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STC6175-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6175-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00139-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Se resuelve la impugnación formulada por la sociedad Ramírez Martínez S.A.S. contra el fallo del 5 de abril de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela que la recurrente instauró frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio n° 68001-40-03-027-2019-00015-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó que se deje sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el despacho accionado. En sustento, adujo que se promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra por los perjuicios causados con ocasión a la obra que desarrolló.
Manifestó que, si bien en primera instancia se encontró probada la excepción de culpa exclusiva de víctima respecto a las humedades y goteras referidas por los demandantes, al resolver la alzada, el convocado encontró que la entidad demandada sí era responsable por estos daños. Advirtió que presentó solicitud de aclaración y corrección que fue despachada desfavorablemente a sus intereses; al respecto, se queja por una indebida apreciación probatoria y por incorrecta aplicación del artículo 286 del CGP.
2. El accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de estas.
3. El Tribunal desestimó el ruego tras concluir que la providencia cuestionada era razonable y que no existía vulneración alguna.
4. El gestor impugnó y reiteró que no hubo pronunciamiento respecto a su solicitud de corrección.
CONSIDERACIONES
La Sala advierte que las razones dadas por el juzgado para declarar civilmente responsable a la accionante no lucen antojadizas o arbitrarias.
Ciertamente, la autoridad judicial tomó la determinación acusada, apoyada en que el acta de vecindad daba cuenta del estado del inmueble antes de iniciar con la obra y en este documento no se estableció la existencia de humedades1; por lo tanto, si bien los demandantes no realizaron los arreglos recomendados, no por ello se puede concluir que las humedades se dieron por esa razón; máxime si se tiene en cuenta que, al desarrollar una actividad peligrosa como la construcción, se presume la culpa, por lo que se debió probar una causa extraña para eximirse de responsabilidad de los daños. Además, el estrado tuvo en cuenta el testimonio de la señora Sandra Gordillo, quien manifestó que, para el año 2012, antes de que se iniciara la el proyecto, el inmueble se encontraba en perfectas condiciones2.
Asimismo, se determinó que la señora Ruby Moreno, quien dio cuenta de la diligencia de la entidad para reparar las tejas averiadas, había iniciado sus labores para la sociedad demandada en el año 2016, por lo que no podía dar cuenta de todos los hechos ocurridos en el transcurso del proyecto, puesto que este, según el representante legal, inició en el año 20143.
Lo anterior, llevó a concluir que los daños alegados por los demandantes le eran imputables a la constructora, pues del acta de vecindario suscrita en el año 2014, se podía inferir que, pese a la antigüedad del edificio, antes de que se iniciase la obra, este estaba en perfectas condiciones. Además, se consideró que sí era procedente la indexación del valor de los perjuicios, teniendo en cuenta la pérdida de valor adquisitivo del dinero4. Razonamientos que no lucen desproporcionados, ni ameritan la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, del raciocinio del convocado no se advierte que la decisión adoptada haya sido producto de un actuar caprichoso, por lo que la tutela frente a ese tópico tropieza, pues
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
De otro lado, la gestora manifestó que el juez del Circuito no se pronunció sobre la solicitud de corrección que elevó, situación que se corrobora con el expediente, pues revisado el auto de 21 de febrero de 2022, el estrado tuvo por extemporánea la solicitud de aclaración, pero olvidó hacer referencia a la petición de corrección que también fue incorporada en el memorial remitido el 8 de febrero anterior. No obstante, el amparo sobre este tópico no puede salir avante en la medida en que la actora no solicitó la adición de ese auto para que el juzgado se pronunciara sobre dicho asunto (art. 287, inciso 3, CGP), por manera que no se satisface el requisito de subsidiariedad.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa diferente a confirmar el proveído del tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente 68001-40-03-027-2019-00015-00, C02 Cuaderno Segunda Instancia, «006GabacionAudienciaSustentacionFallo» minuto 1:59:00-2:02:33
2 Ibidem minuto 2:01:27-2:01:37
3 Ibidem minuto 2:02:00-2:04:54
4 Ibídem minuto 2:58:54-2:43:00