STC5363 2022

MAYO

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STC5363-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5363-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01204-00  

(Aprobado  en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la tutela que Esliana Serna Ramírez le instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a  los demás intervinientes en el ruego censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando en nombre propio, pretendió la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia» para  que:  

«i)  Se  ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, que  dentro de los cinco días siguientes a la notificación  de esta sentencia profiera una nueva decisión por incidente de  desacato; y se aplique la sanción más severa  correspondiente contra el representante legal de la Gobernación  del Valle del Cauca y la Secretaria de Educación del  Departamento del Valle del Cauca, por incumplimiento o desacato de  Resolución judicial o lo que hubiere lugar, en atención  a lo dispuesto en el artículo 52 y 53 del Decreto 2591 de  1991.  

ii)  Subsidiariamente [solicita] a la Corte Suprema de Justicia, ordene a  la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaria de  Educación del Departamento del Valle del Cauca dé  cumplimiento inmediato a lo ordenado en la sentencia del 1 de febrero  de 2022 del Tribunal Superior de Cali, esto es, ordenar a la  Gobernación del Valle, que proceda a nombrar a los accionantes  y demás vinculados a la tutela que superaron el concurso en  estricto orden de mérito y que se encuentran en las listas de  elegibles vigentes para las vacantes ofertadas, debiendo tener en  cuenta también las vacantes definitivas de cargos equivalentes  no convocados, que hayan surgido o surjan con posterioridad a la  convocatoria del concurso de la gobernación del Valle que aquí  se trata y mientras estén vigentes las listas.  

iii)  Compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación,  para que investigue la posible comisión del delito de Fraude a  resolución judicial o la que hubiere lugar, por parte del  representante legal de la Gobernación del Valle del Cauca y/o  quien hiciere sus veces, por incumplimiento de resolución  judicial».  

En  resumen, señaló que la Magistratura criticada revocó  el «fallo  de tutela»  de 22 de octubre de 2021 del Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Cali y, en su lugar, ordenó a la «Gobernación  del Valle del Cauca, que proceda a nombrar a los accionantes y demás  vinculados a la tutela que superaron el concurso en estricto orden de  mérito y que se encuentran en las listas de elegibles vigentes  para las vacantes ofertadas, debiendo tener en cuenta también  las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que  hayan surgido o surjan con posterioridad a la convocatoria del  concurso de la Gobernación del Valle que aquí se trata  y mientras estén vigentes las listas»  (1 feb. 2022).  

Refirió  que el 9 de febrero siguiente, interpuso incidente de desacato y el  juzgado acusado «sancionó  a la Gobernadora y a la Secretaria del Educación del  Departamento del Valle del Cauca con tres salarios mínimos  legales mensuales vigentes»  (15 mar. 2022), determinación que el superior ratificó,  y «modificó  la sanción a dos salarios mínimos legales mensuales  vigentes para cada una»  (25 mar.).  

En su  opinión, las últimas providencias lesionaron sus  garantías, puesto que «hasta  la fecha las incidentadas se han rehusado a dar cumplimiento a lo  ordenado por el Tribunal, listas de elegibles que vencerán el  próximo 31 de mayo, burlando a la administración de  justicia y ahora argumentan que no es posible dar cumplimiento porque  las listas supuestamente están vencidas (…) el juzgado  como el Tribunal han debido aplicar sanción de arresto y no  una multa de dos salarios mínimos, la cual se torna  insignificante en relación con el incumplimiento flagrante a  una orden judicial por lo que incurrieron en defecto procedimental y  se debe tener en cuenta la suspensión de términos  acaecido a causa de la emergencia sanitaria».  

2.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la  legalidad de su proceder y allegó copia del paginario.  

El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali resaltó que  «ha  realizado diligentemente las actuaciones tendientes al cumplimiento  del fallo de tutela en aras de salvaguardar los derechos concedidos a  los accionantes»  e, informó que «el  29 de marzo de 2022 se presentó una nueva solicitud de  incidente de desacato de otros accionantes, el cual se halla en  curso».  

La  Secretaria de Educación Departamental de la Gobernación  del Valle del Cauca se opuso al resguardo por cuanto ha observado lo  dispuesto por el juez constitucional y, «el  descontento de la accionante es debido a que ante las nuevas vacantes  a las que podía aspirar, su posición en la lista de  elegibles, está muy distante para acceder»  y «no  quedó a gusto con la sanción de multa impuesta en razón  que su capricho se ciñe al arresto, ignorando el objetivo del  incidente de desacato, que es garantizar el cumplimiento de la orden  constitucional, es decir es de naturaleza correccional y no penal, en  el que debe auscultar el elemento subjetivo».  

John  Janier Villada Hernández, Amilvia Llanos Tovar, Martha Janeth  Bedoya y María Natacha Ríos Valencia coadyuvaron las  aspiraciones de la tutelante, rogando las dos últimas se  «modifique  la orden o decisión de la sentencia de tutela de 1 de febrero  de 2022 proferida por el Tribunal de Cali a que las medidas deben  estar encaminadas a particularizar la orden de nombramiento ya sea  bajo el argumento que el vencimiento de las listas no es razón  para no cumplir el fallo judicial máxime cuando solicitamos el  nombramiento antes de su fenecimiento y por existir la lista de  elegibles unificada (resolución 089 de 2022) derogada y  revocada sin el debido proceso administrativo».  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que «no  existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la  accionante»,  toda vez que «para  la utilización de la lista de elegibles existe un proceso y  unos requisitos que se deben cumplir, no siendo esta la vía  para hacerlo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En materia de «incidentes  de desacatos»,  la Sala en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones  de tutela»  por similares hechos, ha sostenido su procedencia excepcional,  sujetando la viabilidad a una vulneración clara y ostensible  del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste.  

Sobre  el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada  en la SU-627  (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

«(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  (citada  en STC7007-2021).  

2.-  En  el sub  exámine  al confrontar el libelo con el expediente digital, se  revela que su objetivo principal es atacar el interlocutorio de 25  de marzo de 2022  dictado por el Tribunal Superior de Cali, en el «incidente  de desacato»  adelantado para obtener la materialización del «fallo  de tutela»  expedido en favor de Esliana Serna Ramírez y otros.  

Así  las cosas, no se observa la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el  querer de la  promotora es modificar o cambiar las resoluciones de fondo  pronunciadas en el escenario natural, sin cuestionar de  manera alguna el «trámite»  en sí mismo, del desacato.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

«al  examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el  grado de consulta, exclusivamente»  (subrayado  y negrillas fuera del texto), STC7007-2021.  

Y en  el mismo sentido, en STC1823-2021 memoró, que  

«el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que,  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)».  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque lo  suplicado es que, por este nuevo auxilio superlativo, se «profiera  una nueva decisión por incidente de desacato, y se aplique la  sanción más severa correspondiente a los incidentados,  por incumplimiento de la resolución judicial»; es  decir, «lograr  el cumplimiento de las órdenes impartidas»  lo  que ya se dijo, no es permitido.  

3.-  De otra parte, como ante  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali actualmente se  tramita un «nuevo  incidente de desacato»,  propuesto el 29 de marzo del año en curso por los demás  accionantes en la tutela de la cual forma parte la quejosa contra los  mismos incidentados, buscando el «cumplimiento  del fallo constitucional de 1 de febrero de 2022 emitido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali en segunda instancia»,  es claro que en dicha actuación puede intervenir.  

No  debe desconocerse, entonces, que la Litis  controvertida se encuentra en curso, y que no puede sustraerse la  competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales  para emitir la decisión reclamada.  

En  torno a la inviabilidad de este especial sendero cuando para obtener  lo rogado aún se están agotando ante el juzgador  ordinario los instrumentos comunes legalmente establecidos para tal  propósito, la Sala ha predicado que:  

(…)  resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del  texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada  en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00)  STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en  STC3492-2021  y STC7938-2021.  

4.-  Finalmente, si  Esliana Serna Ramírez estima que el actuar del «representante  legal de la Gobernación del Valle del Cauca y/o quien hiciere  sus veces»  entraña la comisión de conductas disciplinarias y/o  penales, es a ella a quien corresponde noticiarlas directamente a las  autoridades competentes, porque esta vía no fue estatuida para  ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha dicho esta  Corporación,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  STC1166-2018 y STC3570-2021).  

5.-        En  torno a lo anhelado por las coadyuvantes Martha Janeth Bedoya y María  Natacha Ríos Valencia para que se «modifique  la orden de la sentencia de tutela de 1 de febrero de 2022 proferida  por el Tribunal de Cali a que las medidas deben estar encaminadas a  particularizar la orden de nombramiento ya sea bajo el argumento que  el vencimiento de las listas no es razón para no cumplir el  fallo judicial máxime cuando solicitamos el nombramiento antes  de su fenecimiento y por existir la lista de elegibles unificada  (resolución 089 de 2022) derogada y revocada después  sin el debido proceso administrativo», el  mismo se muestra inviable porque la  «figura  de  la  coadyuvancia»  no implica una oportunidad para proponer pretensiones propias, ni  «habilitar»  las ajenas.  

Esta  Sala frente al particular tema, ha sido enfática en señalar,  que  

«(…)  [F]rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no  pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado  la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta  especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la  coadyuvancia,  implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más  no una oportunidad para promover sus propias pretensiones.  Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia  T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”.  

Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud  (…)”.     

Esto  implica, en principio, que con independencia de la categoría  particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su  interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”.  

En  el trámite de las acciones de tutela esta delimitación  del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de  informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.  Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que  luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las  partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su  interés no se reduce al resultado del proceso, sino que  también es titular de los derechos que se ven vulnerados o  amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos  hechos más o menos delimitados desde la instauración de  la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública  accionada quien con su conducta ha generado esta situación  presentada al juez de tutela (…)”.  

   

En  estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar  a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más,  como excepción al efecto inter partes de la tutela,  en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer  que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven  afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos  que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración  de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un  fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el  derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de  los derechos de la comunidad (…)”.  

   

Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si  una persona considera que una providencia judicial desconoce sus  derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción  de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo  de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.  T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545)»  STC11096-2019,  exp. 2019-02516-00,  reiterada en STC2652-2021 y STC6149-2021.  

Así  las cosas, si las memorialistas estiman afectados sus privilegios  esenciales, nada impide que acudan directamente a este especialísimo  sendero para la defensa de los mismos, como en efecto lo hicieron,  pues actualmente se halla en gestión la postulación  tuitiva por ellas incoada con radicación 2022-01203-00 y no  concurrir a este trámite a exponer sus desavenencias.  

6.-  Son estas razones  que conllevan al fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela reclamada por Esliana Serna Ramírez.  

Comuníquese  por el medio más idóneo y, de no impugnarse el fallo,  envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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