porque  las personas mayores tengan acceso efectivo a la administración  de justicia “en igualdad de condiciones con las demás”,  garantizando un trámite preferente».  

Adicionalmente,  porque no se observó que «haya  incurrido  en un comportamiento  apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda  el derecho al debido proceso de los impulsores, máxime cuando  el incumplimiento de los términos procesales no constituye en  sí mismo una violación a dicho privilegio».  

Ahora,  y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  los contendientes persisten y buscan la custodia de los mismos  atributos con idénticos supuestos fácticos a los allá  esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum;  de  donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa  (hechos)  son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la  conclusión de la incursión en una repetición  indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho  proceder.  

Frente al tema se  ha reiterado que:  

[…]  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes […].  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016,  citada en STC15188-2021).  

2.-  Ergo, se refrendará lo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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