STC5364 2022

MAYO

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STC5364-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5364-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00091-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 28  de marzo de 2022  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, en la tutela que formuló Hernando Bernal Ríos  contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del  Circuito de Fusagasugá., extensiva a los intervinientes en el  proceso n°25290-40-03-002-2016-00347-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó dejar sin efectos todas  las actuaciones posteriores al auto que ordenó tenerlo por  notificado, y que, en su lugar, se corra nuevamente el traslado de la  demanda.  En  sustento, aseguró ser demandado dentro del proceso ejecutivo  interpuesto por el Banco  Caja Social S.A.,  en el que solicitó nulidad al considerar que la diligencia de  notificación (13 mar. 2017) no fue surtida en debida forma,  petición que fue negada en primera y segunda instancia por los  convocados; al respecto, se quejó porque,  a su juicio, se hizo una interpretación errada y exegética  del trámite de notificación, incurriendo en un exceso  ritual manifiesto que le ha impedido contestar la demanda.  

2.  El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Fusagasugá señaló que en  todas las actuaciones se respetaron las garantías  fundamentales de las partes.  

3.  El  Tribunal desestimó el ruego tras colegir que la providencia  cuestionada era razonable.  

4.  El  gestor impugnó y manifestó que no se estudió a  fondo su solicitud.  

CONSIDERACIONES  

El ruego del  precursor debe negarse y, en consecuencia, será confirmado el  proveído opugnado, porque se hace evidente que  los razonamientos de la  providencia aquí cuestionada no lucen arbitrarios o  caprichosos y que las autoridades censuradas no incurrieron  en un formalismo excesivo que  amerita la injerencia del Juez constitucional.  

En primer lugar, se advierte que la queja  medular del actor radica en el hecho de no poder contestar la demanda  por estar fuera del término legal, por lo que enfila sus  reparos contra la providencia que negó la nulidad planteada;  al respecto, se  estudiará la decisión de segunda instancia por ser  aquella que definió de forma definitiva el asunto.  

Así  las cosas, el actor solicitó la anulación apoyado en  que el citatorio fue enviado a una dirección en la que no  residía, además en que las comunicaciones no fueron  recibidas por una inquilina, razón por la que consideró  que no se surtió en debida forma la notificación; sobre  esto el accionado estipuló:  

Fuera de ello, resulta  infructuoso el argumento del recurrente en demostrar que el ejecutado  no residía o no fue enterado de la demanda en su contra en  forma oportuna, porque, tal como lo señaló la juez de  instancia, que quien  recibió el aviso, fue el hijo del demandado  y la primera inquilina del primer piso conocen  al demandado,  quienes pese a ese conocimiento en su declaración no  resultaron certeros, y en todo caso, lo que se requería era  determinar si se había enterado o no Hernando Bernal Ríos  de la demanda en su contra, pues se itera, la  notificación fue entregada en un inmueble de su propiedad, con  el aditamento especial de que fue recibida.  (negrillas  propias)  

Se  determinó entonces que  la dirección de notificación corresponde a un bien  inmueble de propiedad del demandado, además, en ella residen  sus hermanas y que, quienes recibieron las comunicaciones conocían  al actor, pues incluso su hijo recibió el aviso notificatorio;  de lo que el  juez  cuestionado  infirió que el gestor tuvo conocimiento oportuno del asunto y,  por tanto, concluyó que  la nulidad alegada no se encontraba probada.  

En  conclusión, comoquiera  que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un  discernimiento o interpretación razonable, amén de  resultar notorio que el anhelo del impugnante es que  por medio de esta acción constitucional se revierta  la providencia que le desfavoreció, propósito ajeno a  esta vía subsidiaria, será confirmado el proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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