Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2137-2022 (2022-01594-00)
AC2137-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01594-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Manizales y Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda verbal promovida por Andrés Felipe Cortázar Mejía y Top Deko S.A.S., contra John Alexander Botero y Smart Group Asia LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda iniciada por Andrés Felipe Cortázar Mejía y Top Deko S.A.S., contra John Alexander Botero y Smart Group Asia LTDA, presentada ante el «Juez Civil Municipal de Manizales (Reparto)», la accionante solicitó de la jurisdicción, «i) [Q]ue se DECLARE el incumplimiento parcial de las obligaciones contraídas por el señor JOHN ALEXANDER BOTERO, contenida en el acuerdo de conciliación suscrito el 04 de marzo de 2019 ante la Superintendencia de Sociedades; ii) como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al señor JOHN ALEXANDER BOTERO a realizar todas las actuaciones necesarias para liquidar la sociedad SMART GROUP ASIA LTDA y iii) que se CONDENE al señor JOHN ALEXANDER BOTERO, pagar en favor de ANDRÉS FELIPE CORTÁZAR MEJÍA la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($100.000.000 M/CTE), por concepto de cláusula penal».
En cuanto a la competencia se indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «de conformidad con el artículo 28 numeral 1 del CGP»
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, el cual, por auto del 24 de marzo de 2022, rechazó la demanda. Para ello, manifestó que:
«Así las cosas, como se advierte que la sociedad demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, y conforme a las reglas generales de competencia es dicha municipalidad donde gravita aquélla. De otro lado, la sociedad no cuenta con sucursal o agencia en esta ciudad, por tanto, no se puede considerar que se trata de un asunto vinculado a una sucursal o agencia conforme la parte final del artículo 28 numeral 5 del C.G.P., para que sea dable que este juzgado asuma de la competencia. Ahora, si bien en el acápite de notificaciones de la demanda se indica la Carrera 19 No. 64-69 Apto 803 Edificio Babilonia de Manizales-Caldas, ésta corresponde al señor JHON ALEXANDER BOTERO y cuyo domicilio es esta ciudad; sin embargo, éste no se obligó como persona natural en la mentada conciliación»
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual, en providencia de 26 de abril de 2022, no avocó conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto negativo para lo cual, expuso las siguientes consideraciones:
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá D.C. y Manizales, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 Ib., subraya externa).
Por lo tanto, a la parte demandante le corresponde elegir el factor que fija la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, cuyo cariz está en la órbita decisional de su arbitrio y la torna inmodificable frente al juez que conoce la demanda (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Para la determinación de la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Sobre este punto, la Sala orientó que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3. En el caso en estudio, una vez revisada la demanda se constata que el gestor acudió al «Juez Civil Municipal de Manizales (Reparto)», luego de delimitar la «competencia» por el «domicilio del demandado».
Como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los falladores del municipio donde esta domiciliado uno de los demandados, el primer funcionario implicado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
De igual forma, si bien es cierto que en el escrito inicial se indicó una dirección de notificación para los dos demandados, se evidencia que, en el acápite de competencia, la parte actora es clara al indicar que radica la competencia en virtud del «domicilio del demandado», aclarando que el domicilio de uno de ellos, es la ciudad de Manizales.
Por consiguiente, es necesario advertir que las figuras de domicilio y lugar de notificaciones, no pueden ser confundidos, toda vez que, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, corresponden a instituciones jurídicas diferentes. Al respecto, ha explicado la Corporación:
«No es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda […]» (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC1134-2021).
4. Así las cosas, surge, como acaba de indicarse, que la competencia radica en cabeza del Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, por lo cual, es el encargado de conocer y tramitar la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada