STC6350 2022

MAYO

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STC6350-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6350-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01585-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al trámite  al que fue vinculado el Juzgado Civil  del Circuito de Turbo.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la          protección del          derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado          por          el Tribunal Superior          de Antioquia          en la acción popular 2021-00079-00.  

En  sustento manifestó que, en la acción popular que  promovió contra Bancolombia, la citada Corporación  revocó la sentencia de primer grado y desconoció la Ley  361 de 1997, así como el decreto reglamentario, y adujo que  «revoca  la sentencia por seguridad, sin embargo, nunca, nunca prueba la  supuesta afectación a la seguridad que se dice vulnerar».  

Narró  que el Tribunal justificó su decisión en el  incumplimiento del artículo 47 de la Ley 361 de 1997, del  Decreto 1394 de 2009 y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013,  desconociendo una sentencia en la que sí amparo esa petición  en otra acción popular que adelantó contra Bancamia en  el municipio de Urrao, en la que ordenó construir baños  para personas en sillas de ruedas.  

2.  Considera que, con esa decisión se vulneró el artículo  29 de la constitución Política de Colombia, y solicitó  se ordene a la autoridad cuestionada,  «i)  aplicar lo  que manda la ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario,   confirmando la sentencia  de acción popular, ii) probar  la afectación a la seguridad, ya que solo se consigna y nunca   prueba en que se afecta la seguridad, iii) certificar y hacer constar  si  después de la construcción del baño  público ordenado por el mismo tribunal hoy tutelado,  se  tuvo que cerrar dicha agencia, al verse afectada  la seguridad  ante la construcción del baño, ordenado en acción  popular e igualmente, y iv) aportar  registro fotográfico del  baño construido y su estado .  

3.  Una vez asumido el trámite, el día 18 del presente mes  y año, se admitió la acción de tutela, y ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa, así como la citación a las partes e  intervinientes en el la acción popular No. 2021-00079-00  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juez Promiscuo del Circuito de Urrao – Antioquia manifestó  que, en las actuaciones surtidas en la acción popular se  respetaron las garantías constitucionales del actor.  

2.  El Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles como vinculado,  dijo que debe negarse el amparo reclamado, básicamente en  aplicación del principio de inmediatez, pues el accionante  asumió una actitud pasiva frente a la decisión del  Tribunal ahora demandado, la cual fue proferida desde el 19 de  octubre de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la tutela no procede contra las  providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  conjurar o evitar la lesión de las garantías  constitucionales involucradas.  

De  igual manera, la Corte Constitucional estableció  unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un  comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede  como mecanismo de protección frente a la decisión  adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos:  

«i)  Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional; ii) Que,  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable;  iii) Que,  se cumpla con el requisito de la inmediatez;  iv) Que,  tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  v)  Que,  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible, y vi) Que,  no se trate de sentencias de tutela1”.  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad del accionante radica en el hecho que, el Tribunal de  Antioquia en la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, revocó  el fallo de primera instancia y en su lugar, resolvió negar el  amparo rogado, no acceder al incentivo solicitado en la acción  popular No. 2021-00079-00.  

Ahora  bien, advierte la Sala que la acción resulta improcedente en  este asunto, porque no se cumple con el requisito de la inmediatez2,  habida cuenta que, entre la fecha del proferimiento de la sentencia  19  de octubre de 2021,  y la presentación de la tutela 17  de mayo de 2022  (derivado  N. 001 del expediente digital),  habían transcurrido siete  (7)  meses, término que supera el lapso de seis (6) meses señalado  de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección  constitucional, sin que el accionante haya dado a conocer causa  alguna para justificar tal extemporaneidad, exigencia  sobre la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado:  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).  

Así  como tampoco, acreditó ninguno de los supuestos fijados por la  jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para  acudir a este mecanismo excepcional desde el mismo momento en que  conoció la decisión, por tanto, dicha tardanza descarta  la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad  convocada, y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

Al  respecto, se ha precisado que:  

«Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios:  

i)   que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; ii)   que la inactividad justificada no  vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros  afectados con la decisión; (iii)  que exista un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;  iv)    que el fundamento de la acción de  tutela surja después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición3».  

3.  En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquía,  trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito  de Turbo.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Constitucional C-590/05, SU184/19.  

2          la          Corte Constitucional indicó que: «el          término prudencial de interposición de la tutela          implica: “cierta proximidad y consecuencia de los hechos          que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro          que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de          ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si          el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la          inminencia y necesidad de protección constitucional”.          (Sentencia 961 de 1999, reiterada en SU-439 de 2017).  

3          Corte Constitucional T-344-14, T249/18      

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