STC6126 2022

MAYO

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STC6126-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6126-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00600-01    

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  7 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por María  Esther Bautista García  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  esta ciudad, la sociedad Bavaria  & CIA S.C.A.,  y  las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2016-00271.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad querellada.  

2.        Del  escrito incoatorio y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Posteriormente,  en virtud de la apelación interpuesta,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad, confirmó lo resuelto en  primera instancia.  

Inconforme,  la actora  recurrió  en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación  Laboral de Descongestión denunciada, dejó incólume  la resolución desfavorable del ad  quem,  por cuanto consideró que la censura no demostró  «la comisión  de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de [la]  valoración  probatoria [que  realizó el juzgador de segundo grado],  con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la  [determinación]».  

Veredicto  que a juicio de la promotora, incurrió en defecto orgánico  y procedimental puesto que «fue  expedid[o]  por un órgano que no tenía el carácter de  colegiado en número (…) impar a causa de su  desintegración [con  el impedimento de una de las magistradas que conforman la Sala]».  Adicional  a ello «desconoc[ió]  el deber de motivar [la]  decisión fundada en sustento probatorio».  

3.   Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia  SL151-2022  del 2  de febrero de 2022 y se «integrar  en número impar la Sala (…) a fin de que valoren en  debida forma las pruebas mal apreciadas (…), [las]  dejadas de apreciar (…) [y  den aplicación al] principio  de cosa juzgada constitucional».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada,  expresó que «el reglamento de funcionamiento  de la Sala impone que la decisión de que se trate debe  adoptarse en reuniones que cuenten con quórum para deliberar y  decidir, conformado por la mayoría absoluta de los miembros  que la integran (artículo 8 del Reglamento Interno de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). En el  asunto bajo estudio, dos de los tres miembros de la Sala participaron  de la sesión y aprobaron el proyecto (…), de suerte que  se respetó la mencionada regla. Así mismo, en vista de  que la ponencia fue acogida por la mayoría de la Sala, no fue  necesario acudir al sorteo y nombramiento de un conjuez, como lo  prevé el artículo 13 ibídem».  

Agregó  que «los argumentos de la [gestora] no están  encaminados a demostrar la violación de sus derechos  fundamentales, sino a insistir en la revisión de los hechos  del litigio, olvidando el carácter excepcional de la acción  constitucional».  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  se  acogió a las consideraciones expuestas en el fallo de segunda  instancia.  

3.        El  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, realizó  un recuento de lo sucedido en el juicio.  

4.        La  Procuradora Tercera Delegada para la «Casación  Penal»,  manifestó que «no  ejerció labor de intervención en el curso del  proceso  y no (…) tiene (…) los fallos confutados, [razón  por la cual,]  no le es posible emitir concepto donde se pueda ponderar si se pudo  haber vulnerado alguno de los derechos a los que refiere la  [solicitante]».  

5.        La  sociedad Bavaria & CIA S.C.A.,  indicó «[e]n  relación con  [los  veredictos atacados]  en sede de tutela es claro que no existe ningún yerro en su  decisión y mucho menos que con las mismas se vulneren o  amenacen los alegados derechos fundamentales y que en virtud de la  garantía del «non bis in idem», resulta incompatible  la posibilidad de intentar (…) tutela contra [disposiciones]  ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura  de los procesos ya culminados y la violación al debido proceso  de la Compañía».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al no advertir «ninguna  anomalía en la providencia (…) que conlleve a que se  considere irregular o arbitraria en punto a la conformación y  comparecencia de dos de los tres togados que hacen parte de la  Corporación accionada. (…) Es decir que, al estar  conformada la Sala por tres magistrados, válidamente puede  adoptarse la decisión por su mayoría absoluta, esto es,  con dos de sus integrantes, pues no se trató de un capricho o  una arbitrariedad, sino que, recuérdese, que la tercera togada  estaba impedida para intervenir en la actuación».  Respecto  del defecto fáctico alegado, relievó que «la  [resolución]  controvertida  no solo tiene una clara y congruente motivación, sino que  además abordó todos los temas de disenso que plantea la  [memorialista]».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de la reclamante para insistir en su  pretensión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito  incoatorio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL151-2022,  rad. 86795),  por  cuanto en el fallo que desató el recurso de casación:  (i)  mantuvo  en firme la resolución desestimatoria del tribunal y (ii)  fue proferido por dos de los tres integrantes de la Sala de Decisión,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Los  veredictos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  De la razonabilidad.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual la Sala  de Casación Laboral de Descongestión querellada,  dejó incólume la resolución desestimatoria del  tribunal ad  quem,  por cuanto consideró que la censura no demostró  «la comisión  de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de [la]  valoración  probatoria [que  realizó el juzgador de segundo grado],  con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la  decisión»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, al  analizar el único cargo formulado por la promotora,  encaminado por la vía indirecta, en  la modalidad de violación de «los  artículos 14, 15 y 43 del Código Sustantivo del  Trabajo; 1502, 1508, 1510, 1511, 1740, 1741, 1742, 2475, 2480, 2483,  1602, 2483 y 2469 del ordenamiento civil, «(…)  aplicación indebida de los Arts» 61 y 62 del estatuto  laboral, y «falta de aplicación» de los artículos  1527, 1530, 1532, 1534 a 1537, 1551, 1552 y 2542 del Código  Civil; 3, 4, 28, 43 y 49 de la Ley 640 de 2001; 64, 65 y 66 de la Ley  446 de 1998; 13 de la Ley 270 de 1996; 13, 53 y 116 de la  Constitución Política; 55, 62, 63, 64 y 481 del Código  Sustantivo del Trabajo; 19 del de Procedimiento Laboral; «77»  de la Ley 712 de 2001 y 48 de la Ley 270 de 1996»,  la  autoridad encartada  expuso que:  

