STC5771 2022

MAYO

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STC5771-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5771-2022  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2022-00636-01   

(Aprobado  en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  6 de abril de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Zona  Franca Pir S.A.S., contra  el  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Dos  Civil  Municipal de la misma ciudad, así como las  partes e intervinientes en la acción de tutela radicado  2022-00038.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de apoderado  judicial, reclamó la protección de los derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia,  «seguridad  jurídica, confianza legítima y la prevalencia del  derecho sustancial en las actuaciones judiciales»,  supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.  Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  Oscar Iván Feria Argueta, Dagoberto Delgado Agudelo, Marlon  David Murillo Medina y Jairo Alonso Jiménez Calderón  promovieron una acción de tutela contra la libelista, buscando  el amparo de las garantías supralegales al trabajo, a la  igualdad, la «asociación  sindical, libertad sindical y negociación colectiva»,  entre otros.  

Tal  actuación fue asignada al Juzgado Cincuenta y Dos Civil  Municipal de Bogotá (2022-00038),  despacho que mediante sentencia de 1º de febrero de 2022  profirió fallo estimatorio a través del cual ordenó  a la persona jurídica, reintegrar a los gestores «a  los cargos que desempeñaban antes de su despido, o a otro de  similares o mejores condiciones salariales, pagando los salarios  dejados de percibir, y los aportes al sistema de seguridad social».  

La  parte vencida impugnó la referida determinación,  decisión confirmada por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del  Circuito de la misma ciudad, el 9 de marzo siguiente.  

3.        Para  la promotora, la providencia por medio de la cual se confirmó  el fallo de primera instancia, adolece de  defecto fáctico y sustantivo habida consideración que,  «  [la]  afiliación… al sindicato SINALTRAINBEC [de  los trabajadores]…  era completa y genuinamente desconocida… pues nunca fue  notificada…, y dicho fallo se basó en dar por cierto  que la [c]ompañía  había sido notificada a través de oficio y enviado por  ZONA FRANCA mediante SERVIENTREGA a la dirección de la  Empresa. Sin embargo, no hubo una validación por parte del  [j]uzgado de [i]nstancia  quienes no verificaron en la página de la [e]mpresa de  mensajería que, efectivamente se hubiese recibido tal guía  para poder ahí sí, aludir un fuero [sindical]».  

Adujo  que, las razones para terminar los contratos de trabajo  «obedeci[eron]…  [a]  la lamentable situación en la cual, [la]  compañía tuvo que cerrar sus operaciones de producción  en Caldas, Antioquia y Palmira Valle, en atención a los  estándares de productividad, situación…»  y,  además,  «procedió a comunicarles la terminación sin justa  causa de su contrato de trabajo bajo el reconocimiento de la  indemnización por despido sin justa causa legal, de  conformidad con lo contemplado en el artículo 64 del CST».  

4.        Por  lo anterior solicita «se  deje sin efecto [los]  fallo[s]  de  tutela de primera y segunda instancia mediante el cual se le ordenó…  [el]  reintegro de los accionantes mediante el fundamento que ZONA FRANCA  PIR S.A.S., sí había sido notificada de la afiliación  de los señores al sindicato y, por lo tanto, por el fuero  circunstancial dentro de la acción de tutela bajo el radicado  2022-0038, cuando  quiera que los actores NO GOZAN de esta protección».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La  Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, pidió  se le desvinculara del presente asunto tras considerar que no existió  lesión de los derechos fundamentales invocados, toda vez que  en la  sentencia de primer grado se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas  por las partes, y quedó demostrado que, «la  terminación de la relación contractual de los  trabajadores obedeció a la afiliación de los tutelantes  al Sindicato SINALTRAINBEC, causal que no resulta objetiva, ni se  encuentra establecida en el Código Sustantivo del Trabajo. Por  ello, la orden contenida en la providencia no resulta arbitraria y  mucho menos vulnera las garantías constitucionales de la  sociedad hoy accionante».  

2. La Juez  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de  esta localidad,  se  opuso a la prosperidad del resguardo, dado que la providencia de  segunda instancia se encuentra  ampliamente sustentada y ajustada a  derecho, por cuanto se profirió con observancia de los  postulados constitucionales y normativos, de  allí que el hecho de que la quejosa no comparta la decisión  adoptada no implica «per  se la vulneración a la garantía fundamental sobre la  cual reclama la protección».  Finalmente, advirtió que, «la  acción de tutela se encuentra pendiente de remitir a la Corte  Constitucional».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio dado que la  presente tutela se dirige contra una sentencia proferida en un asunto  de similar naturaleza, sin que se acreditara el cumplimiento de las  exigencias jurisprudenciales mínimas que habilitaran su  procedencia, además que la decisión objeto de censura  no ha sido examinada por la Corte Constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la sociedad para insistir en sus  pretensiones resaltando que  la queja se apoya en la ocurrencia del fenómeno de cosa  juzgada fraudulenta, tal y como lo señala la sentencia SU 627  de 2015 de la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  preliminarmente,  si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de  procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela contra  tutela; de superarse lo anterior,  si  la  autoridad convocada incurrió en presunta vía  de hecho  en  la salvaguarda que formuló Oscar  Iván Feria Argueta y otros, contra  la sociedad aquí gestora (rad.  2022-00038),  por  cuanto confirmó el fallo de primera instancia que accedió  a la protección rogada,  supuestamente,  en desmedro de sus prerrogativas fundamentales.  

2.   Improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues:  

«  (…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»   (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  

3.  Caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas  procesales pertinentes, la Sala confirmará la negativa del  auxilio, porque: (i)  no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse  contra un fallo de tutela; y (ii)  desatiende el presupuesto igualmente genérico de la  subsidiariedad.  

3.1.        De  la tutela contra providencia de la misma naturaleza.  

Este  impedimento de procedibilidad se configura en tanto el actual ataque  lo dirige la actora, para quebrantar la sentencia de segunda  instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito  de Bogotá el 9 de  marzo de 2022, en el marco de una acción de tutela promovida  por Oscar  Iván Feria Argueta, Dagoberto Delgado Agudelo, Marlon David  Murillo Medina y Jairo Alonso Jiménez Calderón (rad.  2022-00038), al considerar que incurrió en vía  de hecho al  confirmar el fallo de primer grado que  accedió a la protección rogada,  afectando con ello las prerrogativas protegidas por la Constitución.  

En  tales condiciones, se insiste que la  inconformidad  que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  instrumento, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico  previó la impugnación de cara al juicio de primer grado  -ya surtido en el caso bajo examen, la revisión y, aún  la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo  instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de las prerrogativas fundamentales invocadas.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política:  

«El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental  dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes  constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad  jurídica»  (CC  SU-1219/01).  

En  ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que  las  posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial  jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda  constitucional, pues «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional (…)»  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).  

3.2.  De la subsidiariedad.  

Se  predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa  judicial que aún no ha sido agotado, en la medida en que, se  pudo confirmar con las anotaciones registradas en el sistema de  gestión judicial, que el pasado 1º de abril el Juzgado  Cuarenta y Uno del Circuito de esta ciudad  remitió el expediente a  la Corte Constitucional, así mismo, se consultó  en la página web de esa corporación, y aún no se  evidencia registro de la radicación del expediente.  En  tal sentido, la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar al  órgano  de cierre de esta especial jurisdicción que  seleccione el asunto para revisión.  Sobre  la idoneidad de esa vía,  ha precisado esta Corte:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).  

Entonces, por  cuanto no  se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la  precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico  en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no  seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de  insistencia, previo cumplimiento de  las  exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.  

Conforme  a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el  principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el  uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece  de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas  superiores, pues la acción no se erige como herramienta  sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico.  

Por lo demás,  tampoco procede como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de  defensa que tiene a su alcance, la solicitante no probó la  existencia de perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere  que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).  

4.  Consideración final.  

Ahora  bien, para esta Corporación  los argumentos de la gestora para procurar la protección de  sus garantías supralegales,  no  se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la  Sentencia de Unificación 627 de 2015, en la que se indicó  que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de  similar naturaleza cuando:  

«  (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por  otro juez o tribunal de la República, la acción de  tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y  por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada  fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…)».  

Lo anterior, en la  medida que el núcleo central de la queja gravitó en  relación a la supuesta valoración probatoria  inadecuada, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo  disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la  improcedencia del presente resguardo.  

5. Conclusión.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las  partes y a la sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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