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STC6403-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6403-2022
Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-01559-00
(Aprobado en Sala virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que José Alirio Martínez Roa y Sabina Galeón Virgüez le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior, los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos del Distrito Judicial de Bogotá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur y el Banco Caja Social S.A., extensiva a Edgar Hernando Buitrago Suárez y demás intervinientes en el consecutivo 2013-00779-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderada, reclamaron la protección de los derechos «al debido proceso, confianza legítima, igualdad, buena fe, confiabilidad, transparencia y propiedad privada», para que se ordenara:
i)- «Dej[ar] sin efectos el fallo de 19 de septiembre de 2018, así como el auto de 22 de agosto de 2014 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil se pronunció favorablemente sobre la sustitución procesal de los demandados».
ii)- «Declar[ar] nula la hipoteca constituida sobre el inmueble con folio No. 50S-40133387».
iv)- «Dej[ar] sin valor ni efecto el embargo registrado en el folio el matricula inmobiliaria No. 50S-40133387, anotación No. 010, así como el secuestro recientemente practicado en el mes de abril de 2022».
v) «Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución hacer cesar las acciones de remate y/o avance del Proceso ejecutivo hipotecario, por [tener] vicios de procedimiento».
En suma, afirmaron que adquirieron de Edgar Hernando Buitrago Suárez el predio ubicado en «la Carrera 111 No. 38 C – 40 Sur Lote No. 26 Manzana 6 de la urbanización Ciudad Galán Bosa», mediante «Escritura Pública n° 191 de 18 de enero de 2013 de la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria n° 50S-40133387», compraventa en la cual se convino que «los compradores sustituyen al deudor en el contrato de hipoteca a favor del Banco comercial Caja Social».
Sostuvieron que, posteriormente, el Banco Caja Social S.A. formuló demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Buitrago Suárez (19 dic. 2013) y al percatarse la entidad financiera que éste ya no era dueño del predio, solicitó la sustitución de la parte convocada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, quien denegó tal pedimento (17 jul. 2014), resolución que el superior revocó el 3 de marzo de 2016.
Manifestaron que ellos fueron vinculados al coercitivo cuestionado «de manera contraria al procedimiento», pues a Sabina Galeón «se le envió la notificación por aviso el 8 de febrero de 2017, pero nunca compareció al proceso ya que no suscribió los pagarés No. 199174463755, 199200072212 y 199200288377» y José Alirio fue noticiado personalmente, a quien «se le violentó el derecho al debido proceso».
Aseveraron que «ante una sentencia en firme, contra la cual no procede recurso alguno, el predio materia de hipoteca con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40133387, se encuentra embargado y secuestrado, [próximo a] ser rematado»; que Martínez Roa «trató de defenderse, pero no fue escuchado su ruego» y Sabina Galeón «se enteró del proceso y su avanzado estado, el pasado 20 de abril de 2022, cuando recibió diligencia de secuestro de su inmueble, proceso en el que no fue legal y oportunamente notificada».
Se dolieron de que «no cuentan con otro medio para ejercer su derecho a la defensa y el riesgo de los efectos de un proceso que desconoció del debido proceso como derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución nacional, redunda en la posibilidad de pérdida de su propiedad privada, que también goza de una especial protección a la luz del artículo 58 de la carta Magna».
2.- El Tribunal de Bogotá defendió la legalidad de su actuar y resaltó que la ayuda superlativa no cumple el requisito de la inmediatez.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito precisó que «el proceso en que se alegan vulnerados derechos fundamentales, según reporte de consulta de procesos de la Rama Judicial, el cual se anexa, fue conocido en primera instancia por este despacho judicial, del cual, cumplidas todas las etapas propias de la instancia, fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, conforme al Acuerdo PSAA13-9984, sin que a la fecha hubiere regresado».
El Banco Caja Social S.A. se opuso al auxilio, como quiera que no se evidencia la vulneración endilgada.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por no cumplir los presupuestos de «inmediatez» y subsidiariedad que imperan en esta sui generis justicia.
1.1.- Se hace tal aseveración, en virtud a que, entre las fechas de los proveídos cuestionados, esto es, el que «ordenó la sustitución de los demandados» (3 mar. 2016) expedido por el Tribunal Superior de Bogotá y el veredicto de primer grado que «declaró no probadas las excepciones propuestas, y ordenó seguir adelante con la ejecución» emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito (19. sep. 2018), y la radicación de la demanda superlativa (11 may. 2022), transcurrieron a partir del último, tres (3) años, siete (7) meses y veintidós (22) días, es decir, se superó, por mucho, el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021).
Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de estar inconformes con las disposiciones de las autoridades reprochadas, los gestores no esbozaron las razones para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo sendero, ya que se limitaron a expresar que Sabina Galeón «se enteró del proceso y su avanzado estado, el pasado 20 de abril de 2022, cuando recibió diligencia de secuestro de su inmueble, proceso en el que no fue legal y oportunamente notificada», lo cual no corresponde con su propio decir, toda vez que los impulsores, en el libelo genitor, afirmaron que a aquella «se le envió la notificación por aviso el 8 de febrero de 2017, pero nunca compareció al proceso ya que no suscribió los pagarés No. 199174463755, 199200072212 y 199200288377», por lo que se colige que, en efecto, se enteró del litigio objetado con mucha antelación.
1.2.- Sumado a lo precedido, se observa que no fue controvertida la sentencia de primer grado, a través del «recurso de apelación» procedente al tenor del artículo 321 del Código de General del Proceso, ni se promovió el «recurso extraordinario de revisión», instrumento adecuado a voces del canon 355 ibídem, para que fuera el juez natural el que estudiara las inconformidades que ahora traen en este sendero especial, circunstancia que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha esgrimido que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria». (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC095-2022).
2.- En lo que concierne con las aspiraciones enfiladas a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución, i) Declare que la causa debatida «está viciada de nulidad procesal»; ii) Deje sin valor ni efecto «el embargo registrado en el folio el matricula inmobiliaria No. 50S-40133387, anotación No. 010, así como el secuestro recientemente practicado en el mes de abril de 2022» y, iii) Cese «las acciones de remate y/o avance del Proceso ejecutivo hipotecario, por [tener] vicios de procedimiento»; se vislumbra que los querellantes no han elevado tales pedimentos ante el juzgado fustigado, circunstancia que torna inviable la salvaguarda, habida cuenta que pueden elevar allá las plegarias aquí esbozadas, para que sea aquella quien defina si les asiste o no razón.
Memórese que la salvaguarda no es una instancia para anticiparse a la adopción de resoluciones que no se han sometido al escrutinio del iudex natural ni para anular actuaciones, en las condiciones y términos que se plantean en este escenario superlativo (STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021).
3.- Como colofón, se declarará la inviabilidad de la ayuda superlativa reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por José Alirio Martínez Roa y Sabina Galeón Virgüez.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS