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AC2134-2022 (2022-01000-00)
AC2134-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01000-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá) y Primero Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso declarativo de servidumbre promovido por Oicatá Solar 1 S.A.S., contra José Francisco Piamonte Umba y/o herederos indeterminados.
ANTECEDENTES
1. En la demanda iniciada por Oicatá Solar 1 S.A.S., contra José Francisco Piamonte Umba y/o herederos indeterminados, presentada ante los jueces de Oicatá, la accionante solicitó que se autorice el ejercicio de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 070-30012 ubicado en la vereda «Centro».
2. En cuanto a la competencia se indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «Por la naturaleza del proceso, por la ubicación del inmueble y por la cuantía, que asciende a OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($87.663.000), correspondiente al valor del avalúo catastral del predio, con identificación catastral No. 00-00-0001-0155-000, de conformidad con lo señalado en el numeral 7 del Artículo 26 del Código General del Proceso, y con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, es usted Señor Juez el competente para conocer de este proceso en única instancia, toda vez que el predio ubicado en Vereda CENTRO del Municipio de OICATÁ, Departamento de BOYACÁ, corresponde a su despacho por jurisdicción judicial, y por ser de menor cuantía».
3. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, el cual, a través de proveído de 11 de marzo de 2021, admitió a trámite, ordenó correr traslado a la parte demandada y, autorizó las obras del proyecto presentado con la demanda, necesarias para el goce efectivo de la servidumbre.
En providencia de 16 de diciembre de 2021, declaró que no tenía competencia y, por ende, dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., (Reparto), por ser el lugar de domicilio de la entidad pública demandante.
4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente correspondió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., el cual, en auto de 9 de febrero de 2022, de igual manera rechazó la demanda por la cuantía y ordenó remitirla a los jueces municipales de esta ciudad.
Finalmente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C., en providencia de 25 de marzo de 2022, planteó el conflicto negativo al declararse incompetente y, consecuentemente, envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza involucra dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.1 El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
2.2 Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
2.3 El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
2.4 El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
2.5 Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros: i) general o personal (domicilio del demandado); ii) contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv) extracontractual (lugar donde ocurrieron los hechos); v) real (lugar de ubicación de los bienes); vi) especial (procesos de competencia desleal y protección de propiedad industrial); vii) sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y viii) de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador jurídico.
3. En lo que atañe a los procesos de servidumbre, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al prescribir que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre…», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
No obstante, el numeral 10º del mencionado artículo contempla que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez del lugar de domicilio.
Así las cosas, cuando se promueva un declarativo de servidumbre en el que sea parte una entidad estatal, la competencia también recae en dicha autoridad.
Ante esa dicotomía, atinente a la concurrencia de dos fueros privativos, en auto No. AC140-2020 la Sala [mayoritaria] de esta Corporación resolvió que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal”» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4. Teniendo en cuenta que, en el proceso de la referencia, no hace parte una entidad del Estado como sujeto procesal actual, el conflicto de competencia se torna prematuro por las siguientes razones:
4.1 La imposición de servidumbre afectaría como predio sirviente al inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 070-30012, sin embargo, en el transcurso del mismo se verificó que al extinto demandado José Francisco Piamonte Umba, mediante sentencia de 15 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, le adjudicó una fracción del predio de mayor extensión, por lo que se dio apertura al folio No. 070-184862.
A través de providencia de 16 de diciembre de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal De Oicatá – Boyacá consideró que “el predio sobre el cual recae el proceso de imposición de servidumbre adolece de antecedente registral por lo que se presume baldío”, por lo que es la Agencia Nacional de Tierras quien en representación del Estado debe acudir al proceso, lo cual modifica la competencia del proceso, ya que de forma privativa debe conocer el juez del domicilio de la respectiva entidad y no el del lugar donde estén ubicados los bienes.
Con todo, se advierte que i) en el proceso de servidumbre, no se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras; ii) la misma parte demandante afirma carecer de conocimiento respecto de a que predio afectaría la servidumbre como quiera que «con la documentación disponible no es posible establecer con certeza cuales son los linderos exactos del predio del demandado, y cuales los del predio identificado con el FMI 30012, lo cual dificulta el trámite del proceso, toda vez que no tendríamos claridad en cuanto a la afectación que produce la imposición de la servidumbre, y la proporción en la que se debe de pagar la indemnización» (folio 140 C1digital).
Entonces, ante la duda, de a) si la servidumbre afecta de forma exclusiva el predio con matrícula 070-30012, respecto del cual, como se anuncia en el certificado especial «NO SE PUBLICITA COMO TITULAR DE DERECHO REAL DE DOMINIO A NINGUNA PERSONA NATURAL NI JURIDICA» (folio 172 C1digital), en donde la competencia recaería en el segundo juez ubicado en Bogotá; b) si la servidumbre gravaría de forma exclusiva el fundo adjudicado de matrícula 070-184862 del cual es titular del derecho de dominio José Francisco Piamonte Umba, evento en el que la competencia para conocer del proceso lo sería el Juez de Oicatá; o c) como tercera hipótesis, que la servidumbre afecte a los dos predios, situación en la que por atracción o conexidad su conocimiento, también estaría reservado al juzgado de esta ciudad, para la Corte es diáfano que es prematuro el conflicto propuesto por el Juez de Oicatá.
4.2. De esta manera, como se encuentran pruebas pendientes por practicar [inspección judicial] para dilucidar los linderos del predio objeto de la servidumbre de energía eléctrica, hasta este momento no es posible establecer la competencia atendiendo al «domicilio de la entidad estatal».
Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá al rehusar la competencia en este asunto porque, si bien es cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 10º del artículo 28, no lo es menos que de conformidad con la revisión del expediente, no se evidencia claridad respecto de en qué condiciones la Agencia Nacional de Tierras intervendría para hacer efectivas las pretensiones de la demandante.
Entonces, cuando se aclare lo anterior (linderos del bien objeto de servidumbre y la vinculación de la entidad estatal como sujeto procesal), ahí si corresponderá al Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, tomar las determinaciones a que haya lugar en razón de la competencia; pues no se podría fijar la competencia en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C., con el criterio principal de «que debió» demandarse a la Agencia Nacional de Tierras, sin antes tener los elementos de juicio suficientes para determinar a qué predio o predios afectaría la imposición de la servidumbre.
5. Conclusión.
Se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial para que adopte las medidas que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de la competencia en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá) para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Comuníquese esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada