STC6176 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6176-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6176-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00146-01   

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 7 de abril de 2022, dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por Víctor  Aguas Muñoz contra  el  Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en  el litigio  n°  680014003018-2018-00771-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista pidió dejar  sin efectos la sentencia de segunda instancia y proveer nuevamente.  De  la lectura del escrito de tutela y sus anexos se extrae que  Doris  Elisa Gordillo Garcés formuló demanda de nulidad  absoluta contra Víctor Aguas Muñoz y Manuel Pendas  Ramírez, y, subsidiaria, formuló pretensiones dirigidas  a que se declarara la resolución de contrato de promesa de  compraventa entre ella, como promitente compradora, y los allá  convocados, como promitentes vendedores, en relación con un  lote ubicado en San Gil.  Ese  decurso correspondió al Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Bucaramanga quien dictó sentencia estimatoria de  las pretensiones, declaró la falta de legitimación por  pasiva respecto de Manuel Pendas y ordenó a Víctor  Aguas devolver el dinero recibido. Esa decisión, fue  confirmada en sede de apelación.  Por lo expuesto, Víctor  Aguas promovió demanda de «recobro  de lo indebidamente pagado»  en contra de Manuel Pendas; empero, las súplicas fueron  denegadas por el a  quo,  bajo el argumento que en ese asunto lo que se debió solicitar  fue la declaratoria de simulación. Frente a esa decisión  el promotor interpuso la alzada y el estrado accionado la confirmó.  De esa determinación deriva su lesión iusfundamental  pues en su criterio «si  se vio obligado a pagar una suma de dinero, por hacerle el favor a su  presunto amigo Manuel Pendas Ramírez de recibirle la escritura  de un lote, siendo éste inmueble de propiedad y posesión  de Manuel Pendas, quien posteriormente vendió el inmueble y se  aprovechó del dinero obtenido por la venta; lo más  elemental, es que se le reintegre el dinero que tuvo que pagar por la  negociación del lote que realizó su verdadero  propietario (Manuel Pendas)».  

2. El Estrado  accionado  realizó  un recuento de la actuación surtida y remitió copia  digital del dossier.  

3. El Tribunal  desestimó el ruego por considerar que la decisión  cuestionada era razonable.  

4.  El libelista impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados los  reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo  objetado porque la decisión censurada al  margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o  contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:  

La  autoridad convocada preliminarmente  efectuó «algunas  precisiones»  en torno a las «figuras»  jurídicas planteadas por el convocante en la pretensión  principal, atinente al «recobro  de lo indebidamente pagado»  y la petición subsidiaria, denominada «pago  de lo no debido con subrogación»,  ambas encaminadas a restituir el pago que el demandante Víctor  Aguas Muñoz debió realizar en favor de Doris Elisa  Gordillo Garcés, en virtud de la sentencia declarativa  proferida en su contra por el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Bucaramanga.  

Así,  recordó  el objeto, clases y finalidad de las acciones propuestas, su  naturaleza y los elementos fundamentales para su prosperidad, acorde  con los artículos 23131  y 16662  y del Código Civil.  

Luego,  descendió al caso concreto y puntualizó que:  

