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STC6349-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6349-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01452-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Piedad Mayerly Camacho Sánchez frente a la sentencia de 29 de julio de 20211, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., extensiva a los intervinientes en el proceso laboral No. 2012-00361-00.
ANTECEDENTES
2. Porvenir S.A. instó la improcedencia del resguardo.
3. El a quo negó la protección reclamada por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.
4. La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Revisada la providencia criticada, con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar los cargos formulados por la aquí accionante, la Sala de Casación Laboral tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó que no era procedente acceder a la concesión de la pensión de sobrevivientes.
Seguidamente, planteó que el problema jurídico sometido a su escrutinio estribó en determinar si «erró el Tribunal al conceder la pensión de sobrevivientes por encontrarse acreditada la convivencia de la demandante con Edgar Cristóbal Santana Manosalva».
Enseguida, se ocupó del análisis del marco normativo sobre el cual se edificó la solicitud en las instancias, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para establecer que «los artículos que regulan el caso bajo estudio son el 46 y el 74 de la Ley 100 de 1993, dado que el fallecimiento del causante se produjo el 29 de junio de 2002».
Bajo ese marco, procedió a analizar los elementos «convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes [y] el mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social» a partir de los cuales concluyó que
(…) para el momento del fallecimiento de Edgar Cristóbal Santana la señora Camacho Sánchez no probó el requisito de convivencia, a diferencia de Joaquín Santana Tolosa quien sí acreditó ser el único heredero universal de los bienes y haberes del causante, ante la ausencia de dependencia económica.
Con fundamento en lo anterior, la acusación tiene vocación de prosperidad pues de la evaluación de las pruebas denunciadas es posible concluir que no se acreditó el requisito de convivencia por parte de la demandante. Por lo expuesto, la Sala se encuentra relevada de estudiar el tercer cargo.
De este modo, procedió a dictar sentencia sustitutiva y de cara a los elementos de convicción obrantes en el decurso, tales como la declaración de Joaquín Santana Tolosa, padre del causante; Martha Gisele Guzmán García, amiga de la demandante; José Domingo Santana, quien adujo conocer a la accionante, señaló que:
(…) Para la Sala, de estas declaraciones no es posible concluir con exactitud si el fallecido y la demandante sostuvieron una convivencia durante los dos años anteriores al deceso. En efecto, es claro que hubo una relación sentimental entre estos, que eran novios, e incluso que habían días de convivencia entre ellos y podría concluirse que existían intenciones de crear un vínculo permanente; sin embargo, se insiste, no se logró acreditar la exigencia contenida en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 en los términos de una comunidad de vida permanente.
En este sentido, resulta importante distinguir entre la convivencia que puede predicarse en el caso de los compañeros y los novios; diferenciación que no es novedosa, pues esta misma Sala desde hace una década atrás reconoció que, «Al juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común no constituyen familia». (CSJ, 27 de abril de 2010, radicado 38113) o que apenas están iniciando. El noviazgo no en pocas ocasiones alcanza un grado de intimidad entre dos personas, lo que constituye un punto en común con las uniones maritales. Sin embargo, estos actos de intimidad no reemplazan la puesta en marcha de un proyecto de vida en común basado en el desarrollo mutuo, de construir una relación con ánimo de permanencia y socorro mutuo.
Bajo estas premisas, concluyó que: «Nada de esto fue acreditado dentro del proceso, por tanto, se revocará la sentencia del juzgado y se absolverá a la sociedad demandada de las pretensiones».
Así las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder al pedimento prestacional, habida cuenta que la demandante no logró acreditar una convivencia con el causante durante dos años continuos, anteriores a su deceso; además, en términos de la Sala accionada, esa relación sentimental no pasó de ser un «noviazgo en el cual hubo momentos de convivencia [y] donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común»; en consecuencia, consideró que la demandante no demostró el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, «en los términos de una comunidad de vida permanente».
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 4 de mayo pasado.