AC 2132 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2132-2022 (2022-01497-00)

        

AC2132-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01497-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Puerto Wilches, y Cuarenta Civil Municipal de Bogotá  D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva  promovida por Alpha  Capital S.A.S., contra, Alfredo Gutiérrez Lagares.  

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda iniciada por Alpha Capital S.A.S., contra Alfredo  Gutiérrez Lagares, presentada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C (REPARTO)»,  la accionante solicitó de la jurisdicción, «librar  Mandamiento de pago en contra de ALFREDO GUTIERREZ LAGARES y a favor  de ALPHA CAPITAL S.A.S por las siguientes sumas de dinero  incorporadas en el Pagaré N° 1017370 base de la presente  ejecución»  

En  cuanto a la competencia se indicó que le concernía a  dicha autoridad judicial por el «  lugar de  cumplimiento de la obligación».  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Cuarenta  Civil Municipal de Bogotá D.C.,  el cual, a  través de proveído del 4 de mayo de 2021, rechazó  la demanda.  Para ello, manifestó:  

«la  Corte Suprema de Justicia precisó sobre la competencia por el  factor territorial donde se involucren títulos valores,  anunciando que: “[E]l juez competente por el anunciado factor  territorial para conocer de los procesos en donde sólo se  ejercita la acción cambiaria, (…) es el del domicilio del  demandado; no el del lugar de cumplimiento de la prestación  demandada (auto de 4 de junio de 2004, expediente 2004-00067-01)”,  en consecuencia, ciertamente el precepto normativo contenida en el  numeral 3° del artículo 28 del C.G. del P., se aplica  exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un  contrato y no un título valor».  

3. Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente por reparto  correspondió al Juzgado  Promiscuo  Municipal de Puerto Wilches.  Sin embargo, en  providencia del 23 de agosto de 2021, no avocó  conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el  conflicto para lo cual, expuso las siguientes consideraciones:  

«(…)  Por lo anterior es petición de la parte demandante que el  conocimiento y competencia de la demanda sea en la ciudad de Bogotá,  de acuerdo con la anterior preceptiva legal, esto es el lugar de  cumplimiento de la obligación por parte del demandado tal y  como se estipulo en el título valor objeto de cobro, siendo  así competente para conocer la acción es el Juez Civil  Municipal Reparto de Bogotá́, lugar donde se insiste fue  presentada la demanda.  

Así́  las cosas, de la hermenéutica de los lineamientos legales y  jurisprudenciales esbozados, se desprende que éste Despacho  discrepa de los argumentos planteados por el Juzgado Cuarenta Civil  Municipal de Oralidad de Bogotá́ de los cuales se valió́  para apartarse del conocimiento de la causa judicial de la  referencia».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Bogotá D.C., y Puerto Wilches (Bucaramanga), el  superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por  lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo  estipulado en los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, numeral 1, constituye la  regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin  embargo, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 Ib., subraya externa).  

Por  lo tanto, a la parte demandante le corresponde elegir el factor que  fija la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, cuyo cariz está  en la órbita decisional de su arbitrio y la torna  inmodificable frente al juez que conoce la demanda  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Para  la determinación de la competencia en demandas nacidas de un  negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos,  en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general  fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del actor  de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las  obligaciones.  

Sobre este punto,  la Sala orientó que el demandante, con fundamento en los actos  jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3. En  el caso en estudio, una vez revisada la demanda se constata que el  gestor acudió al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C (REPARTO)»,  luego de delimitar la «competencia»  por el «lugar  de cumplimiento de la obligación».  

En  el pagaré No. 1017370 objeto de litigio se establece como  lugar de pago la ciudad de «Bogotá»,  determinación  conforme al numeral 5º de la carta de instrucciones adjunta al  título valor en la que se establece que «[E]l  espacio en blanco correspondiente al LUGAR DE PAGO será  diligenciado con el lugar del domicilio de EL DEUDOR o con cualquier  otro lugar en donde el ACREEDOR pueda demandar al DEUDOR».  

4.  Conforme a lo expuesto, se evidencia que atendiendo al pagaré  suscrito entre las partes se diligenció el lugar para el pago  de las sumas acordadas, señalando que es la ciudad de  «Bogotá».  

Significa  lo dicho que, tratándose de conflictos originados en títulos  valores, como es el caso, si el lugar señalado para el  cumplimiento de la obligación y el domicilio del ejecutado es  distinto, el competente se determinará según la  selección del demandante, lo que debe respetarse por el juez  de la causa.    

   

Al  respecto, se ha sostenido que:   

   

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016, AC6044-2021).   

   

Entonces,  en el caso, para nada interesaba el aspecto personal, en tanto, el  ejecutante prefirió presentar su demanda ante el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación. En esas  circunstancias, debe seguirse que la controversia corresponde  solucionarse en Bogotá D.C., por cuanto el lugar de pago se  establece en esta ciudad.    

5.         De conformidad  con lo anterior, la competencia radica en cabeza del Juzgado Cuarenta  Civil Municipal de Bogotá D.C., por lo cual, es el encargado  de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Cuarenta  Civil Municipal de Bogotá D.C.,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Promiscuo  Municipal de Puerto Wilches, así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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