STC6402 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6402-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6402-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00509-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 24 de marzo de 2022, con la cual declaró improcedente la  acción de tutela promovida por Jonny Delgado Rodríguez  contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la mencionada  ciudad.  

            

1.  El promotor,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la  autoridad Judicial cuestionada, al interior del proceso de radicado  2019-00085-00.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  Carlos Adolfo y Oscar Fernando Alonso Hernández, promovieron  demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra de  Juan Carlos y Oscar Fernando Pulido Páez. Asunto de  conocimiento del Juzgado encarado.  

2.2.  En dicha causa, en cumplimiento del fallo que accedió a las  pretensiones de la parte demandante, el Juzgado accionado, con el fin  de realizar la entrega del inmueble, mediante despacho comisorio No.  E 005-2020, asignó a la Alcaldía Local de Usaquén,  para que realizara la diligencia de entrega del bien.  

2.3.  El 31 de enero de 2022, la Alcaldía toma la decisión de  devolver el despacho comisorio al juzgado de origen, tras la  existencia de inconsistencias respecto a los linderos «entre  el predio que buscaba restituir y el predio de el señor  Delgado Rodríguez».  

2.4.  El accionante esgrimió la calidad de poseedor del bien objeto  de entrega, por ello, presentó memorial el 16 de febrero del  presente año, con el cual solicitó que se respete la  posesión que tiene sobre el predio con matrícula  inmobiliaria No. 050-018116. Tal pedimento, a la fecha no ha sido  resuelto por la autoridad debatida.  

3.  Con fundamento en lo relatado, solicitó que se ordene a la  autoridad judicial cuestionada resolver la solicitud del 16 de  febrero de 2022. Además, que se le ordene «realizar  la inspección judicial del predio del cual la alcaldía  pretende la entrega».  En consecuencia, que se «exhorte  a la alcaldía y a los demandantes cesar las acciones  perturbadoras a la posesión».  Finalmente, que se «compulsen  copias a la señora DALIA PATRICIA MARIN ROJAS y a los señores  GUSTAVO ALONSO Y OSCAR ALONSO, por cuanto pretenden con una sentencia  judicial la adjudicación de un predio que no fue objeto de la  misma, haciendo incurrir en error al funcionario de la alcaldía».  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá2,  frente a los reparos expuestos por el gestor, expresó que «no  puede resolver la solicitud impetrada por cuanto acorde a los  artículos 308 y 309 del CGP al momento de realizar la entrega  de un bien es necesario realizar previamente la identificación  del bien correspondiente y posterior a ello continuar con el trámite  respectivo, incluyendo la oposición». Reiteró  que  «el inmueble objeto de restitución hasta el momento no  ha sido plenamente identificado, por consiguiente, la Alcaldía  Local de Usaquén hasta el momento no ha efectuado  pronunciamiento acerca de la oposición presentada e igualmente  tampoco ha verificado previamente si el opositor es un individuo  contra quien produce efectos la sentencia. En este orden de ideas,  hasta tanto no se realicen estas actuaciones por parte de la  autoridad comisionada el despacho no puede entrar a desatar la  petición instaurada por el accionante». Por  lo tanto, solicitó  se deniegue el amparo suplicado.  

2.  Dalia Patricia Marín Rojas3,  apoderada de la parte demandante dentro del proceso de restitución,  luego de manifestar que el accionante no es parte del mismo, pidió  que se rechace el amparo al considerar que deviene improcedente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró  improcedente el amparo. Para ello, consideró que «para  la fecha en que se instauró la presente acción, resulta  pre-temporaneo el amparo, ya que, el objeto del escrito del 16 de  febrero de 2022 presentado por el promotor, debe abordarlo el propio  comisionado, tras surtirse las etapas contempladas en el artículo  308 del Código General del Proceso y bajo las reglas del canon  309 ejusdem; a la fecha se desconoce completamente las decisiones que  tomará el comisionado respecto de la admisión o no del  pedimento del aquí reclamante». En  el punto, enfatizó que «por  esta vía es improcedente ordenar a un estrado judicial que  emita una determinada decisión presurosa, pues no le está  permitido al juez constitucional sustituir al natural en el  conocimiento de los asuntos que le son asignados…».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inaugural. Agregó que «se  genera una vía de hecho por parte del tribunal superior del  distrito judicial, al manifestar que es improcedente la acción  cuando dentro de la remisión de los elementos materiales  probatorios se aportó dentro de la tutela, los mismos  elementos que fueron aportados junto con la petición del 16 de  febrero del 2021».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. En  el caso en concreto, el actor pretende que se le ordene a la  autoridad cuestionada que se pronuncie sobre el memorial radicado el  16 de febrero de 2022, con el cual persigue que se le respete la  posesión sobre el bien inmueble 50N-185116, objeto de  restitución.  

2.  Esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada.  

3.  Del análisis probatorio, se observa que la Alcaldía de  Usaquén, a fin de dar cumplimiento al despacho comisorio No.  E00520 emitido por la autoridad Judicial acusada, en diligencia del  31 de enero de 2022, ordenó «la  devolución del despacho comisorio al juzgado de origen para  que este especifique los linderos del inmueble objeto de este  despacho comisorio». Frente  a ello, el Juzgado censurado -con auto del 15 de febrero de esta  anualidad- dispuso enviar «nuevamente  el despacho comisorio al comisionado para que lleve a cabo la  diligencia de entrega en cuestión lo antes posible».  Actuación que no se ha realizado.  

4. En  ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado, por  cuanto resulta prematuro. Toda vez que se está surtiendo el  trámite respectivo y aún el comisionado no se ha  pronunciado sobre lo planteado por el tutelante. Manifestación  que debe realizar previo el cumplimiento de los requisitos  establecidos en los artículos 308 y 309 del Código  General del Proceso. Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia de la autoridad natural y emitir una decisión  anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que  gobierna la acción tutelar. Al respecto, esta Corporación  ha sostenido que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento  del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

5.  Sumado a lo anterior, y con relación a que se compulsen copias  a la apoderada de los interesados en la diligencia, se le informa al  libelista que, si a bien lo tiene, puede acudir directamente ante las  autoridades competentes para poner en conocimiento de las mismas los  hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de  ello, sin que pueda acudir a este amparo constitucional para lograr  tal fin. En el punto, esta Sala ha señalado que:  

«…si  el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la fiscalía general de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…»  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad.  2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).  

6.  Por lo explicado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma  prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-6. Carpeta 01          Anexos reparto. Anexo DEMANDA_11_3_2022, 15_34_40.pdf  

2          Folio 1-4.          Carpeta 05 memorial. Anexo          D110012203000202200509010Recepción          memorial2022316211254.pdf.  

3          Folio 1-4. Carpeta 06          memorial. Anexo D110012203000202200509010Recepción          memorial2022317232616.pdf      

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