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STC5771-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5771-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00636-01
(Aprobado en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Zona Franca Pir S.A.S., contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado 2022-00038.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica, confianza legítima y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que Oscar Iván Feria Argueta, Dagoberto Delgado Agudelo, Marlon David Murillo Medina y Jairo Alonso Jiménez Calderón promovieron una acción de tutela contra la libelista, buscando el amparo de las garantías supralegales al trabajo, a la igualdad, la «asociación sindical, libertad sindical y negociación colectiva», entre otros.
Tal actuación fue asignada al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá (2022-00038), despacho que mediante sentencia de 1º de febrero de 2022 profirió fallo estimatorio a través del cual ordenó a la persona jurídica, reintegrar a los gestores «a los cargos que desempeñaban antes de su despido, o a otro de similares o mejores condiciones salariales, pagando los salarios dejados de percibir, y los aportes al sistema de seguridad social».
La parte vencida impugnó la referida determinación, decisión confirmada por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, el 9 de marzo siguiente.
3. Para la promotora, la providencia por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia, adolece de defecto fáctico y sustantivo habida consideración que, « [la] afiliación… al sindicato SINALTRAINBEC [de los trabajadores]… era completa y genuinamente desconocida… pues nunca fue notificada…, y dicho fallo se basó en dar por cierto que la [c]ompañía había sido notificada a través de oficio y enviado por ZONA FRANCA mediante SERVIENTREGA a la dirección de la Empresa. Sin embargo, no hubo una validación por parte del [j]uzgado de [i]nstancia quienes no verificaron en la página de la [e]mpresa de mensajería que, efectivamente se hubiese recibido tal guía para poder ahí sí, aludir un fuero [sindical]».
Adujo que, las razones para terminar los contratos de trabajo «obedeci[eron]… [a] la lamentable situación en la cual, [la] compañía tuvo que cerrar sus operaciones de producción en Caldas, Antioquia y Palmira Valle, en atención a los estándares de productividad, situación…» y, además, «procedió a comunicarles la terminación sin justa causa de su contrato de trabajo bajo el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa legal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 64 del CST».
4. Por lo anterior solicita «se deje sin efecto [los] fallo[s] de tutela de primera y segunda instancia mediante el cual se le ordenó… [el] reintegro de los accionantes mediante el fundamento que ZONA FRANCA PIR S.A.S., sí había sido notificada de la afiliación de los señores al sindicato y, por lo tanto, por el fuero circunstancial dentro de la acción de tutela bajo el radicado 2022-0038, cuando quiera que los actores NO GOZAN de esta protección».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, pidió se le desvinculara del presente asunto tras considerar que no existió lesión de los derechos fundamentales invocados, toda vez que en la sentencia de primer grado se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas por las partes, y quedó demostrado que, «la terminación de la relación contractual de los trabajadores obedeció a la afiliación de los tutelantes al Sindicato SINALTRAINBEC, causal que no resulta objetiva, ni se encuentra establecida en el Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, la orden contenida en la providencia no resulta arbitraria y mucho menos vulnera las garantías constitucionales de la sociedad hoy accionante».
2. La Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta localidad, se opuso a la prosperidad del resguardo, dado que la providencia de segunda instancia se encuentra ampliamente sustentada y ajustada a derecho, por cuanto se profirió con observancia de los postulados constitucionales y normativos, de allí que el hecho de que la quejosa no comparta la decisión adoptada no implica «per se la vulneración a la garantía fundamental sobre la cual reclama la protección». Finalmente, advirtió que, «la acción de tutela se encuentra pendiente de remitir a la Corte Constitucional».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio dado que la presente tutela se dirige contra una sentencia proferida en un asunto de similar naturaleza, sin que se acreditara el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales mínimas que habilitaran su procedencia, además que la decisión objeto de censura no ha sido examinada por la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la sociedad para insistir en sus pretensiones resaltando que la queja se apoya en la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, tal y como lo señala la sentencia SU 627 de 2015 de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela contra tutela; de superarse lo anterior, si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la salvaguarda que formuló Oscar Iván Feria Argueta y otros, contra la sociedad aquí gestora (rad. 2022-00038), por cuanto confirmó el fallo de primera instancia que accedió a la protección rogada, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas fundamentales.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
« (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. Caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la negativa del auxilio, porque: (i) no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse contra un fallo de tutela; y (ii) desatiende el presupuesto igualmente genérico de la subsidiariedad.
3.1. De la tutela contra providencia de la misma naturaleza.
Este impedimento de procedibilidad se configura en tanto el actual ataque lo dirige la actora, para quebrantar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 9 de marzo de 2022, en el marco de una acción de tutela promovida por Oscar Iván Feria Argueta, Dagoberto Delgado Agudelo, Marlon David Murillo Medina y Jairo Alonso Jiménez Calderón (rad. 2022-00038), al considerar que incurrió en vía de hecho al confirmar el fallo de primer grado que accedió a la protección rogada, afectando con ello las prerrogativas protegidas por la Constitución.
En tales condiciones, se insiste que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado -ya surtido en el caso bajo examen, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de las prerrogativas fundamentales invocadas.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política:
«El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC SU-1219/01).
En ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, pues «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).
3.2. De la subsidiariedad.
Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial que aún no ha sido agotado, en la medida en que, se pudo confirmar con las anotaciones registradas en el sistema de gestión judicial, que el pasado 1º de abril el Juzgado Cuarenta y Uno del Circuito de esta ciudad remitió el expediente a la Corte Constitucional, así mismo, se consultó en la página web de esa corporación, y aún no se evidencia registro de la radicación del expediente. En tal sentido, la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar al órgano de cierre de esta especial jurisdicción que seleccione el asunto para revisión. Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
Entonces, por cuanto no se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
Conforme a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.
Por lo demás, tampoco procede como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de defensa que tiene a su alcance, la solicitante no probó la existencia de perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).
4. Consideración final.
Ahora bien, para esta Corporación los argumentos de la gestora para procurar la protección de sus garantías supralegales, no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la Sentencia de Unificación 627 de 2015, en la que se indicó que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de similar naturaleza cuando:
« (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)».
Lo anterior, en la medida que el núcleo central de la queja gravitó en relación a la supuesta valoración probatoria inadecuada, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente resguardo.
5. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS