STC6458 2022

MAYO

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STC6458-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6458-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-00670-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  21 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Manuel  Vicente Castro Pardo  contra el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad y el Centro de Conciliación de la Asociación  Equidad Jurídica, a cuyo trámite fueron vinculados la  Procuraduría General de la Nación, la Comisión  de Disciplina Judicial, el Ministerio de Justicia y Derecho, y los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, petición e igualdad, que  dice vulneradas por los accionados.  

En  consecuencia, solicita que el estrado acusado proceda a «decretar  la revocatoria [de] la decisión adoptada el día 15 de  septiembre de 2021…, entendiendo que el recurso de reposición  y subsidiariamente de queja interpuesto el 8 de octubre de 2021,  frente a la negativa de conceder apelación, igualmente fueron  desatados el 22 de noviembre de 2021»;  que se ordene «de  manera inmediata la entrega del predio rematado y adjudicado en fecha  28 de julio de 2021… por cumplirse con el pago del arancel  judicial en la suma de $10.588.368, el día 29 de julio de  2021»;  que se le dé «contestación  a todos y cada uno de los interrogantes planteados mediante derecho  de petición de fecha 7 de febrero de 2022»;  que se «revo[que]  el auto admisorio de fecha 10 de agosto de 2021…»;  y se «vincule  al Ministerio de Justicia y del Derecho… por tener este ente  de control conocimiento de los hechos mediante queja formulada el día  22 de noviembre de 2021».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro del proceso  ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido  por Manuel  Vicente Castro Pardo  contra Omar Pinto Suárez, el 28 de julio de 2021 el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  llevó a cabo la diligencia de remate del bien objeto del  proceso, el que le fue adjudicado al ejecutante por  cuenta del crédito, quien posteriormente consignó los  aranceles.  

2.2.  El Centro de Conciliación  de la Asociación Equidad Jurídica  comunicó al referido despacho que el 10 de agosto de 2021  admitió la solicitud de negociación de deudas del  ejecutado; y con auto de 15 de septiembre de 2021 el estrado acusado  suspendió la actuación por la admisión de dicha  solicitud, conforme con el artículo 545 del Código  General del Proceso, decisión que fue recurrida en apelación.  

2.3.  En providencia de 5 octubre siguiente se denegó la alzada y se  dispuso que se le daría el trámite de una reposición,  por lo que el accionante formuló reposición y en  subsidio queja frente a la negativa de concederle la apelación;  y en proveído de 25 de noviembre de 2021 se mantuvo la  decisión de 5 de octubre anterior y se ordenó la  expedición de copias para que se surtiera la queja, la que fue  desestimada.  

2.4.  Indicó el gestor que pagó el arancel; que solo faltaba  llevar a cabo la diligencia de entrega, empero, el 15 de septiembre  de 2021 se ordenó la suspensión del proceso por la  admisión de la solicitud de negociación de deudas el  ejecutado.  

2.5.  Señaló que no se había agotado la audiencia de  conciliación ni enviado el expediente a los jueces civiles  municipales; que desconocía si el ejecutado Pinto Suarez pagó  las expensas del trámite de insolvencia o se entendió  desistido el mismo por su ausencia; y que pidió dicha  información al centro de conciliación, pero no le había  sido contestada su solicitud.  

2.6.  Adujo que los accionados incurrían en vía de hecho; que  no se aplicó el artículo 452 del Código General  del Proceso; que se incurrió en exceso ritual manifiesto, pues  el inmueble ya no hacía parte del patrimonio del deudor por el  remate; y que pese a los recursos interpuestos el despacho mantenía  su postura, lo que transgredía su propiedad, pues le impedía  disponer del bien que le había sido adjudicado.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó  que el accionante ya había impetrado otra tutela, que le fue  denegada; que había actuado conforme a los fundamentos legales  y reglamentarios aplicables, particularmente, de acuerdo con las  directrices del artículo 545 del Estatuto Procesal; y que se  encontraba presto a acatar las determinación que se adoptara.  

2.  El Centro de Conciliación de la Asociación Equidad  Jurídica señaló que los términos se  suspendieron con ocasión del estado de emergencia económica,  social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional; que los  métodos de resolución de conflictos constituían  una herramienta eficaz, eficiente y económica para garantizar  el acceso a la justicia; y que al gestor se le permitiría  valer sus derechos en las distintas etapas, en las que podría  objetar o manifestar sus inconformidades.  

3.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá  refirió que la tutela no se dirigía en su contra; y que  el 31 de marzo de 2022 dictó auto inhibitorio en la queja  presentada tras considerar que la conducta del funcionario querellado  no constituía falta disciplinaria, sin que la misma fuese  cuestionada, por lo que solicitaba su desvinculación de la  presente acción excepcional.  

4.  El Ministerio de Justicia y Derecho adujo que no había  vulnerado los derechos de petición y debido proceso del  accionante; que le explicó los argumentos jurídicos que  impedían el acceso directo de aquel a la información  deprecada; que se contestó de fondo la solicitud interpuesta;  y que no tenía injerencia en la transgresión o amenaza  denunciada, por lo que existía falta de legitimación en  la causa por pasiva y debía ser desvinculada de esta acción  excepcional.  

5.  La Procuraduría General de la Nación sostuvo que  existía carencia actual de objeto por hecho superado, pues dio  trámite a la investigación disciplinaria propuesta, lo  que le fue comunicado a la gestora.  

6.  Conforme a los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

El  Tribunal constitucional concedió parcialmente  el amparo respecto  del Centro  de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica  y del Ministerio de Justicia y del Derecho,  pues si bien no se había agotado la audiencia de negociación  de deudas, lo que no permitiría analizar la situación,  también era cierto que, de un lado, el aludido Centro de  Conciliación no dijo nada frente a la petición elevada  por el accionante el 7 de febrero de 2022, por lo que se aplicaría  la presunción de veracidad y, de otro, pese a que la Cartera  convocada indicó haber atendido oportunamente la queja  presentada, no probó sumariamente que ello ocurrió.  

Denegó  el resguardo frente a la decisión criticada, pues el juzgador  convocado dio aplicación a la normatividad vigente, soportando  la providencia atacada en el artículo 545 del Código  General del Proceso por encontrarse acreditada la aceptación  del procedimiento de negociación de deudas de Omar Pinto  Suárez; que no advertía maniobra fraudulenta alguna;  que la anotada norma implicaba la suspensión ipso  iure  de todos los asuntos ejecutivos adelantados contra el deudor, lo que  no transgredía la Constitución ni el precedente  jurisprudencial; que no observaba arbitrariedad o un proceder  abusivo, pues los actos censurados no eran producto de capricho del  fallador, sino de la ponderación de los hechos, las probanzas  y las disposiciones aplicables; que la tutela no era un nuevo recurso  procesal ni estaba instituida para revivir términos fenecidos;  y que no se configuraba la temeridad, pues la tutela anterior fue  denegada al encontrarse en trámite el recurso de queja.  

Le  ordenó al Centro  de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica  y al Ministerio de Justicia y del Derecho que «resuelvan  las peticiones que el señor Castro Pardo radicó el 07  de febrero de 2022 y el 21 de noviembre de 2021, respectivamente»;  y que «notifique  su respuesta al tutelante, por los mecanismos idóneos para tal  fin».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó  parcialmente la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se admitió  la solicitud de insolvencia de persona no comerciante cuando ya se  había llevado a cabo la almoneda y adjudicado el inmueble, por  lo que se debió excluir dicho bien; que el ejecutado tenía  la calidad de comerciante, por lo que los accionados fueron víctimas  de un engaño; que pareciera que prevalecían los  derechos del deudor; que se denunciaron dos deudas sospechosas; que  sí existía una decisión sin motivación;  que el estrado acusado no efectuó un análisis  pormenorizado del proceso; y que no se daba primacía a los  derechos sustanciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Con  base en tales premisas, advierte  la Corte que el amparo no  está llamado a prosperar, en la medida en que se encuentra  pendiente  la resolución del recurso interpuesto frente al auto de 15 de  septiembre de 2021, con el que el despacho dispuso la suspensión  del proceso, precisando que aunque lo formulado fue una improcedente  apelación, en auto de 5 de octubre siguiente, se consideró  que dada la inapelabilidad de aquel se le impartiría el  trámite de reposición, en aplicación de la  figura pro recurso -parágrafo del articulo 318 del Código  General del Proceso-, la que a la fecha no ha sido desatada.  

Luego,  se observa que  como  la actuación referida está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario  equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas  funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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