STC6414 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6414-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6414-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01615-00  

(Aprobado  en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la tutela que Osvaldo Enrique Marenco Luque le instauró  a  la  Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena,  extensiva al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación a  las Víctimas, a la Procuraduría Judicial 22 para la  Restitución de Tierras y demás intervinientes en el  consecutivo 2016-00188.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los  derechos al «debido  proceso, dignidad humana, igualdad»  y  los principios de  «la  seguridad jurídica y cumplimiento de los fallos»,  para  que se ordenara a la Colegiatura convocada:  

i)  «Realizar  una audiencia de seguimiento la cual se ha venido negando por parte  de la togada»;  

ii)  «Aceptar  la actualización e indexación del avalúo  comercial del IGAC en cuanto al Decreto 1170 de 2015»;  

iii)  «Se  [l]e  entreguen todos los beneficios otorgados por la ley 1448 de 2011, en  cuanto a la entrega de proyectos productivos, una vivienda en  condiciones dignas y exhorte a la unidad de víctimas a que  [l]e  entreguen las ayudas contempladas en [dicha]  ley»  y,  

iv)  «Se  pronuncie en el sentido de la educación de  [sus] hijos  (…) basados en el derecho a la igualdad, a la educación  superior que contempla la ley 1448 de 2011 y requiera al ICETEX para  que del crédito educativo dentro del fondo para las víctimas  en administración para que [sus]  hijos tengan la continuidad en su educación superior».  

De  la evidencia allegada al plenario se constató que:  

El  Tribunal Superior de Cartagena amparó «el  derecho fundamental de restitución de tierras»  invocado por Héctor Petro Galeano y Mariluz Ortiz Hernández,  respecto del predio denominado «Parcela  14 Vayan Viendo»  ubicado  en la vereda Arroyo de Agua del Municipio de San Diego, Cesar, con  F.M.I. 190-78479 y reconoció al gestor la calidad de opositor,  la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley  1448 de 2011, por lo que mandó al Fondo  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas «entregar  a Osvaldo Enrique un predio de similares características a las  que tiene la heredad en cuestión»  (24 sep. 2019).  

Luego,  conforme a lo previsto en el artículo 102 ibídem,  mantuvo la competencia del pleito, por lo que adoptó medidas  tendientes a garantizar el cumplimiento del veredicto. De manera que,  en lo que interesa a esta Corte, en auto de 18 de abril de 2022,  entre otras cosas:  

i)-  Negó la actualización o indexación del avalúo  comercial del IGAC;  

ii)-  Requirió  a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas para que informara «si  ya dio aplicación de este método de priorización  en el presente año y en caso de que no haya sido seleccionado,  informe un plazo razonable en que se le pagará la respectiva  indemnización administrativa»;  

iii)-  Desestimó el «reconocimiento  de beneficios»,  tales como subsidio de vivienda y proyectos productivos, rogados por  el impulsor;  

v)-  Ordenó al promotor, rendir «informe  sobre las actividades agropecuarias o explotación que viene  ejerciendo sobre el predio cuyo canon de arrendamiento le viene  pagando mensualmente la UAEGRTD;  

vi)-  Otorgó un plazo máximo de 3 meses a Osvaldo Enrique y a  la Unidad  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  para la finalización del trámite relativo a la  compensación definitiva ordenada en la sentencia a favor del  primero y,  

vii)-  Denegó la solicitud de audiencia de seguimiento elevada por el  quejoso.  

El  actor sostuvo que, bajo las directrices de la Ley 1448 de 2011, es un  sujeto de especial protección constitucional porque «es  desplazado por la violencia del conflicto armado en Colombia, como  consta en la base de datos de la Unidad para las Víctimas, y  ha[ce]  parte de la etnia KANKUAMA, con un nivel de Sisbén A4»;  él  y su familia han pasado «un  proceso tortuoso de restitución de tierras con fallo el  2016-00188 de 24 de noviembre de 2019, que [l]os  ha llevado a la ruina al no poder producir y generar ingresos»;  y,  el fallo mencionado le «reconoce  [su]  condición de víctima del conflicto armado y  desplazamiento»,  por  lo  que estima «se  [l]e  debe garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales».  

Afirmó  que el interlocutorio de 18 de abril de 2022 contraría la  sentencia, ya que la Colegiatura querellada «negó  la actualización e indexación del avalúo  comercial del IGAC»,  lo que, en su opinión,  «indica[ría]  que un predio debe tener siempre el mismo valor, siendo que el  mercado ha variado por razones multifactoriales, como la pandemia, el  sitio del predio, razones de tiempo, escasez entre otros»,  por lo que no puede desconocer el Decreto 1170 de 2015 que trata el  tema de avalúos y señala que  «los  [estos]  tendrán una vigencia de un (1) año, contado desde la  fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió  la revisión o impugnación».  

Relató  que ha requerido en múltiples ocasiones «resarcir  [sus]  derechos a la igualdad, vida en condiciones dignas, mínimo  vital, derecho al trabajo, a una vivienda digna, obtener los mismos  beneficios entregados a los restituidos ya que ambos [tienen]  la misma calidad de víctimas y en cambio a [él]  no [le]  han entregado los proyectos productivos, vivienda rural, y todos los  que se desprenden de la ley 1448 de 2011».  

2.-  El Tribunal de Cartagena relató el rito surtido en el pleito  denunciado, defendió  la legalidad de su proceder y aseguró que «lejos  de haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, (…)  ha sido muy cuidadosa y diligente pues a pesar de tener más de  300 procesos en etapa de seguimiento posfallo, se ha dedicado  especial atención al presente asunto para resolver todas y  cada una de las peticiones formuladas por el opositor con la  finalidad de dar cumplimiento efectivo a las órdenes de la  sentencia».  

La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  a las Víctimas pidió su desvinculación por no  tener «injerencia  en las decisiones judiciales»;  explicó que, respecto a la ayuda humanitaria requerida por el  querellante «evidenció  que [aquel] no cuenta con carencias en los componentes de  alimentación y alojamiento, por lo cual se decidió  suspender la atención humanitaria»,  y en  lo relacionado con la indemnización administrativa instada  «brindó  una respuesta de fondo por medio de la Resolución No.  04102019-732806 del 19 de agosto de 2020, en la que se le decidió  reconocer la medida de indemnización administrativa por el  hecho victimizante de desplazamiento forzado, que se procedió  a realizar el proceso de método técnico de priorización  la cual salió no favorable por cuanto no acredito criterio de  priorización. Por lo cual será sujeto nuevamente al  mismo el día 31 de julio de 2022».  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD -, alegó la falta de  legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que  «no  tiene competencia para realizar las gestiones tendientes a  restablecer los derechos fundamentales que la parte actora considera  vulnerados».  

La  Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar  se opuso al auxilio, ya que «este  proceso ha gozado de todas las garantías constitucionales y  legales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El precursor reprocha el auto de 18 de abril de 2022 de la  Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena,  en el que decidió:  

«(…)  SÉPTIMO:  NEGAR  lo solicitado por OSVALDO MARENCO y por su defensor público  GEOVANNY CAÑAS TORRES en lo relativo a la actualización  o indexación del avalúo comercial del IGAC.  

OCTAVO:  REQUERIR  a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A  LAS VICTIMAS para que informe si en el caso de OSVALDO MARENCO ya dio  aplicación de este método de priorización en el  presente año y en caso de que no haya sido seleccionado,  informe un plazo razonable en que se le pagará la respectiva  indemnización administrativa. De igual manera se le requiere  sobre los componentes de ayuda humanitaria y retorno ordenados en el  auto del 16 de marzo de 2022.  

NOVENO:  NEGAR  lo solicitado por OSVALDO MARENCO en lo relativo al reconocimiento de  beneficios tales como subsidio de vivienda y proyectos productivos,  por las razones expuestas en esta providencia.  

DÉCIMO:  REQUERIR  a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN  DE TIERRAS DESPOJADAS, para que rinda un informe sobre el pago de las  ayudas transitorias de alimentación y alojamiento reconocidas  a favor de OSVALDO MARENCO por el mes de marzo de 2022.  

DÉCIMOPRIMERO:  ORDENAR  a OSVALDO MARENCO LUQUE, rendir informe sobre las actividades  agropecuarias o explotación que viene ejerciendo sobre el  predio cuyo canon de arrendamiento se le viene pagando mensualmente  por parte de la UAEGRTD.  

DÉCIMOSEGUNDO:  OTORGAR  un plazo máximo de tres (3) meses a OSVALDO MARENCO y a la  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE  TIERRAS DESPOJADAS para la finalización del trámite  relativo a la compensación definitiva ordenada en la sentencia  a favor del primero de los mencionados. Vencido este término,  quedará la UAEGRTD facultada para efectuar el pago en dinero  del valor comercial del inmueble con base el avalúo comercial  elaborado por el IGAC, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º  del artículo 98 de la ley 1448 de 2011.  

DÉCIMOTERCERO:  NEGAR  en esta oportunidad, la solicitud de audiencia de seguimiento  formulada por OSVALDO MARENCO, por las razones expuestas en esta  providencia.».  

No  obstante, de la revisión del paginario muy pronto se advierte  que dicha determinación no  luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

1.1.-  En efecto, el Tribunal accionado, de  cara a la súplica encaminada a que «se  modifique el avalúo comercial practicado por la UAEGRTD por  ser irrisorio»,  recordó  que:  

i)-  Para  garantizar  el debido proceso y defensa»  del impulsor, «ordenó  a la UAEGRTD aportar el avalúo comercial actualizado sobre el  inmueble Parcela 14 Vayan Viendo para efectos de su traslado al  opositor y demás partes e intervinientes. Con ocasión a  ello, la UAEGRTD, adjuntó al informe allegado el día 27  de octubre de 2021 (Anotación 155 Portal), el avalúo  comercial de noviembre de 2020 elaborado por el IGAC sobre el  inmueble que fue objeto de este proceso».  

ii)-  Marenco  Luque  objetó «el  dictamen pericial de avalúo comercial elaborado por el IGAC en  noviembre de 2020 sobre el predio denominado Parcela 14 Vayan  Viendo’»,  en  razón a que  «la  cantidad de extensión del predio que se encuadro en la unidad  fisiográfica N°2, cuyas características  corresponden a un terreno más quebrado y de mayor altura que  la parcela N° 14, por ende, a unas temperaturas más baja  que la del predio objeto de la presente acción y  consecuencialmente propicia para cultivos diferentes que solo se dan  a esta altura por ejemplo el café. Cuando lo real es que las  características del predio parcela N° 14. Corresponden en  su mayor extensión a un terreno plano donde se puede cultivar  frutas, cítricos y pasto para ganado, como de hecho se estaba  haciendo hasta antes del desalojo»,  por  lo que, pidió «un  nuevo avalúo que tuviera en cuenta las características  reales del predio, así como el hecho que ya ha pasado casi un  año desde que se realizó el avalúo que ahora se  objeta y, además, porque el valor ha aumentado».  

iii)-  Conforme a ello,  «el  IGAC el 30 de noviembre de 2021 allegó el informe técnico  solicitado (Anotación 178 Portal), (…) Frente a ello,  el defensor público del opositor, omitió pronunciarse  al respecto. Sin embargo, Osvaldo Marenco en escrito allegado el 18  de febrero de 2022 (Anotación 191 Portal) mostró su  inconformidad con el valor dictaminado por el IGAC, expresando lo  siguiente:  

‘El  valor referenciado dentro del avaluó realizado por el IGAC no  corresponde a la realidad del valor comercial de los predios  alrededor de varios kilómetros del predio.  

• El  predio se encuentra en una zona plana y ondulada.  

• No  son tierras altas de cerros pronunciados con climas fríos.  

• Cuenta  con minidistrito de riego.  

• Zona  de fácil acceso  

• Es  una zona segura  

• Cuenta  con estudios de ingeominas.  

• Fácil  acceso para todo tipo de vehículos  

• Se  puede salir caminando hasta la vía nacional  

• Tierras  fértiles para agricultura, ganadería y otros.  

Por  esto y muchos motivos dista el avalúo realizado por el IGAG ya  que los predios negociados en esa misma zona se han vendido entre  ocho millones y medio ($ 8.500.000) como valor mínimo de  referencia, por otro lado el IGAC hace referencia a muchos predios  distantes en la zona de Codazzi donde se siembra café, lulo, y  otros de tierras frías y elevadas que hasta el día de  hoy han aumentado de precio por múltiples factores sociales en  nuestro país’»,  por  tal motivo señaló su inconformidad con dicha  experticia, en tanto, «el  valor del predio dista con la realidad actual ya que los mismos no  han sido actualizados y solo traen los valores de referencia para  impuestos prediales o avalúos catastrales»  por ello pidió «la  aclaración y su respectiva complementación del avalúo».  

iv)-  En respuesta de lo pretendido, el  iudex expresó  que  «las  razones alegadas por Osvaldo Marenco carecían de respaldo  técnico que permita considerar que el avalúo  dictaminado por el IGAC ($184.609.600), hubiera sido adoptado con  metodología inadecuada o con parámetros de referencia  obsoletos y en ese sentido, resultó forzoso acoger el valor  allí señalado y declarar su firmeza, de tal manera que  se pueda seguir adelante con el trámite de la compensación»  (16  mar. 2022).  

Adentrándose  en el tópico concreto, la Corporación adveró,  que  

«La  tesis con la cual se atacó el dictamen consistió en que  al parecer algunos predios vecinos al inmueble objeto de restitución,  fueron vendidos a un precio mayor pero este criterio no puede ser  admisible ya que se desconocen las condiciones en que se encuentran  esos otros inmuebles y tampoco está probado en el expediente  que sean exactamente iguales al predio Parcela 14 Vayan Viendo. Sin  perjuicio de lo anterior, el precio de las ventas de predios vecinos  es apenas uno de los señalados para determinar el valor de un  inmueble pues deben examinarse también otras variables».  

Caviló,  entonces, que  

«[N]o  puede esta Sala entrar a desestimar un avalúo comercial  elaborado por el IGAC, a partir de simples conjeturas o afirmaciones  que carecen de respaldo técnico o científico. En todo  caso, a Osvaldo Marenco les fueron escuchadas todas sus alegaciones  en contra del dictamen e incluso, se pidió al IGAC  complementar su dictamen, con el fin de garantizar la transparencia e  idoneidad de este».  

Y  acotó que, por un lado, «el  dictamen fue revisado por el área catastral de la UAEGRTD y  dicha entidad concluyó que el dictamen había sido  técnicamente bien elaborado por el IGAC (Anotación 155  Portal)»  y,  por el otro,  

«[S]i  bien es cierto que el dictamen pericial de avalúo comercial  fue realizado por el IGAC en noviembre de 2020 (Anotación 155  Portal), lo cierto es que al momento en que fue presentado el avalúo  (27 de octubre de 2021) y al momento de descorrer el traslado  concedido en auto del 28 de octubre de 2021, el mismo defensor  reconoció que no había transcurrido aún el  termino de vigencia del avalúo, esto es, un (1) año  conforme a lo dispuesto en el decreto 1420 de 1998. Y una vez  resueltos los otros reproches, este avalúo quedó en  firme, tal como se expresó en el auto del 16 de marzo de 2022  (Anotación 206 Portal), sin que sea dable decretar  actualizaciones durante todo el tiempo que transcurra hasta que se  materialice la medida definitiva reconocida a Osvaldo Marenco».  

1.2.-  En lo relacionado con el pedimento enfilado a que «se  le otorguen los mismos beneficios que se le reconocieron a los  solicitantes de este proceso en aplicación de su derecho a la  igualdad ya que fue víctima de desplazamiento forzado»,  precisó  que «en  auto de fecha 16 de marzo de 2022 se ordenó ‘a la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Victimas,  examinar la situación de Osvaldo Marenco, con el fin de  determinar su condición de beneficiario de entrega de ayudas  humanitarias, indemnización administrativa y procesos de  retorno a su favor, en atención a que él ostenta la  calidad de víctima del conflicto armado’»,  toda  vez que la Sala «en  la  sentencia proferida en el presente asunto, inaplicó el  presupuesto de la buena fe exenta de culpa en atención a la  vulnerabilidad de Osvaldo y su condición de víctima de  desplazamiento. Como consecuencia de ello se ordenó a su favor  la compensación».  

Siguió,  argumentando que, de acuerdo con la respuesta de la UARIV de 26 de  agosto de 2021 (Anotación 209 Portal), advirtió que «la  UARIV ya reconoció la indemnización administrativa pero  aún no ha sido pagada en atención a que Osvaldo  Enrique, luego de la aplicación del Manual de Priorización,  no cumplió con los presupuestos para recibirla en el año  2021, razón por la cual se le practicará dicho  procedimiento nuevamente en la presente anualidad».  En  tal virtud, anunció que exhortaría a dicha dependencia  para que «inform[ara]  si ya dio aplicación de este método en el presente año  y en caso de que [aquel],  no haya sido seleccionado informe un plazo razonable en que se le  pagará la respectiva indemnización administrativa».  

Aclaró,  finalmente sobre este punto, que «[E]l  pronunciamiento sobre el reconocimiento de beneficios, tales como  subsidio de vivienda y proyectos productivos, es improcedente en este  momento pues en la actualidad se encuentra en trámite la  compensación por equivalente a favor del citado opositor y,  por ende, sin un predio entregado, no es posible implementar tales  prestaciones. Una vez entregado el predio en compensación, la  Sala se pronunciará [al  respecto]».  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el precursor, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Ahora, en torno a lo rogado, en el sentido que la autoridad censurada  «se  pronuncie en el sentido de la educación de  [sus] hijos  (…) basados en el derecho a la igualdad, a la educación  superior que contempla la ley 1448 de 2011 y requiera al ICETEX para  que del crédito educativo dentro del fondo para las víctimas  en administración para que [sus]  hijos tengan la continuidad en su educación superior»,  se  vislumbra que Marenco Luque no le ha elevado tales pedimentos,  circunstancia que torna inviable el ruego, habida cuenta que puede  exponer allá las inquietudes aquí esbozadas, para que  sea aquel quien defina si le asiste o no razón.   

Memórese  que el socorro superlativo no es una instancia para anticiparse a la  adopción de resoluciones que no se han sometido al escrutinio  del juez natural ni para anular actuaciones, en las condiciones y  términos que se plantean en este escenario especialísimo.  

Al  respecto esta Sala ha predicado:  

«(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012- 00728-00)»  STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021.  

4.-  Finalmente,  en cuanto a la invocada calidad de «sujeto  de especial protección constitucional» porque  «es  desplazado por la violencia del conflicto armado en Colombia, (…)  y ha[ce]  parte de la etnia KANKUAMA, con un nivel de Sisbén A4»,  como  dijo el Tribunal Superior de Cartagena,  

«[N]o  hay prueba en el expediente que Osvaldo Marenco Luque tuviere a su  nombre otros bienes inmuebles con los cuales tuviera satisfecha la  necesidad de acceso a tierra rural. Y si bien en el expediente obra  consulta de base de datos catastral en la que se observa que el  Osvaldo Marenco cuenta con tres bienes inmuebles a su nombre, lo  cierto es que todos esos son urbanos: uno de ellos al parecer es de  interés social y otro es un parqueadero. Aunado a ello, dicha  consulta refleja información actual y no al momento de entrar  a la parcela 14 de 2002 (…).  

También  se anota que Osvaldo Marenco siempre ha estado vinculado al sistema  de seguridad social en salud a través del régimen  subsidiado (Fl 740), lo cual refleja su situación de escasos  recursos. Y, por último, no se puede olvidar que Marenco Luque  es víctima de desplazamiento forzado respecto del mismo predio  (…) aunque por hechos ocurridos naturalmente después de  su ingreso al inmueble en el año 2002».  

En  efecto, el accionante ostenta la calidad de «sujeto  de especial protección»;  sin embargo, el estado de indefensión que alega no se  evidencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Cartagena, de  conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1448  de 2011, ha venido dictando medidas que «garanticen  el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los  despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados  predios y la seguridad para sus vidas, su integridad personal y la de  sus familias»,  por lo que el 26 de octubre de 2021 realizó audiencia en la  cual «obtuvo  la información suficiente sobre la situación de  cumplimiento de la sentencia»;  asimismo, en autos de 16 de marzo y 18 de abril de 2022 hizo  seguimiento a la directiva de 24 de septiembre de 2019 y emitió  una serie de órdenes para asegurar su acatamiento.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha indicado que  

«(…)  el estado de indefensión existe cuando una persona ha sido  puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física  o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo  objeto por parte de un particular, que ponen en peligro sus derechos  fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas  ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. Así,  la posible situación de indefensión en la que se  encuentra una persona debe ser evaluada por el juez constitucional de  cara al caso concreto, teniendo en cuenta sus circunstancias  particulares y los derechos fundamentales que están siendo  objeto de amenaza o vulneración, por cuenta del ejercicio de  la posición de poder que ostente la persona o el grupo de que  se trate».  (T-202/12, citada en la STC9771-2021). Subrayas propias.  

5.-  Son estas razones las que conllevan al fracaso de lo suplicado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  a las partes por el medio más idóneo y, en caso de no  ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *