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STC6458-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6458-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00670-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Vicente Castro Pardo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, a cuyo trámite fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Disciplina Judicial, el Ministerio de Justicia y Derecho, y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad, que dice vulneradas por los accionados.
En consecuencia, solicita que el estrado acusado proceda a «decretar la revocatoria [de] la decisión adoptada el día 15 de septiembre de 2021…, entendiendo que el recurso de reposición y subsidiariamente de queja interpuesto el 8 de octubre de 2021, frente a la negativa de conceder apelación, igualmente fueron desatados el 22 de noviembre de 2021»; que se ordene «de manera inmediata la entrega del predio rematado y adjudicado en fecha 28 de julio de 2021… por cumplirse con el pago del arancel judicial en la suma de $10.588.368, el día 29 de julio de 2021»; que se le dé «contestación a todos y cada uno de los interrogantes planteados mediante derecho de petición de fecha 7 de febrero de 2022»; que se «revo[que] el auto admisorio de fecha 10 de agosto de 2021…»; y se «vincule al Ministerio de Justicia y del Derecho… por tener este ente de control conocimiento de los hechos mediante queja formulada el día 22 de noviembre de 2021».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por Manuel Vicente Castro Pardo contra Omar Pinto Suárez, el 28 de julio de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá llevó a cabo la diligencia de remate del bien objeto del proceso, el que le fue adjudicado al ejecutante por cuenta del crédito, quien posteriormente consignó los aranceles.
2.2. El Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica comunicó al referido despacho que el 10 de agosto de 2021 admitió la solicitud de negociación de deudas del ejecutado; y con auto de 15 de septiembre de 2021 el estrado acusado suspendió la actuación por la admisión de dicha solicitud, conforme con el artículo 545 del Código General del Proceso, decisión que fue recurrida en apelación.
2.3. En providencia de 5 octubre siguiente se denegó la alzada y se dispuso que se le daría el trámite de una reposición, por lo que el accionante formuló reposición y en subsidio queja frente a la negativa de concederle la apelación; y en proveído de 25 de noviembre de 2021 se mantuvo la decisión de 5 de octubre anterior y se ordenó la expedición de copias para que se surtiera la queja, la que fue desestimada.
2.4. Indicó el gestor que pagó el arancel; que solo faltaba llevar a cabo la diligencia de entrega, empero, el 15 de septiembre de 2021 se ordenó la suspensión del proceso por la admisión de la solicitud de negociación de deudas el ejecutado.
2.5. Señaló que no se había agotado la audiencia de conciliación ni enviado el expediente a los jueces civiles municipales; que desconocía si el ejecutado Pinto Suarez pagó las expensas del trámite de insolvencia o se entendió desistido el mismo por su ausencia; y que pidió dicha información al centro de conciliación, pero no le había sido contestada su solicitud.
2.6. Adujo que los accionados incurrían en vía de hecho; que no se aplicó el artículo 452 del Código General del Proceso; que se incurrió en exceso ritual manifiesto, pues el inmueble ya no hacía parte del patrimonio del deudor por el remate; y que pese a los recursos interpuestos el despacho mantenía su postura, lo que transgredía su propiedad, pues le impedía disponer del bien que le había sido adjudicado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el accionante ya había impetrado otra tutela, que le fue denegada; que había actuado conforme a los fundamentos legales y reglamentarios aplicables, particularmente, de acuerdo con las directrices del artículo 545 del Estatuto Procesal; y que se encontraba presto a acatar las determinación que se adoptara.
2. El Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica señaló que los términos se suspendieron con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional; que los métodos de resolución de conflictos constituían una herramienta eficaz, eficiente y económica para garantizar el acceso a la justicia; y que al gestor se le permitiría valer sus derechos en las distintas etapas, en las que podría objetar o manifestar sus inconformidades.
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá refirió que la tutela no se dirigía en su contra; y que el 31 de marzo de 2022 dictó auto inhibitorio en la queja presentada tras considerar que la conducta del funcionario querellado no constituía falta disciplinaria, sin que la misma fuese cuestionada, por lo que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional.
4. El Ministerio de Justicia y Derecho adujo que no había vulnerado los derechos de petición y debido proceso del accionante; que le explicó los argumentos jurídicos que impedían el acceso directo de aquel a la información deprecada; que se contestó de fondo la solicitud interpuesta; y que no tenía injerencia en la transgresión o amenaza denunciada, por lo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva y debía ser desvinculada de esta acción excepcional.
5. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que existía carencia actual de objeto por hecho superado, pues dio trámite a la investigación disciplinaria propuesta, lo que le fue comunicado a la gestora.
6. Conforme a los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
El Tribunal constitucional concedió parcialmente el amparo respecto del Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica y del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues si bien no se había agotado la audiencia de negociación de deudas, lo que no permitiría analizar la situación, también era cierto que, de un lado, el aludido Centro de Conciliación no dijo nada frente a la petición elevada por el accionante el 7 de febrero de 2022, por lo que se aplicaría la presunción de veracidad y, de otro, pese a que la Cartera convocada indicó haber atendido oportunamente la queja presentada, no probó sumariamente que ello ocurrió.
Denegó el resguardo frente a la decisión criticada, pues el juzgador convocado dio aplicación a la normatividad vigente, soportando la providencia atacada en el artículo 545 del Código General del Proceso por encontrarse acreditada la aceptación del procedimiento de negociación de deudas de Omar Pinto Suárez; que no advertía maniobra fraudulenta alguna; que la anotada norma implicaba la suspensión ipso iure de todos los asuntos ejecutivos adelantados contra el deudor, lo que no transgredía la Constitución ni el precedente jurisprudencial; que no observaba arbitrariedad o un proceder abusivo, pues los actos censurados no eran producto de capricho del fallador, sino de la ponderación de los hechos, las probanzas y las disposiciones aplicables; que la tutela no era un nuevo recurso procesal ni estaba instituida para revivir términos fenecidos; y que no se configuraba la temeridad, pues la tutela anterior fue denegada al encontrarse en trámite el recurso de queja.
Le ordenó al Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica y al Ministerio de Justicia y del Derecho que «resuelvan las peticiones que el señor Castro Pardo radicó el 07 de febrero de 2022 y el 21 de noviembre de 2021, respectivamente»; y que «notifique su respuesta al tutelante, por los mecanismos idóneos para tal fin».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó parcialmente la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se admitió la solicitud de insolvencia de persona no comerciante cuando ya se había llevado a cabo la almoneda y adjudicado el inmueble, por lo que se debió excluir dicho bien; que el ejecutado tenía la calidad de comerciante, por lo que los accionados fueron víctimas de un engaño; que pareciera que prevalecían los derechos del deudor; que se denunciaron dos deudas sospechosas; que sí existía una decisión sin motivación; que el estrado acusado no efectuó un análisis pormenorizado del proceso; y que no se daba primacía a los derechos sustanciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, en la medida en que se encuentra pendiente la resolución del recurso interpuesto frente al auto de 15 de septiembre de 2021, con el que el despacho dispuso la suspensión del proceso, precisando que aunque lo formulado fue una improcedente apelación, en auto de 5 de octubre siguiente, se consideró que dada la inapelabilidad de aquel se le impartiría el trámite de reposición, en aplicación de la figura pro recurso -parágrafo del articulo 318 del Código General del Proceso-, la que a la fecha no ha sido desatada.
Luego, se observa que como la actuación referida está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS