STC6412 2022

MAYO

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STC6412-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6412-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01572-00  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Nayibis Esther Turizo Beleño le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al  Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos del Distrito  Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en  el consecutivo 13001 31 03 009 2022 00043 00 / 01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, y defensa»  para que se ordenara a la Magistratura querellada tener en «cuenta  la sustentación de la impugnación que present[ó]  oportunamente, en la sentencia de segunda instancia».  

Para  ello, adujo que en la acción de amparo que promovió en  contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la  Superintendencia Nacional de Salud y el Agente Interventor E.S.E Rio  Grande de la Magdalena de Magangué (2022-00043), el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Cartagena concedió la impugnación  que interpuso contra el fallo desestimatorio (7 abr. 2022).  

Indicó  que al no haber sido «notifica[d]a  [d]el inicio del trámite de segunda instancia»,  sustentó el recurso ante el superior (6 may.), quien le  informó que «no  e[ra] [el] competente para resolver[lo]»,  de ahí que hubiese radicado memorial «demostrándole  que sí [lo era]»  (9  may.), sin  que a la fecha de interponer este remedio hubiese obtenido respuesta.  

Afirmó  que, de acuerdo con ello, se estructuró una vía de  hecho por «defecto  procedimental absoluto»,  en tanto no se le «notific[ó]  (…) la providencia del Tribunal (…) que dio inicio al  trámite de la segunda instancia»  ni, se dio «trámite  al memorial que radi[có] sustentando la impugnación».  

2.-  El  Juzgado Noveno Civil del Circuito narró  lo surtido en el juicio controvertido.  

La  Supersalud y, el Ministerio de Salud y Protección Social  pregonaron  la inviabilidad del reconocimiento, porque carecen de legitimación  en la causa por pasiva.  

La  Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena defendió la  legalidad de su proceder, enfatizando que no existe norma que imponga  en el trámite del amparo que «deba  dictarse providencia para avocar el conocimiento de la impugnación,  como tampoco se habilita término alguno para presentar la  sustentación de los reparos sobre la decisión de  primera instancia, puesto que la oportunidad procesal para cuestionar  las decisiones de instancia serán los tres días que  señala la norma citada».  

La  Empresa Social del Estado Rio Grande de la Magdalena del Municipio de  Magangué se  opuso al auxilio, porque la notificación del inicio del  trámite de segunda instancia y la oportunidad para sustentar  la impugnación del fallo de primera instancia «no  están reguladas en el Decreto 2591 de 1991, ni en ninguna  norma procesal».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia el decaimiento del resguardo, puesto que, de la  revisión de los elementos demostrativos sometidos al  escrutinio de esta Corporación, no se observa la vulneración  referida, según pasa a explicarse.  

En  efecto, los reparos de la memorialista se cimentan en que el  Tribunal Superior de  Cartagena no le «notificó»  el proveído por medio del cual inició el trámite  de segunda instancia en la salvaguarda nº 2022 00043, ni tuvo en  cuenta la «sustentación  de la impugnación»  que radicó el 6 de mayo último.  

No  obstante, se destaca que el Decreto 2591 de 1991 en los artículos  30 a 32, establece que, emitida la sentencia constitucional de primer  grado, se notificará a las partes e intervinientes, quienes  podrán impugnarla. Además, que «Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente»,  que «estudiará  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de  fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará  de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará  (…)».  

De  suerte, que, dicha reglamentación no prevé la  expedición de la  «providencia que dé inicio al trámite de la  segunda instancia»,  como lo reclama la gestora y, por tanto, su no expedición no  desconoce el «debido  proceso»  que ha de seguir esta especial justicia.  

Adicionalmente,  se observa que, aunque la quejosa adjuntó copia del escrito  que tituló «sustentación  de la impugnación»,  no existe prueba en el infolio confutado ni en esta excepcional vía,  de que: i)  La haya remitido al ad  quem,  ii)  Éste  le manifestara que «no  tenía competencia para desatar la impugnación,  ni iii)  Le  hubiese enviado a dicho juzgador comunicación demostrando lo  contrario.  

Lo  evidenciado de los medios suasorios anexados, es que, el Tribunal de  Cartagena ya profirió la sentencia de segundo grado, mediante  la cual confirmó la del a  quo  (16 de may.), determinación contra la cual le queda la  eventual revisión ante la Corte Constitucional o, en caso de  no ser seleccionada para dicho fin, el mecanismo de la insistencia.  

En  ese orden, no puede predicarse la violación de las  prerrogativas superlativas invocadas, cuando el menoscabo revelado no  se verificó.  

Sobre  el particular esta Sala ha sostenido que, para la prosperidad del  auxilio, “(…)  no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado  un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley”  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC6835-2019 y  STC7647-2020).  

2.-  Ergo,  surge clara el fracaso del ruego supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Nayibis  Esther Turizo Beleño.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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