(…)  es claro  que el recurso va dirigido exclusivamente contra la sentencia  primigenia al denegar la pretensión subsidiaria de pago con  subrogación fundamentada en el art. 1666 del C.C., pues frente  a la pretensión principal de pago de lo no debido del art.  2313 del C.C. acepta que la misma “está perfectamente  ajustada a la realidad del derecho sustantivo”.  Desde ya se anuncia que el  Despacho no comparte los argumentos expuestos por el impugnante en su  recurso, pues ninguno de ellos configura yerro alguno (ni sustantivo  ni probatorio) que conlleve a revocar o siquiera modificar la  sentencia apelada. Y se [llega]  a esta conclusión por cuanto lo expuesto por el apelante no se  ajusta a la realidad sustancial ni probatoria. En efecto, parte el  apelante de una falsa premisa: que se encuentra probada la simulación  contractual entre Aguas Muñoz y Pendas Ramírez,  respecto al contrato de compraventa que otorgó el registro de  propiedad a Víctor Aguas sobre el inmueble [objeto  de promesa] pero cuyo  verdadero propietario lo era Manuel Pendas y al ser este último  el verdadero propietario del bien inmueble, era el verdadero obligado  a cancelar los dineros a que fue condenado Víctor Aguas en la  sentencia referida. Y se dice que es una falsa premisa, por cuanto  ninguna prueba obra en el expediente que acredite que el verdadero  dueño del predio lo era Pendas Ramírez pues está  claro que no existe providencia judicial proferida con anterioridad  al inicio de este proceso de repetición que haya declarado  judicialmente la simulación (absoluta o relativa) del negocio  jurídico por el cual Aguas Muñoz adquirió el  derecho de dominio y propiedad del inmueble denominado La Terraza.  (…)  Por tanto, contrario a lo que señala el apelante, si el  fundamento de su pretensión de pago por subrogación se  origina en que el verdadero dueño o propietario del inmueble  lo era Manuel Pendas y que por esa razón era el verdadero  obligado a pagar las sumas a que fue condenado el demandante dentro  del proceso de resolución de contrato de compraventa, sí  era necesario que previamente existiera sentencia judicial que  declarara la simulación del negocio jurídico señalado,  o que por lo menos lo hubiere pedido  (…) además  encuentra esta instancia que el apelante [incurre]  en otro error  conceptual: la condena [a  él] impuesta  en favor de Doris Gordillo, en la sentencia declarativa, no surge de  su calidad de propietario del inmueble, sino de su calidad de  promitente vendedor y (…)  por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales allí  adquiridas. Así que ninguna importancia tiene para el presente  caso dilucidar quien es el verdadero propietario del inmueble [con  todo] sigue  presumiéndose en cabeza de Aguas Muñoz (…)  porque lo cierto es que el aquí demandante fue condenado a  pagar a Doris Gordillo las sumas que se señalan en la  sentencia (…)  y por ello no puede  hablarse de una obligación solidaria o subsidiaria, pues el  aquí demandante Víctor Aguas es el único sujeto  pasivo de la obligación, es decir, el único obligado.  

Frente al reparo  del apelante en torno a que el a  quo  no examinó el pago con subrogación legal del numeral 3º  del artículo 1666 del C.C. «cuando  una persona paga una deuda a la que se halla obligado …  subsidiariamente»  expuso que  

Para  el caso en concreto, ninguna obligación subsidiaria impuso la  sentencia declarativa (…)  y no tiene asidero jurídico pretender hacer nacer una  subsidiaridad de una decisión judicial que no la impuso pues  en ninguna parte de dicha sentencia se consignó que se  condenaba a Víctor Aguas por ser el propietario inscrito del  inmueble y en subsidio de Manuel Pendas. Como se dijo, la condena  impuesta en su contra surgió no de su calidad de propietario  del inmueble sino de su condición de contratante incumplido en  el Contrato de Promesa de Compraventa demandado.  

«[C]ontrario  a lo expuesto por el apelante, no están satisfechos los  requisitos del numeral 3 del art. 1666 del C.C. para que opere la  subrogación legal pues contrario a su tesis, surge que: 1) lo  pagado por Víctor Aguas a Doris Gordillo corresponde a una  obligación propia, y no ajena; 2) no corresponde a un pago  forzado u obligado por la ley, por subsidiaridad, pues su fundamento  es [una]  sentencia (…)  en la que NO se profirió condena (solidaria o subsidiaria) en  contra de Manuel Pendas; y 3) no existe disposición legal que  permita al deudor principal subrogarse en los derechos del acreedor  frente a terceros ajenos a la obligación.  

En  consideración a lo expuesto,  no logra  la parte apelante demostrar los yerros que endilga a la sentencia de  primera vara, dando lugar a confirmar la misma».  

Así las  cosas, la decisión cuestionada no luce caprichosa o  arbitraria,  en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no  era posible acceder a los pedimentos en torno al «recobro  de lo indebidamente pagado»  o al «pago  de lo no debido con subrogación»;  pues de los medios suasorios adosados se halló acreditado que  la sentencia declarativa se derivó del incumplimiento de una  obligación propia adquirida por el actor en su calidad de  promitente vendedor en el convenio descrito, quien faltó a sus  obligaciones contractuales. Por tanto, no se trató de una  condena solidaria, pues él era el único obligado; en  consecuencia, al efectuar el pago de esa acreencia, no lo hizo «con  desconocimiento  o por error»,  elementos esenciales para promover la acción del artículo  2313 del C.C.  

En  suma, la protección invocada debe negarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por el  promotor, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia,  no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo          2313. Pago de lo no debido.  

2          Canon1666.          Definición de pago por subrogación      

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