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STC6176-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6176-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00146-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 7 de abril de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por Víctor Aguas Muñoz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 680014003018-2018-00771-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y proveer nuevamente. De la lectura del escrito de tutela y sus anexos se extrae que Doris Elisa Gordillo Garcés formuló demanda de nulidad absoluta contra Víctor Aguas Muñoz y Manuel Pendas Ramírez, y, subsidiaria, formuló pretensiones dirigidas a que se declarara la resolución de contrato de promesa de compraventa entre ella, como promitente compradora, y los allá convocados, como promitentes vendedores, en relación con un lote ubicado en San Gil. Ese decurso correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga quien dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, declaró la falta de legitimación por pasiva respecto de Manuel Pendas y ordenó a Víctor Aguas devolver el dinero recibido. Esa decisión, fue confirmada en sede de apelación. Por lo expuesto, Víctor Aguas promovió demanda de «recobro de lo indebidamente pagado» en contra de Manuel Pendas; empero, las súplicas fueron denegadas por el a quo, bajo el argumento que en ese asunto lo que se debió solicitar fue la declaratoria de simulación. Frente a esa decisión el promotor interpuso la alzada y el estrado accionado la confirmó. De esa determinación deriva su lesión iusfundamental pues en su criterio «si se vio obligado a pagar una suma de dinero, por hacerle el favor a su presunto amigo Manuel Pendas Ramírez de recibirle la escritura de un lote, siendo éste inmueble de propiedad y posesión de Manuel Pendas, quien posteriormente vendió el inmueble y se aprovechó del dinero obtenido por la venta; lo más elemental, es que se le reintegre el dinero que tuvo que pagar por la negociación del lote que realizó su verdadero propietario (Manuel Pendas)».
2. El Estrado accionado realizó un recuento de la actuación surtida y remitió copia digital del dossier.
3. El Tribunal desestimó el ruego por considerar que la decisión cuestionada era razonable.
4. El libelista impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque la decisión censurada al margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:
La autoridad convocada preliminarmente efectuó «algunas precisiones» en torno a las «figuras» jurídicas planteadas por el convocante en la pretensión principal, atinente al «recobro de lo indebidamente pagado» y la petición subsidiaria, denominada «pago de lo no debido con subrogación», ambas encaminadas a restituir el pago que el demandante Víctor Aguas Muñoz debió realizar en favor de Doris Elisa Gordillo Garcés, en virtud de la sentencia declarativa proferida en su contra por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Así, recordó el objeto, clases y finalidad de las acciones propuestas, su naturaleza y los elementos fundamentales para su prosperidad, acorde con los artículos 23131 y 16662 y del Código Civil.
Luego, descendió al caso concreto y puntualizó que:
(…) es claro que el recurso va dirigido exclusivamente contra la sentencia primigenia al denegar la pretensión subsidiaria de pago con subrogación fundamentada en el art. 1666 del C.C., pues frente a la pretensión principal de pago de lo no debido del art. 2313 del C.C. acepta que la misma “está perfectamente ajustada a la realidad del derecho sustantivo”. Desde ya se anuncia que el Despacho no comparte los argumentos expuestos por el impugnante en su recurso, pues ninguno de ellos configura yerro alguno (ni sustantivo ni probatorio) que conlleve a revocar o siquiera modificar la sentencia apelada. Y se [llega] a esta conclusión por cuanto lo expuesto por el apelante no se ajusta a la realidad sustancial ni probatoria. En efecto, parte el apelante de una falsa premisa: que se encuentra probada la simulación contractual entre Aguas Muñoz y Pendas Ramírez, respecto al contrato de compraventa que otorgó el registro de propiedad a Víctor Aguas sobre el inmueble [objeto de promesa] pero cuyo verdadero propietario lo era Manuel Pendas y al ser este último el verdadero propietario del bien inmueble, era el verdadero obligado a cancelar los dineros a que fue condenado Víctor Aguas en la