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STC5363-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5363-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01204-00
(Aprobado en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la tutela que Esliana Serna Ramírez le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el ruego censurado.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, pretendió la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que:
«i) Se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia profiera una nueva decisión por incidente de desacato; y se aplique la sanción más severa correspondiente contra el representante legal de la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca, por incumplimiento o desacato de Resolución judicial o lo que hubiere lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
ii) Subsidiariamente [solicita] a la Corte Suprema de Justicia, ordene a la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca dé cumplimiento inmediato a lo ordenado en la sentencia del 1 de febrero de 2022 del Tribunal Superior de Cali, esto es, ordenar a la Gobernación del Valle, que proceda a nombrar a los accionantes y demás vinculados a la tutela que superaron el concurso en estricto orden de mérito y que se encuentran en las listas de elegibles vigentes para las vacantes ofertadas, debiendo tener en cuenta también las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que hayan surgido o surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso de la gobernación del Valle que aquí se trata y mientras estén vigentes las listas.
iii) Compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la posible comisión del delito de Fraude a resolución judicial o la que hubiere lugar, por parte del representante legal de la Gobernación del Valle del Cauca y/o quien hiciere sus veces, por incumplimiento de resolución judicial».
En resumen, señaló que la Magistratura criticada revocó el «fallo de tutela» de 22 de octubre de 2021 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y, en su lugar, ordenó a la «Gobernación del Valle del Cauca, que proceda a nombrar a los accionantes y demás vinculados a la tutela que superaron el concurso en estricto orden de mérito y que se encuentran en las listas de elegibles vigentes para las vacantes ofertadas, debiendo tener en cuenta también las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que hayan surgido o surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso de la Gobernación del Valle que aquí se trata y mientras estén vigentes las listas» (1 feb. 2022).
Refirió que el 9 de febrero siguiente, interpuso incidente de desacato y el juzgado acusado «sancionó a la Gobernadora y a la Secretaria del Educación del Departamento del Valle del Cauca con tres salarios mínimos legales mensuales vigentes» (15 mar. 2022), determinación que el superior ratificó, y «modificó la sanción a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una» (25 mar.).
En su opinión, las últimas providencias lesionaron sus garantías, puesto que «hasta la fecha las incidentadas se han rehusado a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, listas de elegibles que vencerán el próximo 31 de mayo, burlando a la administración de justicia y ahora argumentan que no es posible dar cumplimiento porque las listas supuestamente están vencidas (…) el juzgado como el Tribunal han debido aplicar sanción de arresto y no una multa de dos salarios mínimos, la cual se torna insignificante en relación con el incumplimiento flagrante a una orden judicial por lo que incurrieron en defecto procedimental y se debe tener en cuenta la suspensión de términos acaecido a causa de la emergencia sanitaria».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su proceder y allegó copia del paginario.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali resaltó que «ha realizado diligentemente las actuaciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela en aras de salvaguardar los derechos concedidos a los accionantes» e, informó que «el 29 de marzo de 2022 se presentó una nueva solicitud de incidente de desacato de otros accionantes, el cual se halla en curso».
La Secretaria de Educación Departamental de la Gobernación del Valle del Cauca se opuso al resguardo por cuanto ha observado lo dispuesto por el juez constitucional y, «el descontento de la accionante es debido a que ante las nuevas vacantes a las que podía aspirar, su posición en la lista de elegibles, está muy distante para acceder» y «no quedó a gusto con la sanción de multa impuesta en razón que su capricho se ciñe al arresto, ignorando el objetivo del incidente de desacato, que es garantizar el cumplimiento de la orden constitucional, es decir es de naturaleza correccional y no penal, en el que debe auscultar el elemento subjetivo».
John Janier Villada Hernández, Amilvia Llanos Tovar, Martha Janeth Bedoya y María Natacha Ríos Valencia coadyuvaron las aspiraciones de la tutelante, rogando las dos últimas se «modifique la orden o decisión de la sentencia de tutela de 1 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal de Cali a que las medidas deben estar encaminadas a particularizar la orden de nombramiento ya sea bajo el argumento que el vencimiento de las listas no es razón para no cumplir el fallo judicial máxime cuando solicitamos el nombramiento antes de su fenecimiento y por existir la lista de elegibles unificada (resolución 089 de 2022) derogada y revocada sin el debido proceso administrativo».
