AC 2137 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2137-2022 (2022-01594-00)

        

AC2137-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01594-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil  Municipal de Manizales y Veintinueve Civil Municipal de Bogotá  D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda verbal  promovida por Andrés Felipe Cortázar Mejía y Top  Deko S.A.S., contra John  Alexander Botero y Smart Group Asia LTDA.  

I. ANTECEDENTES  

1. En la demanda  iniciada por Andrés  Felipe Cortázar Mejía y Top Deko S.A.S., contra  John Alexander Botero y Smart Group Asia LTDA, presentada ante el  «Juez  Civil Municipal de Manizales (Reparto)», la  accionante solicitó de la jurisdicción, «i)  [Q]ue se DECLARE el incumplimiento parcial de las obligaciones  contraídas por el señor JOHN ALEXANDER BOTERO,  contenida en el acuerdo de conciliación suscrito el 04 de  marzo de 2019 ante la Superintendencia de Sociedades; ii) como  consecuencia de lo anterior, se ORDENE al señor JOHN ALEXANDER  BOTERO a realizar todas las actuaciones necesarias para liquidar la  sociedad SMART GROUP ASIA LTDA y iii) que se CONDENE al señor  JOHN ALEXANDER BOTERO, pagar en favor de ANDRÉS FELIPE  CORTÁZAR MEJÍA la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA  CORRIENTE ($100.000.000 M/CTE), por concepto de cláusula  penal».  

En  cuanto a la competencia se indicó que le concernía a  dicha autoridad judicial «de  conformidad con el artículo 28 numeral 1 del CGP»  

2.          El escrito inicial fue asignado al Juzgado Noveno  Civil Municipal de Manizales,  el cual,  por auto del 24 de marzo de 2022, rechazó la demanda.  Para ello, manifestó que:  

«Así  las cosas, como se advierte que la sociedad demandada tiene su  domicilio en la ciudad de Bogotá, y conforme a las reglas  generales de competencia es dicha municipalidad donde gravita  aquélla. De otro lado, la sociedad no cuenta con sucursal o  agencia en esta ciudad, por tanto, no se puede considerar que se  trata de un asunto vinculado a una sucursal o agencia conforme la  parte final del artículo 28 numeral 5 del C.G.P., para que sea  dable que este juzgado asuma de la competencia. Ahora, si bien en el  acápite de notificaciones de la demanda se indica la Carrera  19 No. 64-69 Apto 803 Edificio Babilonia de Manizales-Caldas, ésta  corresponde al señor JHON ALEXANDER BOTERO y cuyo domicilio es  esta ciudad; sin embargo, éste no se obligó como  persona natural en la mentada conciliación»  

3. Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado  Veintinueve  Civil Municipal de Bogotá D.C.,  el cual, en  providencia de 26 de abril de 2022, no avocó  conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el  conflicto negativo para lo cual, expuso las siguientes  consideraciones:  

4. Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Bogotá D.C. y Manizales, el superior funcional común  a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye  la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico  o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita»  (num. 3 Ib., subraya externa).  

Por lo tanto, a la  parte demandante le corresponde elegir el factor que fija la  competencia jurisdiccional de sus pedimentos, cuyo cariz está  en la órbita decisional de su arbitrio y la torna  inmodificable frente al juez que conoce la demanda  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Para  la determinación de la competencia en demandas nacidas de un  negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos,  en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general  fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del actor  de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las  obligaciones.  

Sobre este punto,  la Sala orientó que el demandante, con fundamento en los actos  jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3. En  el caso en estudio, una vez revisada la demanda se constata que el  gestor acudió al «Juez  Civil Municipal de Manizales (Reparto)»,  luego de delimitar la «competencia»  por el «domicilio  del demandado».  

Como  la parte actora optó, válidamente, por presentar su  demanda ante los falladores del municipio donde esta domiciliado uno  de los demandados, el primer funcionario implicado en la contienda no  podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de  procedimiento ya explicadas.  

De  igual forma, si bien es cierto que en el escrito inicial se indicó  una dirección de notificación para los dos demandados,  se evidencia que, en el acápite de competencia, la parte  actora es clara al indicar que radica la competencia en virtud del  «domicilio  del demandado»,  aclarando que el domicilio de uno de ellos, es la ciudad de  Manizales.  

Por  consiguiente, es necesario advertir que las figuras de domicilio y  lugar de notificaciones, no pueden ser confundidos,  toda vez que, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala,  corresponden a instituciones jurídicas diferentes. Al  respecto, ha explicado la Corporación:  

«No es factible confundir el domicilio, entendiéndose  por tal, en su acepción más amplia, como la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el  demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje  concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel  puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que  así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que  suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su  domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte),  en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto  admisorio de la demanda […]» (CSJ AC 20  de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC1134-2021).  

4. Así las  cosas, surge, como acaba de indicarse, que la competencia radica en  cabeza del Juzgado Noveno  Civil Municipal de Manizales, por lo cual, es el encargado de conocer  y tramitar la acción incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Noveno  Civil Municipal de Manizales,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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