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STC6418-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6418-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-0160-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del veredicto 1 de julio de 20211 dictado por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda de Jorge Augusto Terán Pineda contra el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, extensiva al Tribunal Superior de Manizales y los partícipes en la radicación No. 17423 104 001 1997-09720.
ANTECEDENTES
1. El actor exigió se ordene “[d]ecretar la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma – Caldas, por carencia absoluta de competencia para proferir sentencia condenatoria en contra de (…) JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA” y que, como consecuencia, se ordene la libertad inmediata de este.
En respaldo esgrimió que se encuentra privado de la libertad con ocasión a la sentencia proferida el 18 de junio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma – Caldas quien le impuso pena principal de 28 años y 9 días de prisión dentro del proceso no. 1997-09720; decisión que fue objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, sin que a la fecha profiera resolución en esa instancia. Señaló que, el 3 de julio de la misma anualidad, radicó petición ante la Jurisdicción Especial Para la Paz -JEP donde manifestó acogerse de forma libre y voluntaria a los beneficios de la Ley 1957 de 2019, la cual fue aceptada por esa institución el 16 de septiembre de 2020 a través de la Resolución no. 3612, concediéndosele como beneficio la privación de la libertad en una unidad militar.
Agregó que, ante el acogimiento por parte de la JEP, requirió a los estadios judiciales accionados el levantamiento de la orden de captura, con el argumento de que los mismos perdieron competencia para seguir conociendo del proceso e incluso afirmó que la sentencia condenatoria estaría viciada de nulidad, al haber sido amparado por la Jurisdicción Especial; sin embargo, fueron negados sus ruegos lo que su sentir constituye una omisión sustancial.
2. El Juzgado defendió su actuación, al no existir ningún requerimiento previo y expreso por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que no era factible desprenderse del conocimiento del asunto que tenía a su cargo, conforme fue estudiado por la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz el 13 de noviembre de 2018, en un caso similar al aquí auspiciante. Agregó que la petición del actor ante la JEP fue radicada el 14, 15 y 16 de julio de 2020, es decir, con posterioridad a la sentencia condenatoria de fecha 18 de junio de 2020, por lo que no se incurrió en yerro de tipo procesal que invalide el fallo.
El magistrado del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hizo un relato de los pormenores del trámite procesal, y adujo que no le han notificado la decisión de la JEP, como tampoco han requerido el traslado del expediente.
El Tribunal Especial para la Paz sostuvo que debe ser desvinculado por cuanto no ha desconocido ningún derecho al precursor, y contrario ha dado el trámite y procedimiento conforme las normas que para la justicia transicional establecieron en su competencia. Acotó que la privación de la libertad del ejecutante no fue proferida por esa autoridad, sino bajo la imposición de la justicia ordinaria al haberlo condenado el 18 de junio de 2020, fecha en la cual no habían sido radicadas las solicitudes ante la entidad que representa.
A su turno señaló que, al haberse declarado la competencia de la JEP, se encuentra pendiente la evaluación y verificación del régimen de condicionalidad que proponga el compareciente a efectos de determinar si puede ser beneficiario de algún otro beneficio que la justicia transicional ha dispuesto para darle aplicación al tratamiento diferencial.
3. El a quo desestimó el amparo por falta de subsidiariedad.
4. El gestor impugnó el fallo de primera instancia apoyado en que el recurso de alzada lleva 13 meses sin resolverse, mientras él está privado de la libertad y de no acogerse su petición se vería inmerso en acudir a casación, lo que afectaría más sus derechos. Agregó que el recurso impulsado no se ajusta el deber jurídico, por cuanto el Juzgado Penal del Circuito de Anserma no debió proferir sentencia al haber sido acogido con los beneficios de la Ley 1957 de 2019.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad.
Respecto de la pretensión esgrimida por el tutelante dentro del asunto que nos convoca, debe indicar la sala que de la revisión efectuada al expediente no. 1997-09720-00, se advierte que, Jorge Augusto Terán Pineda no promovió solicitud de nulidad ante el respectivo juez natural, luego, ante la falta de interposición de ese medio ordinario de defensa que el gestor tiene a su alcance para ejercer el amparo de su interese, la protección reclamada se torna improcedente. Así, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…) ». (STC3579-2020).
Ahora bien, el auspiciante expone dentro del escrito tutelar haber ejecutado la petición ante las instancias judiciales, sin embargo, de las piezas procesales adosadas al plenario se vislumbra dos solicitudes encaminadas a la «suspensión de la medida de aseguramiento y levantamiento de la orden de captura», las cuales son disímiles a las irregularidades aquí propugnadas, por ende, el actor no agotó ante el juez natural la petición concreta aquí reclamada, en consecuencia, cuenta con otro mecanismo judicial, para hacer efectivo su amparo. Así las cosas, no es la acción de tutela, la diligencia pertinente para debatir el asunto puesto en consideración, haciendo claridad que este mecanismo constitucional tiene un trámite preferente y subsidiario, que no puede reemplazar los mecanismos ordinarios que se han instituido para ello, más aún, al no vislumbrarse la configuración de un perjuicio irremediable que haga posible el amparo de los derechos aquí incoados.
De otro lado, cabe indicar, sobre la remisión del expediente no. 1997-09720-00 al Tribunal Especial para la Paz, que, en proveído de fecha 21 de enero de 2022 la magistrada del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dispuso el envió del asunto en su totalidad, materializándose la orden el 4 de enero de 2022, por lo que no hay lugar a hacer pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, dada la insatisfacción de los lineamientos de subsidiariedad que enmarca la acción de tutela, no queda alternativa diferente en confirmar el fallo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 03 de diciembre de 2021, no obstante, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 29 de abril pasado.