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STC5364-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5364-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00091-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que formuló Hernando Bernal Ríos contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá., extensiva a los intervinientes en el proceso n°25290-40-03-002-2016-00347-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó dejar sin efectos todas las actuaciones posteriores al auto que ordenó tenerlo por notificado, y que, en su lugar, se corra nuevamente el traslado de la demanda. En sustento, aseguró ser demandado dentro del proceso ejecutivo interpuesto por el Banco Caja Social S.A., en el que solicitó nulidad al considerar que la diligencia de notificación (13 mar. 2017) no fue surtida en debida forma, petición que fue negada en primera y segunda instancia por los convocados; al respecto, se quejó porque, a su juicio, se hizo una interpretación errada y exegética del trámite de notificación, incurriendo en un exceso ritual manifiesto que le ha impedido contestar la demanda.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá señaló que en todas las actuaciones se respetaron las garantías fundamentales de las partes.
3. El Tribunal desestimó el ruego tras colegir que la providencia cuestionada era razonable.
4. El gestor impugnó y manifestó que no se estudió a fondo su solicitud.
CONSIDERACIONES
El ruego del precursor debe negarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado, porque se hace evidente que los razonamientos de la providencia aquí cuestionada no lucen arbitrarios o caprichosos y que las autoridades censuradas no incurrieron en un formalismo excesivo que amerita la injerencia del Juez constitucional.
En primer lugar, se advierte que la queja medular del actor radica en el hecho de no poder contestar la demanda por estar fuera del término legal, por lo que enfila sus reparos contra la providencia que negó la nulidad planteada; al respecto, se estudiará la decisión de segunda instancia por ser aquella que definió de forma definitiva el asunto.
Así las cosas, el actor solicitó la anulación apoyado en que el citatorio fue enviado a una dirección en la que no residía, además en que las comunicaciones no fueron recibidas por una inquilina, razón por la que consideró que no se surtió en debida forma la notificación; sobre esto el accionado estipuló:
Fuera de ello, resulta infructuoso el argumento del recurrente en demostrar que el ejecutado no residía o no fue enterado de la demanda en su contra en forma oportuna, porque, tal como lo señaló la juez de instancia, que quien recibió el aviso, fue el hijo del demandado y la primera inquilina del primer piso conocen al demandado, quienes pese a ese conocimiento en su declaración no resultaron certeros, y en todo caso, lo que se requería era determinar si se había enterado o no Hernando Bernal Ríos de la demanda en su contra, pues se itera, la notificación fue entregada en un inmueble de su propiedad, con el aditamento especial de que fue recibida. (negrillas propias)
Se determinó entonces que la dirección de notificación corresponde a un bien inmueble de propiedad del demandado, además, en ella residen sus hermanas y que, quienes recibieron las comunicaciones conocían al actor, pues incluso su hijo recibió el aviso notificatorio; de lo que el juez cuestionado infirió que el gestor tuvo conocimiento oportuno del asunto y, por tanto, concluyó que la nulidad alegada no se encontraba probada.
En conclusión, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es que por medio de esta acción constitucional se revierta la providencia que le desfavoreció, propósito ajeno a esta vía subsidiaria, será confirmado el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS