STC6413 2022

MAYO

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STC6413-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6413-2022  

Radicación  n°54001-2213-000-2022-00097-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo del 6 de abril de 2022 dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta en la acción de tutela que promovió  Ecoopsos EPS en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes del proceso  ejecutivo n°54-001-31-03-005 2022-00046-00 y en la que fueron  vinculados el Ministerio de Salud, la Procuraduría General de  la Nación, la Contraloría General de la República,  la Superintendencia Nacional de Salud y la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial.  

ANTECEDENTES  

1. La  actora solicitó que se levante la medida cautelar de embargo  decretada por el Juzgado en el coercitivo que Ucis de Colombia S.A.S.  formuló en su contra.  

En  síntesis, indicó que las “cuentas maestras”  objeto de la medida cautelar, son inembargables, pues  los dineros en ellas consignados corresponden a recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud1,  por  lo que asegura que con dicha cautela se ponen en riesgo las  prerrogativas fundamentales de sus afiliados y empleados; al respecto  se quejó porque  el juez desconoció el precedente constitucional, la  Constitución Política y la ley aplicable.  

2. El  estrado judicial convocado defendió la legalidad del trámite  surtido e indicó que la gestora interpuso recursos  de reposición y apelación que se encuentran pendientes.  La  Procuraduría General de la Nación, la Contraloría  General de la República y la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial alegaron falta de legitimación en la causa  por pasiva y solicitaron ser desvinculadas de la actuación.  

3. El  a-quo  desestimó la salvaguarda por incumplir el presupuesto de  subsidiariedad y por falta de legitimación en la causa.  

4. El  gestor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural, tras recalcar que cuenta con  legitimación en la causa en virtud del  artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, pues la representación  del afiliado ante el prestador y los demás actores es una  función de las EPS.  

CONSIDERACIONES  

Estudiado  el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso  concreto, se impone la confirmación  del fallo objetado,  ya que no  satisface el  presupuesto de subsidiariedad.  

Revisado  el escrito de tutela y las  evidencias allegadas al paginario, se advierte que se encuentran  pendientes por resolver los recursos de reposición y apelación  propuestos por la gestora, por lo que corresponde al juez de la causa  resolver sobre lo pedido en esta sede.  

Como  consecuencia, esta Corte no puede anticipar su intervención en  esta sede excepcional, pues se encuentra pendiente  la definición del asunto por parte de los jueces ordinarios,  ya que este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales2,  emerge entonces de forma clara que este remedio fue interpuesto de  forma anticipada, de  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas de la gestora.  

Así  las cosas, el ruego es improcedente, al  resultar prematura la solicitud de amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «a los APORTES          al Sistema de Salud y posterior UPC que el Estado Colombiano a          través de ADRES reconoce a cada EPS para atender todos los          servicios de salud PBS y NO PBS, actividades de promoción y          prevención, incapacidades y licencias de maternidad o          paternidad a la población afiliada.»  

2          CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en          STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.          2017, rad. 00388-01, STC13376-2021 entre otras).      

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