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STC5682-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5682-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00099-01
(Aprobado en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de marzo de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Nicolás Augusto Restrepo Arango contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.1
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el marco del proceso ejecutivo de radicado 2014-00357-00.
2. Narró que, con fundamento en 3 letras de cambio, María Judith Álvarez Muñoz adelantó proceso ejecutivo en su contra. Del asunto conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, luego de realizar el trámite pertinente, con providencia del 5 noviembre de 2015 resolvió ordenar seguir adelante con la ejecución. Posteriormente remitió el expediente al Juzgado atacado.
2.1. Inconforme con esa determinación, promovió incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago. Este prosperó con auto del 5 de septiembre de 2018.
2.2. Destacó que el 7 de septiembre siguiente, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago e informó a la autoridad enjuiciada la existencia de un proceso penal en contra de la demandante, «por cuanto se evidenció que la firma plasmada en los títulos valores (letras de cambio), en el espacio en blanco donde firma el que diligencia el título no corresponde ni a la firma de mi mandante, ni a la firma de la señora Álvarez». Frente a lo cual, el 26 de febrero de 20192, el accionado decidió no reponer la providencia recurrida.
2.3. Sostuvo que el 22 de marzo de 2019, contestó la demanda y presentó excepciones de mérito. Sin embargo, el Juzgado accionado con proveído del 12 de junio de 20193 no las tuvo en cuenta por extemporáneas.
2.4. Seguidamente, el 20 de junio de 2019 solicitó la suspensión del proceso, al existir una actuación penal por alteración de los títulos objeto del proceso ejecutivo. La autoridad judicial no accedió a dicho pedimento mediante proveído del 28 de junio de 20194, el cual, fue confirmado el 26 de noviembre de 20195. Posteriormente, se profirió auto del 13 de mayo de 20206, con el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. De acuerdo con lo relatado, pidió que se ordene «revocar el auto que ordeno seguir adelante con la ejecución del 13 de mayo de 2020 y que se declare probada la excepción de ALTERACION DEL TITULO, misma que fue debidamente probada y que el despacho desconoció o cualquier excepción que el Juez de Tutela en virtud el articulo 282 pueda decretar».
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
2. Hernán Darío Molina Zuluaga, Fiscal 56 Seccional Delegado8, luego de relatar sus actuaciones, manifestó que «NO EXISTE en la actuación ninguna violación a derechos fundamentales de ningún sujeto procesal, el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción PENAL debe resolverse en su oportunidad CONFORME A LAS REGLAS DEL ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL». Solicitó negar el amparo.
3. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín9, informó que el proceso ejecutivo presentado por María Judith Álvarez Muñoz en contra de Nicolás Augusto Restrepo Arango bajo el radicado 05001-31-03-015-2014-00357-00, se encuentra en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Circuito de Medellín desde el 25 de noviembre de 2015. Se remite a lo actuado en el mismo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Negó el amparo. Para ello, determinó que carece del presupuesto de subsidiariedad e inmediatez. Ello pues, los reparos «que esgrime de fondo en la presente acción es frente a la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, porque no tuvo en cuenta las excepciones de mérito por aquel formuladas, auto que si bien no es objeto de apelación, lo cierto es que previamente a su expedición el juez rechazó de plano las excepciones de mérito en providencia del 12 de junio del 2019, decisión que en su momento era pasible de apelación pero el actor guardó silencia frente a esa oportunidad de defensa dentro del trámite ante el juez ordinario, sin que se pudiera dar el lujo de esperar más de dos años y medio para cuestionarla a través de la presente senda constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor insistiendo en los mismos argumentos esbozados en el escrito inicial. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efectos las providencias proferidas el 28 de junio de 2019 (que confirmó la negativa de la suspensión del proceso por prejudicialidad) y el 13 de mayo de 2020 (que dispuso seguir adelante con la ejecución), al interior del proceso ejecutivo de radicado 2014-00357-00.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez.
3. Sobre el particular, de acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, la Sala concluye la improcedencia del ruego invocado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirieron la determinaciones recriminadas -el 28 de junio de 2019 y el 13 de mayo de 2020-, y la presentación de la acción de tutela el 3 de marzo de 2022. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido las decisiones objeto de reproche.
3.1. Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
3.2. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.10
Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
3.3. Bajo ese contexto, en el caso en concreto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez.
4. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se vinculó a María Judith Álvarez, los Juzgados Décimo Penal del Circuito y Trece Civil del Circuito de Oralidad ambos de Medellín, la Fiscalía 242 de Descongestión y Análisis de la misma urbe y la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.
2 Folio 153-155. Anexo 07RespuestaTutelaFolio593-594.pdf
3 Folio 167-168. Anexo 07RespuestaTutelaFolio593-594.pdf
4 Folio 183. Anexo 07RespuestaTutelaFolio593-594.pdf
5 Folio 193-196. Anexo 07RespuestaTutelaFolio593-594.pdf
6 Folio 199-203. Anexo 07RespuestaTutelaFolio593-594.pdf
7 Folio 593-594. Anexo 07RespuestaTutelaFolio593-594.pdf.
8 Folio 1-5. Anexo 11Respuesta Tutela contra juez civil fiscal56 seccional (1).pdf
9 Folio 1-2. Anexo 14ContestacionTutelaJuzgado13.pdf
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»