La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que «no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante», toda vez que «para la utilización de la lista de elegibles existe un proceso y unos requisitos que se deben cumplir, no siendo esta la vía para hacerlo».
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», la Sala en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones de tutela» por similares hechos, ha sostenido su procedencia excepcional, sujetando la viabilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
«(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (citada en STC7007-2021).
2.- En el sub exámine al confrontar el libelo con el expediente digital, se revela que su objetivo principal es atacar el interlocutorio de 25 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal Superior de Cali, en el «incidente de desacato» adelantado para obtener la materialización del «fallo de tutela» expedido en favor de Esliana Serna Ramírez y otros.
Así las cosas, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el querer de la promotora es modificar o cambiar las resoluciones de fondo pronunciadas en el escenario natural, sin cuestionar de manera alguna el «trámite» en sí mismo, del desacato.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente» (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021.
Y en el mismo sentido, en STC1823-2021 memoró, que
«el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)».
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque lo suplicado es que, por este nuevo auxilio superlativo, se «profiera una nueva decisión por incidente de desacato, y se aplique la sanción más severa correspondiente a los incidentados, por incumplimiento de la resolución judicial»; es decir, «lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas» lo que ya se dijo, no es permitido.
3.- De otra parte, como ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali actualmente se tramita un «nuevo incidente de desacato», propuesto el 29 de marzo del año en curso por los demás accionantes en la tutela de la cual forma parte la quejosa contra los mismos incidentados, buscando el «cumplimiento del fallo constitucional de 1 de febrero de 2022 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en segunda instancia», es claro que en dicha actuación puede intervenir.
No debe desconocerse, entonces, que la Litis controvertida se encuentra en curso, y que no puede sustraerse la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.
En torno a la inviabilidad de este especial sendero cuando para obtener lo rogado aún se están agotando ante el juzgador ordinario los instrumentos comunes legalmente establecidos para tal propósito, la Sala ha predicado que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021 y STC7938-2021.
4.- Finalmente, si Esliana Serna Ramírez estima que el actuar del «representante legal de la Gobernación del Valle del Cauca y/o quien hiciere sus veces» entraña la comisión de conductas disciplinarias y/o penales, es a ella a quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no fue estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha dicho esta Corporación, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
5.- En torno a lo anhelado por las coadyuvantes Martha Janeth Bedoya y María Natacha Ríos Valencia para que se «modifique la orden de la sentencia de tutela de 1 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal de Cali a que las medidas deben estar encaminadas a particularizar la orden de nombramiento ya sea bajo el argumento que el vencimiento de las listas no es razón para no cumplir el fallo judicial máxime cuando solicitamos el nombramiento antes de su fenecimiento y por existir la lista de elegibles unificada (resolución 089 de 2022) derogada y revocada después sin el debido proceso administrativo», el mismo se muestra inviable porque la «figura de la coadyuvancia» no implica una oportunidad para proponer pretensiones propias, ni «habilitar» las ajenas.
Esta Sala frente al particular tema, ha sido enfática en señalar, que
«(…) [F]rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”.
Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…)”.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela (…)”.
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…)”.
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545)» STC11096-2019, exp. 2019-02516-00, reiterada en STC2652-2021 y STC6149-2021.
Así las cosas, si las memorialistas estiman afectados sus privilegios esenciales, nada impide que acudan directamente a este especialísimo sendero para la defensa de los mismos, como en efecto lo hicieron, pues actualmente se halla en gestión la postulación tuitiva por ellas incoada con radicación 2022-01203-00 y no concurrir a este trámite a exponer sus desavenencias.
6.- Son estas razones que conllevan al fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela reclamada por Esliana Serna Ramírez.
Comuníquese por el medio más idóneo y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS