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STC6413-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6413-2022
Radicación n°54001-2213-000-2022-00097-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo del 6 de abril de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la acción de tutela que promovió Ecoopsos EPS en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes del proceso ejecutivo n°54-001-31-03-005 2022-00046-00 y en la que fueron vinculados el Ministerio de Salud, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Superintendencia Nacional de Salud y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se levante la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado en el coercitivo que Ucis de Colombia S.A.S. formuló en su contra.
En síntesis, indicó que las “cuentas maestras” objeto de la medida cautelar, son inembargables, pues los dineros en ellas consignados corresponden a recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud1, por lo que asegura que con dicha cautela se ponen en riesgo las prerrogativas fundamentales de sus afiliados y empleados; al respecto se quejó porque el juez desconoció el precedente constitucional, la Constitución Política y la ley aplicable.
2. El estrado judicial convocado defendió la legalidad del trámite surtido e indicó que la gestora interpuso recursos de reposición y apelación que se encuentran pendientes. La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron ser desvinculadas de la actuación.
3. El a-quo desestimó la salvaguarda por incumplir el presupuesto de subsidiariedad y por falta de legitimación en la causa.
4. El gestor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, tras recalcar que cuenta con legitimación en la causa en virtud del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, pues la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores es una función de las EPS.
CONSIDERACIONES
Estudiado el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso concreto, se impone la confirmación del fallo objetado, ya que no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Revisado el escrito de tutela y las evidencias allegadas al paginario, se advierte que se encuentran pendientes por resolver los recursos de reposición y apelación propuestos por la gestora, por lo que corresponde al juez de la causa resolver sobre lo pedido en esta sede.
Como consecuencia, esta Corte no puede anticipar su intervención en esta sede excepcional, pues se encuentra pendiente la definición del asunto por parte de los jueces ordinarios, ya que este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales2, emerge entonces de forma clara que este remedio fue interpuesto de forma anticipada, de allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas de la gestora.
Así las cosas, el ruego es improcedente, al resultar prematura la solicitud de amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «a los APORTES al Sistema de Salud y posterior UPC que el Estado Colombiano a través de ADRES reconoce a cada EPS para atender todos los servicios de salud PBS y NO PBS, actividades de promoción y prevención, incapacidades y licencias de maternidad o paternidad a la población afiliada.»
2 CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC13376-2021 entre otras).