«[L]a  censura plantea que el Tribunal se equivocó en la valoración  de ciertos medios de prueba. Aunque es evidente que enarbola algunos  cuestionamientos de índole jurídico, la Sala hará  abstracción de aquello que se aparta de la senda indirecta  seleccionada por la censura. Por razones de método y dada la  falta de secuencia lógica y concreción en los  argumentos de la recurrente, la Sala abordará una a una las  problemáticas identificadas en la acusación».  

En  esa línea, estudió la primera  crítica de la gestora, la cual «apunta  a que del acta de 17 de septiembre de 2014, no era posible colegir  que la terminación del vínculo se produjo en esa fecha.  (…) [E]xistía  una «condición suspensiva» que era la celebración  de un[a]  (…) transacción, que debía incorporar «las  posibles diferencias sobre derechos conciliados o transigidos»;  (…) condición [que]  no se cumplió».  

Sobre  este aspecto  relievó que «[d]e  la lectura del texto en su integridad, aflora que la eficacia de lo  acordado en el acta de 17 de septiembre de 2014 quedó ligada a  la celebración del contrato de transacción y,  especialmente, al pago de la denominada suma transaccional o  bonificación por retiro a la cual se obligó la  demandada. Aunque la censura la identifica como una condición  suspensiva, bajo los términos del artículo 1536 del  Código Civil bien puede afirmarse que se trata de una de tipo  resolutorio».  

En  ese sentido, arguyó que «aunque  el enfoque del Tribunal no abarcó el escenario de la  terminación del contrato en los términos descritos,  ello no es suficiente para considerar fundada la acusación.  Así se afirma, porque la propia censura reconoce que una vez  reveladas las circunstancias en que se suscitó dicha  terminación, lo que sigue es verificar si, en efecto, se  materializaron los compromisos consignados en la cláusula  [tercera]».  

Agregó  que «[l]legado  a este punto, la Sala da por descontada la suscripción [de  la]  (…) transacción; esta premisa no se encuentra en  discusión. Así mismo, no es posible coincidir con la  recurrente en que la condición comentada no fue satisfecha a  cabalidad, porque el acuerdo mencionado no profundizó en las  diferencias existentes entre las partes, con la amplitud deseada.  Aunque es verdad averiguada que, por definición, la  transacción necesariamente conlleva la disposición de  derechos en disputa (art. 2469 C.C.), la censura no acierta al argüir  que ello no aflora del texto sometido a escrutinio de la Sala».  

Conforme  lo anterior, explicó que «además  de las concesiones económicas del empleador, emerge la  disposición de una serie de derechos inciertos y discutibles  y, por tanto, susceptibles de transacción para precaver un  eventual litigio. Tal es el caso de las indemnizaciones por despido  injusto y de cualquier otra naturaleza; en especial, de aquellas que  pudieran asociarse a la terminación del vínculo. Con  mayor razón, al haberse adoptado para esto último un  mecanismo consensuado, que excluye de suyo el supuesto del despido y  sus consecuencias».  

Posteriormente,  respecto del convenio transaccional,  el estrado enjuiciado indicó que «la  Sala no ignora que las partes (…) incurrieron en la  imprecisión de extender[la]  a conceptos salariales y prestacionales que, desde luego, de hallarse  acreditados, no estarían cobijados por la declaración  de paz y salvo. Sin embargo, la censura no demuestra que el Tribunal  hubiera ignorado la existencia de derechos de esa índole, que  hicieran procedente la declaratoria de ineficacia del acuerdo, por lo  menos, en lo que a esos conceptos se refiere».  

Seguidamente,  la  convocada  pasó a valorar las pruebas enunciadas por la recurrente «para  sostener que el juez colegiado de instancia ignoró que, con  posterioridad a la suscripción del acta y de [la]  transacción, la trabajadora manifestó serias dudas e  inconformidades de cara al «procedimiento seguido por Bavaria  S.A.», por manera que ello impedía «avalar el  acuerdo (…) so pretexto de que fue una transacción y/o  conciliación válida» y  puntualizó que:  

«[L]a  demandante tenía inquietudes sobre el procedimiento seguido  por la empresa y sus derechos laborales. Sin embargo, el Tribunal  tuvo en cuenta que días después, el 20 de octubre de  2014, las partes suscribieron el contrato de transacción en  que ratificaron los términos del acta de 17 de septiembre  anterior. Bajo ese escenario, que no es objeto de reproche, queda sin  piso la subsistencia de inconformidades con lo expresamente declarado  en el [arreglo];  también, de cualquier error sobre el verdadero sentido y  alcance de lo pactado a título de «suma transaccional»  o «bonificación por retiro». Con mayor razón,  si no está en controversia que el contrato de marras fue  suscrito de manera libre y voluntaria».  

Finalmente,  la Corporación  accionada  analizó el ataque contra el «juez  plural por ignorar que, con fuerza de cosa juzgada constitucional, la  posibilidad de celebrar conciliaciones en materia laboral ante  notario público fue excluida del ordenamiento jurídico»  e  indicó que «[l]a  censura parece entender que el acuerdo debía someterse,  obligatoriamente, a una audiencia de conciliación, o que eso  fue lo que quisieron hacer las partes al estampar la nota de  presentación personal ante notario público. A semejante  inferencia se opone la claridad del texto, así como que la  transacción es un mecanismo de autocomposición del  conflicto, igualmente válido ante la ley para los propósitos  perseguidos por quienes la suscribieron».  

Todo  ello, para concluir que «la  violación indirecta de la ley supone la comisión  de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración  probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el  curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por  manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción  de acierto y legalidad con que viene revestida».  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la promotora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe  es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

En  relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

No  obstante lo anterior, y comoquiera que los reproches de la actora se  extienden a que la sentencia cuestionada fue proferida sin tener el  quórum  necesario para ello, encuentra  la Corte, que tales reparos carecen  de fundamento fáctico y jurídico, suscitando una  evidente  ausencia de vulneración que inhabilita la intervención  del juzgador excepcional.  

En  efecto, revisado el fallo que desató el recurso de casación,  en ningún momento se encuentra actuación que de manera  alguna, transgreda la prerrogativa al debido proceso,  pues, tal como lo advirtió el a  quo  constitucional, al estar conformada la Sala de Decisión por  tres magistrados, válidamente puede adoptarse la  determinación, por su mayoría absoluta, es decir, con  dos de sus integrantes, máxime si se tiene en cuenta que la  tercer togada se encontraba impedida para actuar en las mencionadas  diligencias.  

Sobre  el particular, trajo a colación el artículo 54 de la  Ley 270 de 1996, el cual preceptúa que:  «[t]odas  las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera  de sus salas o secciones deban tomar, requerirán  para su deliberación y decisión, de la asistencia y  voto de la mayoría de los miembros de la Corporación,  sala o sección».  Subrayado fuera de texto.  

Al  igual que el Reglamento Interno de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, que establece lo siguiente:  

«Artículo  8. Asistencia y quórum. En las reuniones de la Sala el quórum  para deliberar y para decidir será por mayoría absoluta  de los miembros que la integran.  

(…)Artículo  22. Integración y duración. La Sala de Casación  Laboral contará con cuatro Salas de Descongestión, cada  una integrada por tres (3) Magistrados, en forma transitoria y por un  periodo que no podrá superar los ocho (8) años,  contados a partir de la fecha de posesión».  

En  las condiciones descritas, no se evidencia yerro alguno que  comprometa la legalidad de la actuación reprochada, ni se  evidencia que la convocada haya afectado derechos superiores de la  solicitante,  situación que torna improcedente la tutela, ya que, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ  STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01, entre otras).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido que este excepcional  auxilio requiere: «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01). Resalta la Sala.  

4.  Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se confirmará la denegación del  resguardo, en tanto que la providencia cuestionada  se advierte razonable y fue  adoptada con el quórum  y bajo el procedimiento establecido en la norma.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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