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STC6174-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6174-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00113-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la impugnación del fallo de 5 de abril de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela promovida por la Alcaldía Municipal de Cáqueza contra el Juzgado Promiscuo de Familia de ese municipio, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n° 251514089002-2022-00004-01.
ANTECEDENTES
1. La alcaldía pidió que se declare la invalidez de lo actuado en la tutela cuestionada y el consecuente incidente de desacato. En sustento, adujo que fue accionada en ese trámite donde se dictó sentencia de segunda instancia ordenándole «propiciar por sí mismo, o a través del concejo municipal, la expedición de un marco legal que regule (…)» lo relativo a expresiones artísticas -grafiti- dentro de la urbe.
Relató que con ocasión de esa orden pidió la nulidad porque se omitió vincular al mencionado Concejo Municipal, lo que el juzgado desestimó tras argumentar carencia de legitimación (10 y 23 mar. 2022). De la situación descrita invocó la lesión de sus derechos fundamentales pues considera que se debió surtir la vinculación en comento.
2. Los juzgados que tramitaron en ambas instancias la tutela objeto de revisión hicieron un relato de las actuaciones surtidas y pidieron la improcedencia del resguardo. Andres Felipe Quintero Gómez y Jorge Alexander Rojas Velazco -accionantes en la salvaguarda cuestionada- también se opusieron a la prosperidad del presente auxilio. La Personería del municipio en comento solicitó su desvinculación del sumario. El Concejo municipal de esa urbe coadyuvó la petición de nulidad del trámite reprochado.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que la verdadera intención de la accionante era cuestionar el fallo de tutela y, en tal sentido, resultaba improcedente el auxilio.
4. La accionante criticó en su impugnación que el Tribunal dejara de lado que su queja no giraba en torno al fallo tutelar, sino a la falta de vinculación del Concejo Municipal.
CONSIDERACIONES
El veredicto opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por la Alcaldía Municipal de Cáqueza es improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021).
Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso, a pesar de que la accionante critica que no se haya vinculado al Concejo Municipal de Cáqueza al trámite objeto de análisis y que su petición en tal sentido fuera resuelta desfavorablemente (10 y 23 mar. 2022), lo cierto es que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que la salvaguarda acusada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión1, circunstancia que impide a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia.
Así las cosas, es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). Nótese que en un caso de similares contornos reiteró la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (STC670-2021, resaltado de ahora)
En esa medida, la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala resulta idóneo:
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
De otro lado, como el Concejo Municipal secundó el resguardo que propuso la alcaldía y ello deja ver que considera le han sido vulnerados sus derechos al no haberlo vinculado al trámite constitucional, frente a dicho cuerpo colegiado la tutela también incumple el presupuesto de residualidad, ya que si bien la falta de vinculación en un trámite de esta naturaleza es un motivo que puede ser revisado en sede constitucional, lo cierto es que no existe prueba que dicha entidad, de forma directa, por ser quien está legitimada para ello, haya solicitado al juez convocado la nulidad respectiva. Así las cosas, deberá acudir ante el estrado querellado a formular la petición que considere pertinente, previo a acudir a esta senda excepcional.
En suma, por las motivaciones precedentes, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según consulta del 4 de mayo de 2022 en la página de la Corte Constitucional, bajo el radicado T8685048: