Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6146-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6146-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00142-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Eduardo Hugo Sarmiento Parra instauró contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa capital, extensiva a Dennys Parra Castro, Brígida Ferrer Torres y demás intervinientes en el juicio nº 2016-00946.
ANTECEDENTES
En compendio, adujo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena negó las pretensiones del proceso de pertenencia que adelantó contra Brígida Ferrer Torres, acogió las aspiraciones de la «demanda de reconvención» (9 dic. 2020) y dispuso la restitución del inmueble perseguido, determinación que el Sexto Civil del Circuito convalidó el 30 de junio de 2021.
Sostuvo que pidió la adición de ese veredicto, sin éxito (8 sep.), y que la misma suerte corrieron los recursos de reposición, súplica y queja interpuestos, así como la solicitud de nulidad para combatir el último proveído (11 oct., 9 y 26 nov.), de manera que «agotó los medios de defensa ordinarios con que contaba».
Acusó esas decisiones de «[no] tener en cuenta las pruebas aportadas a la demanda principal (…) conferir valor probatorio a una declaración extra proceso, que fue rendida ante una notaría, sin que fuera ratificada ante ninguno de ellos, (…) sin ningún análisis, descartaron las pruebas con las cuales se probaron las mejoras efectuadas por el accionante al inmueble objeto del proceso de pertenencia, (…) se extralimitaron al poner en boca del perito ingeniero palabras que no dijo, por lo que concluyeron que las mejoras eran ‘voluptuarias’» por lo que, en su opinión, «las sentencias de primera y segunda instancia son verdaderas ‘vías de hecho’».
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena relató el trámite impartido al decurso objetado y agregó que «(…) no ha incurrido en violación de derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso del accionante, como quiera que el trámite surtido en esta instancia se sujetó a las normas procedimentales establecidas para el caso».
El Primero Civil Municipal remitió el enlace contentivo del expediente digital criticado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó la salvaguarda al advertir que «(…) el poder otorgado para adelantar el proceso no trasciende hasta la acción de tutela, careciendo el accionante de legitimación para promover este mecanismo preferente».
2.- Apeló el querellante insistiendo en los mismos argumentos del líbelo introductor y añadió que «a la foliatura se anexó junto con el libelo incoatorio de la acción constitucional el respectivo mandato, más exactamente está inserto después de éste».
CONSIDERACIONES
1.- En primer lugar, aclara la Sala que si bien el Tribunal Superior de Cartagena declaró la falta de legitimación en la causa por activa porque «el poder otorgado [por el promotor] para adelantar el proceso no trasciende hasta la acción de tutela», el apoderado del accionante con el escrito de impugnación aportó el mandato que lo habilita para representar al quejoso en este sendero especial (Fl. 465).
2.- No obstante, se advierte la inviabilidad del ruego y la consecuente convalidación de la providencia confutada, pero, porque se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
2.1.- Se hace tal aseveración, en virtud, a que entre la fecha de la sentencia de segunda instancia que «confirmó la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena» (30 jun. 2021) y la radicación del medio tuitivo (7 abr. 2022), transcurrieron nueve (9) meses y ocho (8) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Igual predicamento aplica frente a la resolución que negó la aclaración del fallo, en la medida que desde su emisión el 8 de septiembre de 2021 y la presentación de la queja superlativa, corrieron seis (6) meses, veintinueve (29) días.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y en la STC1919-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en interponer el libelo supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- Ahora, en lo atinente a la «solicitud de nulidad» elevada por «falta de competencia del Juez Primero Civil Municipal para emitir sentencia» (11 oct. 2021) y la subsiguiente interposición de los recursos de «reposición, súplica y queja» (9 y 26 nov.), se precisa que esas actuaciones no tienen la virtualidad de alterar el plazo de «inmediatez» mencionado, en vista que, como se tiene decantado, las rogativas posteriores no sirven para cambiar el límite inicial del semestre aludido, máxime cuando dichos mecanismos atacan aspectos procedimentales, esto es, no enjuician la calidad de «poseedor» que Sarmiento Parra asegura tiene sobre el predio en cuestión, que es lo que aquí refuta.
En tal sentido, se ha esgrimido que:
«Y no se diga, que el daño se concretó con la directriz atañedera a la invalidez de la ‘sentencia’ reprochada, dado que esta Corte ha reiterado que ‘no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo’» (CSJ STC7152-2018 reiterada en la STC2545-2021).
3.- Como colofón, se ratificará lo opugnado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS