STC5682 2022

MAYO

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STC5682-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5682-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00099-01  

(Aprobado  en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 15 de marzo de 2022, con la cual se  negó la acción de tutela promovida por Nicolás  Augusto Restrepo Arango contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.1  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  por medio de apoderado, reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y defensa, presuntamente  vulnerados por la autoridad cuestionada en el marco del proceso  ejecutivo de radicado 2014-00357-00.  

2.  Narró que, con fundamento en 3 letras de cambio, María  Judith Álvarez Muñoz adelantó proceso ejecutivo  en su contra. Del asunto conoció el Juzgado Trece Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, luego de realizar  el trámite pertinente, con providencia del 5 noviembre de 2015  resolvió ordenar seguir adelante con la ejecución.  Posteriormente remitió el expediente al Juzgado atacado.  

2.1.  Inconforme con esa determinación, promovió incidente de  nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago.  Este prosperó con auto del 5 de septiembre de 2018.  

2.2.  Destacó que el 7 de septiembre siguiente, interpuso recurso de  reposición contra el mandamiento de pago e informó a la  autoridad enjuiciada la existencia de un proceso penal en contra de  la demandante, «por  cuanto se evidenció que la firma plasmada en los títulos  valores (letras de cambio), en el espacio en blanco donde firma el  que diligencia el título no corresponde ni a la firma de mi  mandante, ni a la firma de la señora Álvarez».  Frente a lo cual, el 26 de febrero de 20192,  el accionado decidió no reponer la providencia recurrida.  

2.3.  Sostuvo que el 22 de marzo de 2019, contestó la demanda y  presentó excepciones de mérito. Sin embargo, el Juzgado  accionado con proveído del 12 de junio de 20193  no las tuvo en cuenta por extemporáneas.  

2.4.  Seguidamente, el 20 de junio de 2019 solicitó la suspensión  del proceso, al existir una actuación penal por alteración  de los títulos objeto del proceso ejecutivo. La autoridad  judicial no accedió a dicho pedimento mediante proveído  del 28 de junio de 20194,  el cual, fue confirmado el 26 de noviembre de 20195.  Posteriormente, se profirió auto del 13 de mayo de 20206,  con el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.  

3.  De acuerdo con lo relatado, pidió que se ordene «revocar  el auto que ordeno seguir adelante con la ejecución del 13 de  mayo de 2020 y que se declare probada la excepción de  ALTERACION DEL TITULO, misma que fue debidamente probada y que el  despacho desconoció o cualquier excepción que el Juez  de Tutela en virtud el articulo 282 pueda decretar».  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS  

2.  Hernán Darío Molina Zuluaga, Fiscal 56 Seccional  Delegado8,  luego de relatar sus actuaciones, manifestó que «NO  EXISTE en la actuación ninguna violación a derechos  fundamentales de ningún sujeto procesal, el asunto puesto en  conocimiento de la jurisdicción PENAL debe resolverse en su  oportunidad CONFORME A LAS REGLAS DEL ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL».  Solicitó  negar el amparo.  

3.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín9,  informó que el proceso ejecutivo presentado por María  Judith Álvarez Muñoz en contra de Nicolás  Augusto Restrepo Arango bajo el radicado  05001-31-03-015-2014-00357-00, se encuentra en el Juzgado Tercero de  Ejecución Civil Circuito de Medellín desde el 25 de  noviembre de 2015. Se remite a lo actuado en el mismo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  Negó  el amparo. Para ello, determinó que carece del presupuesto de  subsidiariedad e inmediatez. Ello pues, los reparos «que  esgrime de fondo en la presente acción es frente a la  providencia que ordenó seguir adelante la ejecución,  porque no tuvo en cuenta las excepciones de mérito por aquel  formuladas, auto que si bien no es objeto de apelación, lo  cierto es que previamente a su expedición el juez rechazó  de plano las excepciones de mérito en providencia del 12 de  junio del 2019, decisión que en su momento era pasible de  apelación pero el actor guardó silencia frente a esa  oportunidad de defensa dentro del trámite ante el juez  ordinario, sin que se pudiera dar el lujo de esperar más de  dos años y medio para cuestionarla a través de la  presente senda constitucional».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor insistiendo en los mismos argumentos  esbozados en el escrito inicial. Solicitó revocar la sentencia  de primera instancia.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efectos las  providencias proferidas el 28 de junio de 2019 (que confirmó  la negativa de la suspensión del proceso por prejudicialidad)  y el 13 de mayo de 2020 (que dispuso seguir adelante con la  ejecución), al interior del proceso ejecutivo de radicado  2014-00357-00.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de inmediatez.  

3.  Sobre el particular, de acuerdo con las probanzas obrantes en el  expediente, la Sala concluye la improcedencia del ruego invocado, por  cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la  jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la  procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso  transcurrido desde cuando se profirieron la determinaciones  recriminadas -el 28 de junio de 2019 y el 13 de mayo de 2020-, y la  presentación de la acción de tutela el 3 de marzo de  2022.  Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido las decisiones objeto de reproche.  

3.1.  Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  

3.2.  Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de  la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.10  

Sumado  a ello,  el máximo órgano de lo constitucional ha considerado  que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra  providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente». Sentencias  CC  T-410/2013 y CC T-206/2014.  

3.3.  Bajo ese contexto, en el caso en concreto, la Sala no evidencia la  concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como  eximentes del principio de inmediatez.  

4.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          trámite se vinculó a María Judith Álvarez,          los Juzgados Décimo Penal del Circuito y Trece Civil del          Circuito de Oralidad ambos de Medellín, la Fiscalía          242 de Descongestión y Análisis de la misma urbe y la          Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Delitos contra la          Administración Pública.  

2          Folio          153-155. Anexo 07RespuestaTutelaFolio593-594.pdf  

3          Folio          167-168. Anexo 07RespuestaTutelaFolio593-594.pdf  

4          Folio          183. Anexo 07RespuestaTutelaFolio593-594.pdf  

5          Folio           193-196. Anexo 07RespuestaTutelaFolio593-594.pdf  

6          Folio          199-203. Anexo 07RespuestaTutelaFolio593-594.pdf  

7          Folio 593-594. Anexo 07RespuestaTutelaFolio593-594.pdf.  

8          Folio 1-5.          Anexo 11Respuesta Tutela contra juez civil fiscal56 seccional          (1).pdf  

9          Folio          1-2. Anexo 14ContestacionTutelaJuzgado13.pdf  

(…)          Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del          lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración          del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,          la Corte ha establecido los siguientes criterios:          

“(i)          si existe un motivo válido para la inactividad de los          accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo          esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;          (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de          la acción y la vulneración de los derechos          fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción          de tutela surgió después de acaecida la actuación          violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un          plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»      

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