STC6035 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6035-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01383-00  

(Aprobado en sesión de  dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  acción de tutela que Luz Aleyda Gómez Buitrago instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la  misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual con radicado n°  2021-00122-01.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante pretende a través de la presente salvaguarda que se  ordene la revocatoria del auto que resolvió el recurso de  queja que interpuso frente al proveído que prescindió  del testimonio, previamente decretado, y que como consecuencia de  ello se declare que «contra  la decisión de cerrar el debate probatorio faltando la  práctica de una prueba procede el recurso de apelación  y concederlo para que sea tramitado como corresponde».  

En  apoyó de sus peticiones, adujo en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que pese a que en el proceso  referido en líneas anteriores, en el que es demandada, era  relevante y necesario el testimonio del agente de tránsito que  elaboró el informe policial del accidente en controversia,  tras su inasistencia a las dos audiencias programadas para tal  efecto, el Juzgado de conocimiento, por esa circunstancia «cerr[ó]  el debate probatorio»,  razón por la cual interpuso recurso de reposición y  apelación que se despacharon negativamente; y aunque interpuso  queja, puesto que «se  tiene que el numeral 3 del artículo 321 del CGP señala  que se pueden (sic)  apelar el auto que niegue la práctica de pruebas»,  la  Corporación convocada resolvió tener por bien negada la  alzada, pero con argumentos propios del mecanismo vertical, dejando  de lado el artículo 321 ibidem.  

2.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  cara al reproche contra el auto del Tribunal que despachó  desfavorablemente el recurso de queja que interpuso la actora, pronto  se advierte que se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez  que realizó una interpretación aislada de las normas  procesales que rigen la institución de las pruebas y la  procedencia del recurso de apelación contra el auto que  prescinde de la práctica de un medio de prueba.  

Ciertamente,  para desestimar la inconformidad planteada, la Corporación  accionada, después de advertir que el mecanismo se ceñía  a determinar la procedencia o no de la alzada pretendida, indicó  que el testimonio echado de menos fue decretado y se dispuso su  práctica en dos audiencias que resultaron infructuosas por la  inasistencia del testigo, circunstancia que conllevó a la  prescindencia del medio probatorio en los términos del numeral  1º del canon 373, en armonía con el 218 ídem,  de allí que «la  decisión censurada no conllevó una negación en  la práctica de la prueba testimonial sino la aplicación  de una consecuencia procesal ante la no comparecencia de un testigo,  concretamente, prescindir de la declaración».  

Visto  lo anterior, se pone en evidencia que el Tribunal de Medellín  analizó de una manera aislada las disposiciones que gobiernan  la procedencia del recurso de apelación frente a la naturaleza  del auto proferido en primera instancia, pues nótese que el  numeral 3 del art. 321 Cit.  estipula que gozan de tal instancia los proveídos que  «niegue[n]  el decreto o la práctica de prueba»,  luego aun cuando en la determinación del Juez de conocimiento,  en aplicación de las normas citadas en el párrafo  anterior, se acudió a la expresión «prescindir»  del  testimonio, en efecto como una derivación de su inasistencia,  dicha actuación mirada objetivamente, estaba decidiendo  negativamente sobre la práctica de ese medio de prueba, lo que  implicaba para la Colegiatura aludida armonizar la norma en cita con  la esencia de la decisión -art. 11 ibídem-  para  llegar a una conclusión que no podía ser distinta a  considerar mal denegada la alzada formulada la controversia  criticada.  

Nótese,  además, que no se está en el escenario previsto en el  artículo 175 ibidem,  que contempla la posibilidad de que las partes puedan «desistir  de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado  (…)»,  el que, precisamente, no contempla recurso vertical alguno, sino que  el acontecer procesal dio lugar a las sanciones del art. 373 Cit.,  destaca esta Sala, por cuenta del Juez quien denegó la  práctica testimonial anhelada, que se itera, reúne los  presupuestos de la alzada referida preliminarmente.  

En  lo pertinente, téngase en cuenta que la Corte Constitucional  al analizar el defecto procedimental en la sentencia T- 781 de 2011  señaló, que  

   

«Este  tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el  funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas  procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento  determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo  arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha  admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse  debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el  operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos  fundamentales por motivos excesivamente formales. Así, se han  reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto,  que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo  del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de  un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite  totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la  orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el  funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que  sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en  definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos  rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a)  debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho  al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión  de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al  afectado  […]”».  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se  invalidará la resolución de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín y se ordenará que desate  nuevamente el recurso de queja que interpuso el libelista contra la  decisión que negó la concesión de la alzada en  el juicio criticado, conforme a las directrices aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

En  consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la providencia calendada 22 de  abril de 2022 proferida por la citada Corporación,  por  medio de la cual se decidió el recurso de queja que la aludida  ciudadana formuló en el marco del proceso de responsabilidad  civil extracontractual con radicado n° 2021-00122-01.  

Se  ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, que en el término de diez (10) días  siguientes a la notificación de esta providencia, expida una  nueva decisión teniendo en cuenta las directrices consignadas  en la parte motiva de esta decisión.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *