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STC6126-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6126-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00600-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por María Esther Bautista García contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, la sociedad Bavaria & CIA S.C.A., y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2016-00271.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada.
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, confirmó lo resuelto en primera instancia.
Inconforme, la actora recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión denunciada, dejó incólume la resolución desfavorable del ad quem, por cuanto consideró que la censura no demostró «la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de [la] valoración probatoria [que realizó el juzgador de segundo grado], con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la [determinación]».
Veredicto que a juicio de la promotora, incurrió en defecto orgánico y procedimental puesto que «fue expedid[o] por un órgano que no tenía el carácter de colegiado en número (…) impar a causa de su desintegración [con el impedimento de una de las magistradas que conforman la Sala]». Adicional a ello «desconoc[ió] el deber de motivar [la] decisión fundada en sustento probatorio».
3. Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia SL151-2022 del 2 de febrero de 2022 y se «integrar en número impar la Sala (…) a fin de que valoren en debida forma las pruebas mal apreciadas (…), [las] dejadas de apreciar (…) [y den aplicación al] principio de cosa juzgada constitucional».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada, expresó que «el reglamento de funcionamiento de la Sala impone que la decisión de que se trate debe adoptarse en reuniones que cuenten con quórum para deliberar y decidir, conformado por la mayoría absoluta de los miembros que la integran (artículo 8 del Reglamento Interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). En el asunto bajo estudio, dos de los tres miembros de la Sala participaron de la sesión y aprobaron el proyecto (…), de suerte que se respetó la mencionada regla. Así mismo, en vista de que la ponencia fue acogida por la mayoría de la Sala, no fue necesario acudir al sorteo y nombramiento de un conjuez, como lo prevé el artículo 13 ibídem».
Agregó que «los argumentos de la [gestora] no están encaminados a demostrar la violación de sus derechos fundamentales, sino a insistir en la revisión de los hechos del litigio, olvidando el carácter excepcional de la acción constitucional».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se acogió a las consideraciones expuestas en el fallo de segunda instancia.
3. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, realizó un recuento de lo sucedido en el juicio.
4. La Procuradora Tercera Delegada para la «Casación Penal», manifestó que «no ejerció labor de intervención en el curso del proceso y no (…) tiene (…) los fallos confutados, [razón por la cual,] no le es posible emitir concepto donde se pueda ponderar si se pudo haber vulnerado alguno de los derechos a los que refiere la [solicitante]».
5. La sociedad Bavaria & CIA S.C.A., indicó «[e]n relación con [los veredictos atacados] en sede de tutela es claro que no existe ningún yerro en su decisión y mucho menos que con las mismas se vulneren o amenacen los alegados derechos fundamentales y que en virtud de la garantía del «non bis in idem», resulta incompatible la posibilidad de intentar (…) tutela contra [disposiciones] ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura de los procesos ya culminados y la violación al debido proceso de la Compañía».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al no advertir «ninguna anomalía en la providencia (…) que conlleve a que se considere irregular o arbitraria en punto a la conformación y comparecencia de dos de los tres togados que hacen parte de la Corporación accionada. (…) Es decir que, al estar conformada la Sala por tres magistrados, válidamente puede adoptarse la decisión por su mayoría absoluta, esto es, con dos de sus integrantes, pues no se trató de un capricho o una arbitrariedad, sino que, recuérdese, que la tercera togada estaba impedida para intervenir en la actuación». Respecto del defecto fáctico alegado, relievó que «la [resolución] controvertida no solo tiene una clara y congruente motivación, sino que además abordó todos los temas de disenso que plantea la [memorialista]».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la reclamante para insistir en su pretensión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito incoatorio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL151-2022, rad. 86795), por cuanto en el fallo que desató el recurso de casación: (i) mantuvo en firme la resolución desestimatoria del tribunal y (ii) fue proferido por dos de los tres integrantes de la Sala de Decisión, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Los veredictos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. De la razonabilidad.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada, dejó incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, por cuanto consideró que la censura no demostró «la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de [la] valoración probatoria [que realizó el juzgador de segundo grado], con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar el único cargo formulado por la promotora, encaminado por la vía indirecta, en la modalidad de violación de «los artículos 14, 15 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1508, 1510, 1511, 1740, 1741, 1742, 2475, 2480, 2483, 1602, 2483 y 2469 del ordenamiento civil, «(…) aplicación indebida de los Arts» 61 y 62 del estatuto laboral, y «falta de aplicación» de los artículos 1527, 1530, 1532, 1534 a 1537, 1551, 1552 y 2542 del Código Civil; 3, 4, 28, 43 y 49 de la Ley 640 de 2001; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 13 de la Ley 270 de 1996; 13, 53 y 116 de la Constitución Política; 55, 62, 63, 64 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 del de Procedimiento Laboral; «77» de la Ley 712 de 2001 y 48 de la Ley 270 de 1996», la autoridad encartada expuso que:
«[L]a censura plantea que el Tribunal se equivocó en la valoración de ciertos medios de prueba. Aunque es evidente que enarbola algunos cuestionamientos de índole jurídico, la Sala hará abstracción de aquello que se aparta de la senda indirecta seleccionada por la censura. Por razones de método y dada la falta de secuencia lógica y concreción en los argumentos de la recurrente, la Sala abordará una a una las problemáticas identificadas en la acusación».
En esa línea, estudió la primera crítica de la gestora, la cual «apunta a que del acta de 17 de septiembre de 2014, no era posible colegir que la terminación del vínculo se produjo en esa fecha. (…) [E]xistía una «condición suspensiva» que era la celebración de un[a] (…) transacción, que debía incorporar «las posibles diferencias sobre derechos conciliados o transigidos»; (…) condición [que] no se cumplió».
Sobre este aspecto relievó que «[d]e la lectura del texto en su integridad, aflora que la eficacia de lo acordado en el acta de 17 de septiembre de 2014 quedó ligada a la celebración del contrato de transacción y, especialmente, al pago de la denominada suma transaccional o bonificación por retiro a la cual se obligó la demandada. Aunque la censura la identifica como una condición suspensiva, bajo los términos del artículo 1536 del Código Civil bien puede afirmarse que se trata de una de tipo resolutorio».
En ese sentido, arguyó que «aunque el enfoque del Tribunal no abarcó el escenario de la terminación del contrato en los términos descritos, ello no es suficiente para considerar fundada la acusación. Así se afirma, porque la propia censura reconoce que una vez reveladas las circunstancias en que se suscitó dicha terminación, lo que sigue es verificar si, en efecto, se materializaron los compromisos consignados en la cláusula [tercera]».
Agregó que «[l]legado a este punto, la Sala da por descontada la suscripción [de la] (…) transacción; esta premisa no se encuentra en discusión. Así mismo, no es posible coincidir con la recurrente en que la condición comentada no fue satisfecha a cabalidad, porque el acuerdo mencionado no profundizó en las diferencias existentes entre las partes, con la amplitud deseada. Aunque es verdad averiguada que, por definición, la transacción necesariamente conlleva la disposición de derechos en disputa (art. 2469 C.C.), la censura no acierta al argüir que ello no aflora del texto sometido a escrutinio de la Sala».
Conforme lo anterior, explicó que «además de las concesiones económicas del empleador, emerge la disposición de una serie de derechos inciertos y discutibles y, por tanto, susceptibles de transacción para precaver un eventual litigio. Tal es el caso de las indemnizaciones por despido injusto y de cualquier otra naturaleza; en especial, de aquellas que pudieran asociarse a la terminación del vínculo. Con mayor razón, al haberse adoptado para esto último un mecanismo consensuado, que excluye de suyo el supuesto del despido y sus consecuencias».
Posteriormente, respecto del convenio transaccional, el estrado enjuiciado indicó que «la Sala no ignora que las partes (…) incurrieron en la imprecisión de extender[la] a conceptos salariales y prestacionales que, desde luego, de hallarse acreditados, no estarían cobijados por la declaración de paz y salvo. Sin embargo, la censura no demuestra que el Tribunal hubiera ignorado la existencia de derechos de esa índole, que hicieran procedente la declaratoria de ineficacia del acuerdo, por lo menos, en lo que a esos conceptos se refiere».
Seguidamente, la convocada pasó a valorar las pruebas enunciadas por la recurrente «para sostener que el juez colegiado de instancia ignoró que, con posterioridad a la suscripción del acta y de [la] transacción, la trabajadora manifestó serias dudas e inconformidades de cara al «procedimiento seguido por Bavaria S.A.», por manera que ello impedía «avalar el acuerdo (…) so pretexto de que fue una transacción y/o conciliación válida» y puntualizó que:
«[L]a demandante tenía inquietudes sobre el procedimiento seguido por la empresa y sus derechos laborales. Sin embargo, el Tribunal tuvo en cuenta que días después, el 20 de octubre de 2014, las partes suscribieron el contrato de transacción en que ratificaron los términos del acta de 17 de septiembre anterior. Bajo ese escenario, que no es objeto de reproche, queda sin piso la subsistencia de inconformidades con lo expresamente declarado en el [arreglo]; también, de cualquier error sobre el verdadero sentido y alcance de lo pactado a título de «suma transaccional» o «bonificación por retiro». Con mayor razón, si no está en controversia que el contrato de marras fue suscrito de manera libre y voluntaria».
Finalmente, la Corporación accionada analizó el ataque contra el «juez plural por ignorar que, con fuerza de cosa juzgada constitucional, la posibilidad de celebrar conciliaciones en materia laboral ante notario público fue excluida del ordenamiento jurídico» e indicó que «[l]a censura parece entender que el acuerdo debía someterse, obligatoriamente, a una audiencia de conciliación, o que eso fue lo que quisieron hacer las partes al estampar la nota de presentación personal ante notario público. A semejante inferencia se opone la claridad del texto, así como que la transacción es un mecanismo de autocomposición del conflicto, igualmente válido ante la ley para los propósitos perseguidos por quienes la suscribieron».
Todo ello, para concluir que «la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la promotora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
No obstante lo anterior, y comoquiera que los reproches de la actora se extienden a que la sentencia cuestionada fue proferida sin tener el quórum necesario para ello, encuentra la Corte, que tales reparos carecen de fundamento fáctico y jurídico, suscitando una evidente ausencia de vulneración que inhabilita la intervención del juzgador excepcional.
En efecto, revisado el fallo que desató el recurso de casación, en ningún momento se encuentra actuación que de manera alguna, transgreda la prerrogativa al debido proceso, pues, tal como lo advirtió el a quo constitucional, al estar conformada la Sala de Decisión por tres magistrados, válidamente puede adoptarse la determinación, por su mayoría absoluta, es decir, con dos de sus integrantes, máxime si se tiene en cuenta que la tercer togada se encontraba impedida para actuar en las mencionadas diligencias.
Sobre el particular, trajo a colación el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, el cual preceptúa que: «[t]odas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección». Subrayado fuera de texto.
Al igual que el Reglamento Interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que establece lo siguiente:
«Artículo 8. Asistencia y quórum. En las reuniones de la Sala el quórum para deliberar y para decidir será por mayoría absoluta de los miembros que la integran.
(…)Artículo 22. Integración y duración. La Sala de Casación Laboral contará con cuatro Salas de Descongestión, cada una integrada por tres (3) Magistrados, en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar los ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión».
En las condiciones descritas, no se evidencia yerro alguno que comprometa la legalidad de la actuación reprochada, ni se evidencia que la convocada haya afectado derechos superiores de la solicitante, situación que torna improcedente la tutela, ya que, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01, entre otras).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido que este excepcional auxilio requiere: «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01). Resalta la Sala.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se confirmará la denegación del resguardo, en tanto que la providencia cuestionada se advierte razonable y fue adoptada con el quórum y bajo el procedimiento establecido en la norma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS