STC6403 2022

MAYO

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STC6403-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6403-2022  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2022-01559-00  

(Aprobado  en Sala virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que José  Alirio Martínez Roa y Sabina Galeón Virgüez  le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior, los Juzgados  Sexto  Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias, todos del Distrito Judicial de Bogotá, la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur  y el Banco Caja Social S.A.,  extensiva a  Edgar Hernando Buitrago Suárez y demás intervinientes  en el consecutivo 2013-00779-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a  través de apoderada,  reclamaron la protección de los derechos «al  debido  proceso, confianza legítima, igualdad, buena fe,  confiabilidad, transparencia y propiedad privada»,  para que se ordenara:  

i)-  «Dej[ar]  sin efectos el fallo de 19 de septiembre de 2018, así como el  auto de 22 de agosto de 2014 mediante el cual el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala Civil se pronunció favorablemente sobre la  sustitución procesal de los demandados».  

ii)-  «Declar[ar]  nula la hipoteca constituida sobre el inmueble con folio No.  50S-40133387».  

iv)-  «Dej[ar]  sin valor ni efecto el embargo registrado en el folio el matricula  inmobiliaria No. 50S-40133387, anotación No. 010, así  como el secuestro recientemente practicado en el mes de abril de  2022».  

v)  «Al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución hacer cesar  las acciones de remate y/o avance del Proceso ejecutivo hipotecario,  por [tener]  vicios de procedimiento».  

En  suma, afirmaron que adquirieron de Edgar Hernando Buitrago Suárez  el predio ubicado en «la  Carrera 111 No. 38 C – 40 Sur Lote No. 26 Manzana 6 de la  urbanización Ciudad Galán Bosa»,  mediante «Escritura  Pública n° 191 de 18 de enero de 2013 de la Notaría  68 del Círculo de Bogotá, registrada en el folio de  matrícula inmobiliaria n° 50S-40133387»,  compraventa  en la cual  se  convino que «los  compradores sustituyen al deudor en el contrato de hipoteca a favor  del Banco comercial Caja Social».  

Sostuvieron  que, posteriormente, el Banco Caja Social S.A. formuló demanda  ejecutiva hipotecaria en contra de Buitrago Suárez (19 dic.  2013) y al percatarse la entidad financiera que éste ya no era  dueño del predio, solicitó la sustitución de la  parte convocada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta  ciudad, quien denegó tal pedimento (17 jul. 2014), resolución  que el superior revocó el 3 de marzo de 2016.  

Manifestaron  que ellos fueron vinculados al coercitivo cuestionado «de  manera contraria al procedimiento»,  pues a Sabina Galeón «se  le envió la notificación por aviso el 8 de febrero de  2017, pero nunca compareció al proceso ya que no suscribió  los pagarés No. 199174463755, 199200072212 y 199200288377»  y  José Alirio fue noticiado personalmente, a quien «se  le violentó el derecho al debido proceso».  

Aseveraron  que «ante  una sentencia en firme, contra la cual no procede recurso alguno, el  predio materia de hipoteca con folio de matrícula inmobiliaria  No. 50S-40133387, se encuentra embargado y secuestrado, [próximo  a]  ser rematado»;  que Martínez Roa «trató  de defenderse, pero no fue escuchado su ruego»  y  Sabina Galeón «se  enteró del proceso y su avanzado estado, el pasado 20 de abril  de 2022, cuando recibió diligencia de secuestro de su  inmueble, proceso en el que no fue legal y oportunamente notificada».  

Se  dolieron de que «no  cuentan con otro medio para ejercer su derecho a la defensa y el  riesgo de los efectos de un proceso que desconoció del debido  proceso como derecho fundamental consagrado en el artículo 29  de la Constitución nacional, redunda en la posibilidad de  pérdida de su propiedad privada, que también goza de  una especial protección a la luz del artículo 58 de la  carta Magna».  

2.-  El Tribunal de Bogotá defendió la legalidad de su  actuar y resaltó que la ayuda superlativa no cumple el  requisito de la inmediatez.  

El  Juzgado Sexto Civil del Circuito precisó que «el  proceso en que se alegan vulnerados derechos fundamentales, según  reporte de consulta de procesos de la Rama Judicial, el cual se  anexa, fue conocido en primera instancia por este despacho judicial,  del cual, cumplidas todas las etapas propias de la instancia, fue  remitido al Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad, conforme al Acuerdo PSAA13-9984, sin que a  la fecha hubiere regresado».  

El  Banco Caja Social S.A. se opuso al auxilio, como quiera que no se  evidencia la vulneración endilgada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por  no cumplir los presupuestos de «inmediatez»  y subsidiariedad que  imperan en esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  Se  hace tal aseveración, en virtud a que, entre  las fechas de los proveídos cuestionados, esto es, el que  «ordenó  la sustitución de los demandados»  (3  mar. 2016) expedido por el Tribunal Superior de Bogotá  y  el veredicto de primer grado que  «declaró  no probadas las excepciones propuestas, y ordenó seguir  adelante con la ejecución»  emitido  por el Juzgado Sexto Civil del Circuito (19. sep. 2018), y la  radicación de la demanda superlativa (11 may. 2022),  transcurrieron a partir del último, tres (3) años,  siete (7) meses y veintidós (22) días, es decir, se  superó, por mucho, el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  STC 3457-2021).  

Ahora,  si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia,  flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que, más allá de estar inconformes con las  disposiciones de las autoridades reprochadas, los gestores no  esbozaron las razones para disculpar su tardanza en acudir a este  especialísimo sendero, ya que se limitaron a expresar que  Sabina  Galeón «se  enteró del proceso y su avanzado estado, el pasado 20 de abril  de 2022, cuando recibió diligencia de secuestro de su  inmueble, proceso en el que no fue legal y oportunamente notificada»,  lo  cual  no corresponde con su propio decir, toda vez que los  impulsores, en el libelo genitor, afirmaron que a aquella «se  le envió la notificación por aviso el 8 de febrero de  2017, pero nunca compareció al proceso ya que no suscribió  los pagarés No. 199174463755, 199200072212 y 199200288377»,  por  lo que se colige que, en efecto, se enteró del litigio  objetado con mucha antelación.  

1.2.-  Sumado a lo precedido, se  observa que no fue controvertida la sentencia de primer grado, a  través del «recurso  de apelación»  procedente  al tenor del artículo 321 del Código de General del  Proceso, ni  se promovió el «recurso  extraordinario de revisión»,  instrumento adecuado a voces del canon 355 ibídem,  para que fuera el juez natural el que estudiara las inconformidades  que ahora traen en este sendero especial, circunstancia  que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa  ordinarios.  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha esgrimido que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria».  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala».  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y STC095-2022).  

2.-  En lo que concierne con las aspiraciones enfiladas a que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución, i)  Declare  que la causa debatida «está  viciada de nulidad procesal»;  ii)  Deje  sin valor ni efecto  «el  embargo registrado en el folio el matricula inmobiliaria No.  50S-40133387, anotación No. 010, así como el secuestro  recientemente practicado en el mes de abril de 2022»  y,  iii)  Cese  «las  acciones de remate y/o avance del Proceso ejecutivo hipotecario, por  [tener]  vicios de procedimiento»;  se  vislumbra que los querellantes no han elevado tales pedimentos ante  el juzgado fustigado, circunstancia que torna inviable la  salvaguarda, habida cuenta que pueden elevar allá las  plegarias aquí esbozadas, para que sea aquella quien defina si  les asiste o no razón.  

Memórese  que la salvaguarda no es una instancia para anticiparse a la adopción  de resoluciones que no se han sometido al escrutinio del  iudex natural  ni para anular actuaciones, en las condiciones y términos que  se plantean en este escenario superlativo (STC,  1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021).  

3.-  Como  colofón, se declarará  la inviabilidad de la ayuda superlativa reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por José  Alirio Martínez Roa y Sabina Galeón Virgüez.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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