STC6349 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6349-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6349-2022  

Radicación  nº  11001-02-04-000-2021-01452-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Piedad Mayerly  Camacho Sánchez frente a la sentencia de 29 de julio de 20211,  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra la  Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y  la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  – Porvenir S.A., extensiva a los intervinientes en el proceso laboral  No. 2012-00361-00.  

ANTECEDENTES  

            

2.  Porvenir  S.A. instó la improcedencia del resguardo.  

3.  El a  quo  negó la protección reclamada por considerar que la  decisión censurada obedece a un criterio de interpretación  razonable.  

4.  La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Revisada  la providencia criticada, con la que culminó el proceso  ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya  incurrido en alguna vía  de hecho  que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar los  cargos formulados por la aquí accionante, la Sala de Casación  Laboral tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la  jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó  que no era procedente acceder a la concesión de la pensión  de sobrevivientes.  

Seguidamente,  planteó  que el problema jurídico sometido a su escrutinio estribó  en determinar si «erró  el Tribunal al conceder la pensión de sobrevivientes por  encontrarse acreditada la convivencia de la demandante con Edgar  Cristóbal Santana Manosalva».  

Enseguida, se  ocupó del análisis del marco normativo sobre el cual se  edificó la solicitud en las instancias, esto es, el Acuerdo  049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para  establecer que «los  artículos que regulan el caso bajo estudio son el 46 y el 74  de la Ley 100 de 1993, dado que el fallecimiento del causante se  produjo el 29 de junio de 2002».  

Bajo  ese marco, procedió a analizar los elementos «convivencia  como requisito para la causación de la pensión de  sobrevivientes  [y] el  mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones  a cargo del Sistema de Seguridad Social»  a partir de los cuales concluyó que  

(…)  para el momento del fallecimiento de Edgar Cristóbal Santana  la señora Camacho Sánchez no probó el requisito  de convivencia, a diferencia de Joaquín Santana Tolosa quien  sí acreditó ser el único heredero  universal de  los bienes y haberes del causante, ante la ausencia de dependencia  económica.  

Con  fundamento en lo anterior, la acusación tiene vocación  de prosperidad pues de la evaluación de las pruebas  denunciadas es posible concluir que no se acreditó el  requisito de convivencia por parte de la demandante. Por lo expuesto,  la Sala se encuentra relevada de estudiar el tercer cargo.  

De  este modo, procedió a dictar sentencia sustitutiva y de cara a  los elementos de convicción obrantes en el decurso, tales como  la declaración  de Joaquín Santana Tolosa, padre del causante; Martha Gisele  Guzmán García, amiga de la demandante; José  Domingo Santana, quien adujo conocer a la accionante, señaló  que:  

(…)  Para  la Sala, de estas declaraciones no es posible concluir con exactitud  si el fallecido y la demandante sostuvieron una convivencia durante  los dos años anteriores al deceso. En efecto, es claro que  hubo una relación sentimental entre estos, que eran novios, e  incluso que habían días de convivencia entre ellos y  podría concluirse que existían intenciones de crear un  vínculo permanente; sin embargo, se insiste, no se logró  acreditar la exigencia contenida en los artículos 46 y 74 de  la Ley 100 de 1993 en los términos de una comunidad de vida  permanente.  

En  este sentido, resulta importante distinguir entre la convivencia que  puede predicarse en el caso de los compañeros y los novios;  diferenciación que no es novedosa, pues esta misma Sala desde  hace una década atrás reconoció que, «Al  juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles  la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a  constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de  constituir un proyecto de vida común no constituyen familia».  (CSJ, 27 de abril de 2010, radicado 38113) o que apenas están  iniciando. El noviazgo no en pocas ocasiones alcanza un grado de  intimidad entre dos personas, lo que constituye un punto en común  con las uniones maritales. Sin embargo, estos actos de intimidad no  reemplazan la puesta en marcha de un proyecto de vida en común  basado en el desarrollo mutuo, de construir una relación con  ánimo de permanencia y socorro mutuo.  

Bajo  estas premisas, concluyó que: «Nada  de esto fue acreditado dentro del proceso, por tanto, se revocará  la sentencia del juzgado y se absolverá a la sociedad  demandada de las pretensiones».  

Así  las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario,  en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no  era posible acceder al pedimento prestacional, habida cuenta que la  demandante no logró acreditar una  convivencia con el causante durante dos años continuos,  anteriores a su deceso; además, en términos de la Sala  accionada, esa relación sentimental no pasó de ser un  «noviazgo  en el cual hubo momentos de convivencia  [y] donde  no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común»;  en consecuencia, consideró que la demandante no demostró  el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos  46  y 74 de la Ley 100 de 1993,  «en los términos de una comunidad de vida permanente».  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  suma, la protección invocada debe negarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la  promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia  que resolvió el recurso extraordinario no resultan  irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta          impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó          a esta Sala de Casación Civil el 4 de mayo pasado.      

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