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STC6402-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6402-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00509-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de marzo de 2022, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jonny Delgado Rodríguez contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la mencionada ciudad.
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada, al interior del proceso de radicado 2019-00085-00.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Carlos Adolfo y Oscar Fernando Alonso Hernández, promovieron demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra de Juan Carlos y Oscar Fernando Pulido Páez. Asunto de conocimiento del Juzgado encarado.
2.2. En dicha causa, en cumplimiento del fallo que accedió a las pretensiones de la parte demandante, el Juzgado accionado, con el fin de realizar la entrega del inmueble, mediante despacho comisorio No. E 005-2020, asignó a la Alcaldía Local de Usaquén, para que realizara la diligencia de entrega del bien.
2.3. El 31 de enero de 2022, la Alcaldía toma la decisión de devolver el despacho comisorio al juzgado de origen, tras la existencia de inconsistencias respecto a los linderos «entre el predio que buscaba restituir y el predio de el señor Delgado Rodríguez».
2.4. El accionante esgrimió la calidad de poseedor del bien objeto de entrega, por ello, presentó memorial el 16 de febrero del presente año, con el cual solicitó que se respete la posesión que tiene sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 050-018116. Tal pedimento, a la fecha no ha sido resuelto por la autoridad debatida.
3. Con fundamento en lo relatado, solicitó que se ordene a la autoridad judicial cuestionada resolver la solicitud del 16 de febrero de 2022. Además, que se le ordene «realizar la inspección judicial del predio del cual la alcaldía pretende la entrega». En consecuencia, que se «exhorte a la alcaldía y a los demandantes cesar las acciones perturbadoras a la posesión». Finalmente, que se «compulsen copias a la señora DALIA PATRICIA MARIN ROJAS y a los señores GUSTAVO ALONSO Y OSCAR ALONSO, por cuanto pretenden con una sentencia judicial la adjudicación de un predio que no fue objeto de la misma, haciendo incurrir en error al funcionario de la alcaldía».
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá2, frente a los reparos expuestos por el gestor, expresó que «no puede resolver la solicitud impetrada por cuanto acorde a los artículos 308 y 309 del CGP al momento de realizar la entrega de un bien es necesario realizar previamente la identificación del bien correspondiente y posterior a ello continuar con el trámite respectivo, incluyendo la oposición». Reiteró que «el inmueble objeto de restitución hasta el momento no ha sido plenamente identificado, por consiguiente, la Alcaldía Local de Usaquén hasta el momento no ha efectuado pronunciamiento acerca de la oposición presentada e igualmente tampoco ha verificado previamente si el opositor es un individuo contra quien produce efectos la sentencia. En este orden de ideas, hasta tanto no se realicen estas actuaciones por parte de la autoridad comisionada el despacho no puede entrar a desatar la petición instaurada por el accionante». Por lo tanto, solicitó se deniegue el amparo suplicado.
2. Dalia Patricia Marín Rojas3, apoderada de la parte demandante dentro del proceso de restitución, luego de manifestar que el accionante no es parte del mismo, pidió que se rechace el amparo al considerar que deviene improcedente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo. Para ello, consideró que «para la fecha en que se instauró la presente acción, resulta pre-temporaneo el amparo, ya que, el objeto del escrito del 16 de febrero de 2022 presentado por el promotor, debe abordarlo el propio comisionado, tras surtirse las etapas contempladas en el artículo 308 del Código General del Proceso y bajo las reglas del canon 309 ejusdem; a la fecha se desconoce completamente las decisiones que tomará el comisionado respecto de la admisión o no del pedimento del aquí reclamante». En el punto, enfatizó que «por esta vía es improcedente ordenar a un estrado judicial que emita una determinada decisión presurosa, pues no le está permitido al juez constitucional sustituir al natural en el conocimiento de los asuntos que le son asignados…».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural. Agregó que «se genera una vía de hecho por parte del tribunal superior del distrito judicial, al manifestar que es improcedente la acción cuando dentro de la remisión de los elementos materiales probatorios se aportó dentro de la tutela, los mismos elementos que fueron aportados junto con la petición del 16 de febrero del 2021».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, el actor pretende que se le ordene a la autoridad cuestionada que se pronuncie sobre el memorial radicado el 16 de febrero de 2022, con el cual persigue que se le respete la posesión sobre el bien inmueble 50N-185116, objeto de restitución.
2. Esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
3. Del análisis probatorio, se observa que la Alcaldía de Usaquén, a fin de dar cumplimiento al despacho comisorio No. E00520 emitido por la autoridad Judicial acusada, en diligencia del 31 de enero de 2022, ordenó «la devolución del despacho comisorio al juzgado de origen para que este especifique los linderos del inmueble objeto de este despacho comisorio». Frente a ello, el Juzgado censurado -con auto del 15 de febrero de esta anualidad- dispuso enviar «nuevamente el despacho comisorio al comisionado para que lleve a cabo la diligencia de entrega en cuestión lo antes posible». Actuación que no se ha realizado.
4. En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Toda vez que se está surtiendo el trámite respectivo y aún el comisionado no se ha pronunciado sobre lo planteado por el tutelante. Manifestación que debe realizar previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso. Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia de la autoridad natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
5. Sumado a lo anterior, y con relación a que se compulsen copias a la apoderada de los interesados en la diligencia, se le informa al libelista que, si a bien lo tiene, puede acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento de las mismas los hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin que pueda acudir a este amparo constitucional para lograr tal fin. En el punto, esta Sala ha señalado que:
«…si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la fiscalía general de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…» (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).
6. Por lo explicado, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-6. Carpeta 01 Anexos reparto. Anexo DEMANDA_11_3_2022, 15_34_40.pdf
2 Folio 1-4. Carpeta 05 memorial. Anexo D110012203000202200509010Recepción memorial2022316211254.pdf.
3 Folio 1-4. Carpeta 06 memorial. Anexo D110012203000202200509010Recepción memorial2022317232616.pdf