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STC6035-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01383-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la acción de tutela que Luz Aleyda Gómez Buitrago instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 2021-00122-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende a través de la presente salvaguarda que se ordene la revocatoria del auto que resolvió el recurso de queja que interpuso frente al proveído que prescindió del testimonio, previamente decretado, y que como consecuencia de ello se declare que «contra la decisión de cerrar el debate probatorio faltando la práctica de una prueba procede el recurso de apelación y concederlo para que sea tramitado como corresponde».
En apoyó de sus peticiones, adujo en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en el proceso referido en líneas anteriores, en el que es demandada, era relevante y necesario el testimonio del agente de tránsito que elaboró el informe policial del accidente en controversia, tras su inasistencia a las dos audiencias programadas para tal efecto, el Juzgado de conocimiento, por esa circunstancia «cerr[ó] el debate probatorio», razón por la cual interpuso recurso de reposición y apelación que se despacharon negativamente; y aunque interpuso queja, puesto que «se tiene que el numeral 3 del artículo 321 del CGP señala que se pueden (sic) apelar el auto que niegue la práctica de pruebas», la Corporación convocada resolvió tener por bien negada la alzada, pero con argumentos propios del mecanismo vertical, dejando de lado el artículo 321 ibidem.
2. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De cara al reproche contra el auto del Tribunal que despachó desfavorablemente el recurso de queja que interpuso la actora, pronto se advierte que se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que realizó una interpretación aislada de las normas procesales que rigen la institución de las pruebas y la procedencia del recurso de apelación contra el auto que prescinde de la práctica de un medio de prueba.
Ciertamente, para desestimar la inconformidad planteada, la Corporación accionada, después de advertir que el mecanismo se ceñía a determinar la procedencia o no de la alzada pretendida, indicó que el testimonio echado de menos fue decretado y se dispuso su práctica en dos audiencias que resultaron infructuosas por la inasistencia del testigo, circunstancia que conllevó a la prescindencia del medio probatorio en los términos del numeral 1º del canon 373, en armonía con el 218 ídem, de allí que «la decisión censurada no conllevó una negación en la práctica de la prueba testimonial sino la aplicación de una consecuencia procesal ante la no comparecencia de un testigo, concretamente, prescindir de la declaración».
Visto lo anterior, se pone en evidencia que el Tribunal de Medellín analizó de una manera aislada las disposiciones que gobiernan la procedencia del recurso de apelación frente a la naturaleza del auto proferido en primera instancia, pues nótese que el numeral 3 del art. 321 Cit. estipula que gozan de tal instancia los proveídos que «niegue[n] el decreto o la práctica de prueba», luego aun cuando en la determinación del Juez de conocimiento, en aplicación de las normas citadas en el párrafo anterior, se acudió a la expresión «prescindir» del testimonio, en efecto como una derivación de su inasistencia, dicha actuación mirada objetivamente, estaba decidiendo negativamente sobre la práctica de ese medio de prueba, lo que implicaba para la Colegiatura aludida armonizar la norma en cita con la esencia de la decisión -art. 11 ibídem- para llegar a una conclusión que no podía ser distinta a considerar mal denegada la alzada formulada la controversia criticada.
Nótese, además, que no se está en el escenario previsto en el artículo 175 ibidem, que contempla la posibilidad de que las partes puedan «desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado (…)», el que, precisamente, no contempla recurso vertical alguno, sino que el acontecer procesal dio lugar a las sanciones del art. 373 Cit., destaca esta Sala, por cuenta del Juez quien denegó la práctica testimonial anhelada, que se itera, reúne los presupuestos de la alzada referida preliminarmente.
En lo pertinente, téngase en cuenta que la Corte Constitucional al analizar el defecto procedimental en la sentencia T- 781 de 2011 señaló, que
«Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado […]”».
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se invalidará la resolución de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y se ordenará que desate nuevamente el recurso de queja que interpuso el libelista contra la decisión que negó la concesión de la alzada en el juicio criticado, conforme a las directrices aquí expuestas.
DECISIÓN
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la providencia calendada 22 de abril de 2022 proferida por la citada Corporación, por medio de la cual se decidió el recurso de queja que la aludida ciudadana formuló en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 2021-00122-01.
Se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida una nueva decisión teniendo en cuenta las directrices consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS