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STC6350-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6350-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01585-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Turbo.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Antioquia en la acción popular 2021-00079-00.
En sustento manifestó que, en la acción popular que promovió contra Bancolombia, la citada Corporación revocó la sentencia de primer grado y desconoció la Ley 361 de 1997, así como el decreto reglamentario, y adujo que «revoca la sentencia por seguridad, sin embargo, nunca, nunca prueba la supuesta afectación a la seguridad que se dice vulnerar».
Narró que el Tribunal justificó su decisión en el incumplimiento del artículo 47 de la Ley 361 de 1997, del Decreto 1394 de 2009 y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, desconociendo una sentencia en la que sí amparo esa petición en otra acción popular que adelantó contra Bancamia en el municipio de Urrao, en la que ordenó construir baños para personas en sillas de ruedas.
2. Considera que, con esa decisión se vulneró el artículo 29 de la constitución Política de Colombia, y solicitó se ordene a la autoridad cuestionada, «i) aplicar lo que manda la ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario, confirmando la sentencia de acción popular, ii) probar la afectación a la seguridad, ya que solo se consigna y nunca prueba en que se afecta la seguridad, iii) certificar y hacer constar si después de la construcción del baño público ordenado por el mismo tribunal hoy tutelado, se tuvo que cerrar dicha agencia, al verse afectada la seguridad ante la construcción del baño, ordenado en acción popular e igualmente, y iv) aportar registro fotográfico del baño construido y su estado .
3. Una vez asumido el trámite, el día 18 del presente mes y año, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el la acción popular No. 2021-00079-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Promiscuo del Circuito de Urrao – Antioquia manifestó que, en las actuaciones surtidas en la acción popular se respetaron las garantías constitucionales del actor.
2. El Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles como vinculado, dijo que debe negarse el amparo reclamado, básicamente en aplicación del principio de inmediatez, pues el accionante asumió una actitud pasiva frente a la decisión del Tribunal ahora demandado, la cual fue proferida desde el 19 de octubre de 2021.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
De igual manera, la Corte Constitucional estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos:
«i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del accionante radica en el hecho que, el Tribunal de Antioquia en la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, resolvió negar el amparo rogado, no acceder al incentivo solicitado en la acción popular No. 2021-00079-00.
Ahora bien, advierte la Sala que la acción resulta improcedente en este asunto, porque no se cumple con el requisito de la inmediatez2, habida cuenta que, entre la fecha del proferimiento de la sentencia 19 de octubre de 2021, y la presentación de la tutela 17 de mayo de 2022 (derivado N. 001 del expediente digital), habían transcurrido siete (7) meses, término que supera el lapso de seis (6) meses señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional, sin que el accionante haya dado a conocer causa alguna para justificar tal extemporaneidad, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado:
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).
Así como tampoco, acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional desde el mismo momento en que conoció la decisión, por tanto, dicha tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad convocada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
Al respecto, se ha precisado que:
«Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3».
3. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquía, trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Turbo.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.
2 la Corte Constitucional indicó que: «el término prudencial de interposición de la tutela implica: “cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional”. (Sentencia 961 de 1999, reiterada en SU-439 de 2017).
3 Corte Constitucional T-344-14, T249/18