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AC2132-2022 (2022-01497-00)
AC2132-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01497-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, y Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Alpha Capital S.A.S., contra, Alfredo Gutiérrez Lagares.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda iniciada por Alpha Capital S.A.S., contra Alfredo Gutiérrez Lagares, presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C (REPARTO)», la accionante solicitó de la jurisdicción, «librar Mandamiento de pago en contra de ALFREDO GUTIERREZ LAGARES y a favor de ALPHA CAPITAL S.A.S por las siguientes sumas de dinero incorporadas en el Pagaré N° 1017370 base de la presente ejecución»
En cuanto a la competencia se indicó que le concernía a dicha autoridad judicial por el « lugar de cumplimiento de la obligación».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual, a través de proveído del 4 de mayo de 2021, rechazó la demanda. Para ello, manifestó:
«la Corte Suprema de Justicia precisó sobre la competencia por el factor territorial donde se involucren títulos valores, anunciando que: “[E]l juez competente por el anunciado factor territorial para conocer de los procesos en donde sólo se ejercita la acción cambiaria, (…) es el del domicilio del demandado; no el del lugar de cumplimiento de la prestación demandada (auto de 4 de junio de 2004, expediente 2004-00067-01)”, en consecuencia, ciertamente el precepto normativo contenida en el numeral 3° del artículo 28 del C.G. del P., se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor».
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente por reparto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches. Sin embargo, en providencia del 23 de agosto de 2021, no avocó conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto para lo cual, expuso las siguientes consideraciones:
«(…) Por lo anterior es petición de la parte demandante que el conocimiento y competencia de la demanda sea en la ciudad de Bogotá, de acuerdo con la anterior preceptiva legal, esto es el lugar de cumplimiento de la obligación por parte del demandado tal y como se estipulo en el título valor objeto de cobro, siendo así competente para conocer la acción es el Juez Civil Municipal Reparto de Bogotá́, lugar donde se insiste fue presentada la demanda.
Así́ las cosas, de la hermenéutica de los lineamientos legales y jurisprudenciales esbozados, se desprende que éste Despacho discrepa de los argumentos planteados por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá́ de los cuales se valió́ para apartarse del conocimiento de la causa judicial de la referencia».
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá D.C., y Puerto Wilches (Bucaramanga), el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, numeral 1, constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 Ib., subraya externa).
Por lo tanto, a la parte demandante le corresponde elegir el factor que fija la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, cuyo cariz está en la órbita decisional de su arbitrio y la torna inmodificable frente al juez que conoce la demanda (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Para la determinación de la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Sobre este punto, la Sala orientó que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3. En el caso en estudio, una vez revisada la demanda se constata que el gestor acudió al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C (REPARTO)», luego de delimitar la «competencia» por el «lugar de cumplimiento de la obligación».
En el pagaré No. 1017370 objeto de litigio se establece como lugar de pago la ciudad de «Bogotá», determinación conforme al numeral 5º de la carta de instrucciones adjunta al título valor en la que se establece que «[E]l espacio en blanco correspondiente al LUGAR DE PAGO será diligenciado con el lugar del domicilio de EL DEUDOR o con cualquier otro lugar en donde el ACREEDOR pueda demandar al DEUDOR».
4. Conforme a lo expuesto, se evidencia que atendiendo al pagaré suscrito entre las partes se diligenció el lugar para el pago de las sumas acordadas, señalando que es la ciudad de «Bogotá».
Significa lo dicho que, tratándose de conflictos originados en títulos valores, como es el caso, si el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio del ejecutado es distinto, el competente se determinará según la selección del demandante, lo que debe respetarse por el juez de la causa.
Al respecto, se ha sostenido que:
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, AC6044-2021).
Entonces, en el caso, para nada interesaba el aspecto personal, en tanto, el ejecutante prefirió presentar su demanda ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación. En esas circunstancias, debe seguirse que la controversia corresponde solucionarse en Bogotá D.C., por cuanto el lugar de pago se establece en esta ciudad.
5. De conformidad con lo anterior, la competencia radica en cabeza del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C., por lo cual, es el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada