Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5770-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5770-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00286-01
(Aprobado en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de abril de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carlos Brender Ackerman y Evelyna D’apollo Abraham instauraron en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta capital.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad querellada «tramita[r] con carácter preferente la denuncia disciplinaria radicada contra (…) el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá».
En compendio, adujeron que el 11 de noviembre de 2021, con apoyo en el numeral 7º del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, radicaron ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta capital, queja contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal por la falta de “pronunciamiento en el incidente de desacato que (…) interpu[sieron el] 11 de enero de 2021 en la acción de tutela (…) [que formularon frente a] la administración del Edificio Gallery Sierras del Chicó”.
Señalaron que el 11 de febrero de 2022, reiteraron dicha misiva para lograr “un trato preferencial en la sustentación de la denuncia (…), conforme al artículo 13 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 2055 de 2020”; sin embargo, la dependencia accionada desestimó la rogativa, al advertir que “el trámite y reparto de asuntos allegados a la Corporación se realizan en estricto orden de llegada, respetando el derecho al turno que corresponda” -oficio “520DRC”- (23 feb. 2022).
Afirmaron que “resulta claro y evidente” la transgresión de las garantías supralegales por el organismo enjuiciado, al no acceder a impulsar con prelación la “queja” que formularon, como quiera que desde un inicio invocaron la figura «per saltum» del artículo 4° de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, por ser Carlos Brender «adulto mayor» y Evelyna D’apollo «discapacitada».
2.- El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá dijo que los promotores presentaron «acción de tutela» contra ese estrado “por la presunta mora en el trámite del desacato, la cual correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito bajo el rad. 2022-0048 y el fallo amparó los derechos invocados y ordenó dar trámite preferente”; asimismo, aunque cumplió el mandato constitucional, los gestores impetraron “incidente de desacato” en su contra y, ahora, “se entera que (…) también promovieron una queja disciplinaria”. No obstante, exigió exonerarlo de toda responsabilidad, por cuanto no ha vulnerado “derechos fundamentales”.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá recalcó que en la actualidad atraviesa por una coyuntura especial debido al incremento de “quejas disciplinarias” con ocasión a la nueva competencia que le fue asignada de las investigaciones de todos los empleados judiciales de la ciudad de Bogotá, la cual ha aumentado “en más de un 200% el número (…) siendo atendidas, analizadas para trámite de respuesta, radicación o remisión por competencia de ser el caso, fuera de las demás actividades que deben sortearse, cada vez con mayor celeridad dado los grandes avances de tecnología que se ha implementado para la justicia”. Por último, informó que existe un resguardo “idéntico” al aquí estudiado, “identificado con nº 2022-00622”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó la salvaguarda tras colegir que los argumentos de la entidad convocada en la respuesta que ofreció a los precursores «resultan razonables y acertad[o]s y, no antojadiz[o]s o caprichos[o]s, toda vez que dar prelación a la queja de los actores, vulneraría el derecho a la igualdad, de los ciudadanos que con anterioridad, han radicado sus respectivas quejas y se encuentran en las mismas condiciones de los accionantes, a más que, no existe ningún fundamento jurídico para que sean exceptuados de la regla».
2.- Recurrieron los impulsores alegando que les «llama poderosamente la atención la sentencia proferida por el tribunal, en virtud de que, la acción de tutela radicada contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, (…) ya fue fallada con antelación por el Tribunal Superior de Bogotá, con fecha de 6 de abril de 2022, expediente 2022-00622», es decir, se incurrió en «una doble distribución de la misma acción de tutela». A pesar de lo ocurrido, insistieron con los mismos argumentos expuestos en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del ruego y la consecuente ratificación de lo opugnado, habida cuenta que se evidencia duplicidad en el ejercicio de la “acción de tutela”, pues, de los elementos persuasivos aportados al paginario, se extrae que Carlos Brender Ackerman y Evelyna D’Apollo Abraham, con anterioridad incoaron contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad el auxilio nº 2022-00622, con idénticos anhelos a los aquí planteados.
En esa oportunidad, como en esta, clamaron porque dicha Corporación el 23 de febrero hogaño -oficio “520DRC”- despachó desfavorablemente el pedimento para obtener «un trato preferencial en la sustentación (…) conforme al artículo 13 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 2055 de 2020» de la queja disciplinaria que interpusieron en contra del Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal y, bajo ese derrotero, requirieron «la tramitación con carácter preferente de la denuncia disciplinaria».
En primera instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá “negó” la dispensa (6 abr. 2022), tras estimar que el
«propósito del artículo 23 del Acuerdo 012 de 2021 “[p]or el cual se adopta el Reglamento Interno de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá”, “[e]l reparto se efectuará mediante el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) o cualquier otro que se implemente por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, de suerte que la entidad tiene definido el marco normativo que impone el trámite que debe dársele a las quejas que allí se radiquen».
Además, es de precisar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no soslaya las condiciones –tercera edad y discapacidad- referidas por los interesados, pues al respecto, concluyó: “(…) que aunado a los argumentos antes expuestos, las mismas son comunes a la gran mayoría de los usuarios de (sic) administración de justicia que acuden a la corporación y que por tanto en término de igualdad material no existe un argumento legal, reglamentario ni jurídico que permita exceptuar el asunto de la regla general (…)”; temática que comparte la Sala, en el entendido que ordenar el estudio de la queja en cuestión, implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de los sujetos que se encuentran en turno y a la espera del análisis de las respectivas peticiones de naturaleza disciplinaria, quienes incluso pueden encontrarse en similares circunstancias, así las cosas, contrario a lo señalado por los interesados, no se desconoce el alcance del canon 312 de la Ley 2055 de 2020, que propende porque las personas mayores tengan acceso efectivo a la administración de justicia “en igualdad de condiciones con las demás”, garantizando un trámite preferente».
Adicionalmente, porque no se observó que «haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho al debido proceso de los impulsores, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio».
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, los contendientes persisten y buscan la custodia de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
Frente al tema se ha reiterado que:
[…] [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […].
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021).
2.- Ergo, se refrendará lo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS