STC6174 2022

MAYO

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STC6174-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6174-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00113-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve la  impugnación del fallo de 5  de abril de 2022  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela promovida por la Alcaldía  Municipal de Cáqueza contra el  Juzgado  Promiscuo de Familia de ese municipio, extensiva a las autoridades,  partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n°  251514089002-2022-00004-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La  alcaldía pidió que se declare la invalidez de lo  actuado en la tutela cuestionada y el consecuente incidente de  desacato. En sustento, adujo que fue accionada en ese trámite  donde se dictó sentencia de segunda instancia ordenándole  «propiciar  por sí mismo, o a través del concejo municipal, la  expedición de un marco legal que regule (…)»  lo relativo a expresiones artísticas -grafiti-  dentro de la urbe.  

Relató  que con ocasión de esa orden pidió la nulidad porque se  omitió vincular al mencionado Concejo Municipal, lo que el  juzgado desestimó tras argumentar carencia de legitimación  (10 y 23 mar. 2022). De la situación descrita invocó la  lesión de sus derechos fundamentales pues considera que se  debió surtir la vinculación en comento.  

2.  Los  juzgados que tramitaron en ambas instancias la tutela objeto de  revisión hicieron un relato de las actuaciones surtidas y  pidieron la improcedencia del resguardo. Andres Felipe Quintero Gómez  y Jorge Alexander Rojas Velazco -accionantes  en la salvaguarda cuestionada- también  se opusieron a la prosperidad del presente auxilio. La Personería  del municipio en comento solicitó su desvinculación del  sumario. El Concejo municipal de esa urbe coadyuvó la petición  de nulidad del trámite reprochado.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar que la  verdadera intención de la accionante era cuestionar el fallo  de tutela y, en tal sentido, resultaba improcedente el auxilio.  

4.  La accionante criticó en su impugnación que el Tribunal  dejara de lado que su queja no giraba en torno al fallo tutelar, sino  a la falta de vinculación del Concejo Municipal.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional  incoado por la  Alcaldía Municipal de Cáqueza es  improcedente. No se olvide que, por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela,  salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera  flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ  STC2841-2021).  

Igualmente,  está decantado que el resguardo resulta procedente en los  casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y  la comunidad.  

En  este caso, a pesar de que la accionante critica que no se haya  vinculado al Concejo Municipal de Cáqueza al trámite  objeto de análisis y que su petición en tal sentido  fuera resuelta desfavorablemente (10 y 23 mar. 2022), lo cierto es  que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que  la salvaguarda acusada todavía no ha sido sometida a selección  por la Corte Constitucional para su eventual revisión1,  circunstancia que impide a esta Colegiatura evaluar anticipadamente  las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia.  

Así  las cosas, es inviable el análisis de fondo del reclamo  supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia  que el precedente ha decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015). Nótese que en un caso de  similares contornos reiteró la Corte que:  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento  que no comparte o  su falta de notificación,  lo que constituye un medio de defensa idóneo.  (STC670-2021,  resaltado de ahora)  

En  esa medida, la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa  Corporación a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en  esa determinación adversa, remedio que según ha  sostenido esta Sala resulta idóneo:  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991»  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

De  otro lado, como el Concejo Municipal secundó el resguardo que  propuso la alcaldía y ello deja ver que considera le han sido  vulnerados sus derechos al no haberlo vinculado al trámite  constitucional, frente a dicho cuerpo colegiado la tutela también  incumple el presupuesto de residualidad, ya que si bien la falta de  vinculación en un trámite de esta naturaleza es un  motivo que puede ser revisado en sede constitucional, lo cierto es  que no existe prueba que dicha entidad, de forma directa, por ser  quien está legitimada para ello, haya solicitado al juez  convocado la nulidad respectiva. Así las cosas, deberá  acudir ante el estrado querellado a formular la petición que  considere pertinente, previo a acudir a esta senda excepcional.  

En  suma, por las motivaciones precedentes, no queda alternativa distinta  a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según consulta del 4 de mayo de 2022 en la página de          la Corte Constitucional, bajo el radicado T8685048:          

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-05-04&radi=Radicados&palabra=quintero+gomez+andres+felipe&radi=radicados&todos=%25

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