sentencia referida. Y se dice que es una falsa premisa, por cuanto ninguna prueba obra en el expediente que acredite que el verdadero dueño del predio lo era Pendas Ramírez pues está claro que no existe providencia judicial proferida con anterioridad al inicio de este proceso de repetición que haya declarado judicialmente la simulación (absoluta o relativa) del negocio jurídico por el cual Aguas Muñoz adquirió el derecho de dominio y propiedad del inmueble denominado La Terraza. (…) Por tanto, contrario a lo que señala el apelante, si el fundamento de su pretensión de pago por subrogación se origina en que el verdadero dueño o propietario del inmueble lo era Manuel Pendas y que por esa razón era el verdadero obligado a pagar las sumas a que fue condenado el demandante dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa, sí era necesario que previamente existiera sentencia judicial que declarara la simulación del negocio jurídico señalado, o que por lo menos lo hubiere pedido (…) además encuentra esta instancia que el apelante [incurre] en otro error conceptual: la condena [a él] impuesta en favor de Doris Gordillo, en la sentencia declarativa, no surge de su calidad de propietario del inmueble, sino de su calidad de promitente vendedor y (…) por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales allí adquiridas. Así que ninguna importancia tiene para el presente caso dilucidar quien es el verdadero propietario del inmueble [con todo] sigue presumiéndose en cabeza de Aguas Muñoz (…) porque lo cierto es que el aquí demandante fue condenado a pagar a Doris Gordillo las sumas que se señalan en la sentencia (…) y por ello no puede hablarse de una obligación solidaria o subsidiaria, pues el aquí demandante Víctor Aguas es el único sujeto pasivo de la obligación, es decir, el único obligado.
Frente al reparo del apelante en torno a que el a quo no examinó el pago con subrogación legal del numeral 3º del artículo 1666 del C.C. «cuando una persona paga una deuda a la que se halla obligado … subsidiariamente» expuso que
Para el caso en concreto, ninguna obligación subsidiaria impuso la sentencia declarativa (…) y no tiene asidero jurídico pretender hacer nacer una subsidiaridad de una decisión judicial que no la impuso pues en ninguna parte de dicha sentencia se consignó que se condenaba a Víctor Aguas por ser el propietario inscrito del inmueble y en subsidio de Manuel Pendas. Como se dijo, la condena impuesta en su contra surgió no de su calidad de propietario del inmueble sino de su condición de contratante incumplido en el Contrato de Promesa de Compraventa demandado.
«[C]ontrario a lo expuesto por el apelante, no están satisfechos los requisitos del numeral 3 del art. 1666 del C.C. para que opere la subrogación legal pues contrario a su tesis, surge que: 1) lo pagado por Víctor Aguas a Doris Gordillo corresponde a una obligación propia, y no ajena; 2) no corresponde a un pago forzado u obligado por la ley, por subsidiaridad, pues su fundamento es [una] sentencia (…) en la que NO se profirió condena (solidaria o subsidiaria) en contra de Manuel Pendas; y 3) no existe disposición legal que permita al deudor principal subrogarse en los derechos del acreedor frente a terceros ajenos a la obligación.
En consideración a lo expuesto, no logra la parte apelante demostrar los yerros que endilga a la sentencia de primera vara, dando lugar a confirmar la misma».
Así las cosas, la decisión cuestionada no luce caprichosa o arbitraria, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder a los pedimentos en torno al «recobro de lo indebidamente pagado» o al «pago de lo no debido con subrogación»; pues de los medios suasorios adosados se halló acreditado que la sentencia declarativa se derivó del incumplimiento de una obligación propia adquirida por el actor en su calidad de promitente vendedor en el convenio descrito, quien faltó a sus obligaciones contractuales. Por tanto, no se trató de una condena solidaria, pues él era el único obligado; en consecuencia, al efectuar el pago de esa acreencia, no lo hizo «con desconocimiento o por error», elementos esenciales para promover la acción del artículo 2313 del C.C.
En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por el promotor, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia, no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 2313. Pago de lo no debido.
2 Canon1666. Definición de pago por subrogación