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STC6414-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6414-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01615-00
(Aprobado en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la tutela que Osvaldo Enrique Marenco Luque le instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, a la Procuraduría Judicial 22 para la Restitución de Tierras y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00188.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, dignidad humana, igualdad» y los principios de «la seguridad jurídica y cumplimiento de los fallos», para que se ordenara a la Colegiatura convocada:
i) «Realizar una audiencia de seguimiento la cual se ha venido negando por parte de la togada»;
ii) «Aceptar la actualización e indexación del avalúo comercial del IGAC en cuanto al Decreto 1170 de 2015»;
iii) «Se [l]e entreguen todos los beneficios otorgados por la ley 1448 de 2011, en cuanto a la entrega de proyectos productivos, una vivienda en condiciones dignas y exhorte a la unidad de víctimas a que [l]e entreguen las ayudas contempladas en [dicha] ley» y,
iv) «Se pronuncie en el sentido de la educación de [sus] hijos (…) basados en el derecho a la igualdad, a la educación superior que contempla la ley 1448 de 2011 y requiera al ICETEX para que del crédito educativo dentro del fondo para las víctimas en administración para que [sus] hijos tengan la continuidad en su educación superior».
De la evidencia allegada al plenario se constató que:
El Tribunal Superior de Cartagena amparó «el derecho fundamental de restitución de tierras» invocado por Héctor Petro Galeano y Mariluz Ortiz Hernández, respecto del predio denominado «Parcela 14 Vayan Viendo» ubicado en la vereda Arroyo de Agua del Municipio de San Diego, Cesar, con F.M.I. 190-78479 y reconoció al gestor la calidad de opositor, la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, por lo que mandó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas «entregar a Osvaldo Enrique un predio de similares características a las que tiene la heredad en cuestión» (24 sep. 2019).
Luego, conforme a lo previsto en el artículo 102 ibídem, mantuvo la competencia del pleito, por lo que adoptó medidas tendientes a garantizar el cumplimiento del veredicto. De manera que, en lo que interesa a esta Corte, en auto de 18 de abril de 2022, entre otras cosas:
i)- Negó la actualización o indexación del avalúo comercial del IGAC;
ii)- Requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que informara «si ya dio aplicación de este método de priorización en el presente año y en caso de que no haya sido seleccionado, informe un plazo razonable en que se le pagará la respectiva indemnización administrativa»;
iii)- Desestimó el «reconocimiento de beneficios», tales como subsidio de vivienda y proyectos productivos, rogados por el impulsor;
v)- Ordenó al promotor, rendir «informe sobre las actividades agropecuarias o explotación que viene ejerciendo sobre el predio cuyo canon de arrendamiento le viene pagando mensualmente la UAEGRTD;
vi)- Otorgó un plazo máximo de 3 meses a Osvaldo Enrique y a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la finalización del trámite relativo a la compensación definitiva ordenada en la sentencia a favor del primero y,
vii)- Denegó la solicitud de audiencia de seguimiento elevada por el quejoso.
El actor sostuvo que, bajo las directrices de la Ley 1448 de 2011, es un sujeto de especial protección constitucional porque «es desplazado por la violencia del conflicto armado en Colombia, como consta en la base de datos de la Unidad para las Víctimas, y ha[ce] parte de la etnia KANKUAMA, con un nivel de Sisbén A4»; él y su familia han pasado «un proceso tortuoso de restitución de tierras con fallo el 2016-00188 de 24 de noviembre de 2019, que [l]os ha llevado a la ruina al no poder producir y generar ingresos»; y, el fallo mencionado le «reconoce [su] condición de víctima del conflicto armado y desplazamiento», por lo que estima «se [l]e debe garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales».
Afirmó que el interlocutorio de 18 de abril de 2022 contraría la sentencia, ya que la Colegiatura querellada «negó la actualización e indexación del avalúo comercial del IGAC», lo que, en su opinión, «indica[ría] que un predio debe tener siempre el mismo valor, siendo que el mercado ha variado por razones multifactoriales, como la pandemia, el sitio del predio, razones de tiempo, escasez entre otros», por lo que no puede desconocer el Decreto 1170 de 2015 que trata el tema de avalúos y señala que «los [estos] tendrán una vigencia de un (1) año, contado desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación».
Relató que ha requerido en múltiples ocasiones «resarcir [sus] derechos a la igualdad, vida en condiciones dignas, mínimo vital, derecho al trabajo, a una vivienda digna, obtener los mismos beneficios entregados a los restituidos ya que ambos [tienen] la misma calidad de víctimas y en cambio a [él] no [le] han entregado los proyectos productivos, vivienda rural, y todos los que se desprenden de la ley 1448 de 2011».
2.- El Tribunal de Cartagena relató el rito surtido en el pleito denunciado, defendió la legalidad de su proceder y aseguró que «lejos de haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, (…) ha sido muy cuidadosa y diligente pues a pesar de tener más de 300 procesos en etapa de seguimiento posfallo, se ha dedicado especial atención al presente asunto para resolver todas y cada una de las peticiones formuladas por el opositor con la finalidad de dar cumplimiento efectivo a las órdenes de la sentencia».
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas pidió su desvinculación por no tener «injerencia en las decisiones judiciales»; explicó que, respecto a la ayuda humanitaria requerida por el querellante «evidenció que [aquel] no cuenta con carencias en los componentes de alimentación y alojamiento, por lo cual se decidió suspender la atención humanitaria», y en lo relacionado con la indemnización administrativa instada «brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-732806 del 19 de agosto de 2020, en la que se le decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que se procedió a realizar el proceso de método técnico de priorización la cual salió no favorable por cuanto no acredito criterio de priorización. Por lo cual será sujeto nuevamente al mismo el día 31 de julio de 2022».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD -, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que «no tiene competencia para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados».
La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar se opuso al auxilio, ya que «este proceso ha gozado de todas las garantías constitucionales y legales».
CONSIDERACIONES
1.- El precursor reprocha el auto de 18 de abril de 2022 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en el que decidió:
«(…) SÉPTIMO: NEGAR lo solicitado por OSVALDO MARENCO y por su defensor público GEOVANNY CAÑAS TORRES en lo relativo a la actualización o indexación del avalúo comercial del IGAC.
OCTAVO: REQUERIR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS para que informe si en el caso de OSVALDO MARENCO ya dio aplicación de este método de priorización en el presente año y en caso de que no haya sido seleccionado, informe un plazo razonable en que se le pagará la respectiva indemnización administrativa. De igual manera se le requiere sobre los componentes de ayuda humanitaria y retorno ordenados en el auto del 16 de marzo de 2022.
NOVENO: NEGAR lo solicitado por OSVALDO MARENCO en lo relativo al reconocimiento de beneficios tales como subsidio de vivienda y proyectos productivos, por las razones expuestas en esta providencia.
DÉCIMO: REQUERIR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que rinda un informe sobre el pago de las ayudas transitorias de alimentación y alojamiento reconocidas a favor de OSVALDO MARENCO por el mes de marzo de 2022.
DÉCIMOPRIMERO: ORDENAR a OSVALDO MARENCO LUQUE, rendir informe sobre las actividades agropecuarias o explotación que viene ejerciendo sobre el predio cuyo canon de arrendamiento se le viene pagando mensualmente por parte de la UAEGRTD.
DÉCIMOSEGUNDO: OTORGAR un plazo máximo de tres (3) meses a OSVALDO MARENCO y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS para la finalización del trámite relativo a la compensación definitiva ordenada en la sentencia a favor del primero de los mencionados. Vencido este término, quedará la UAEGRTD facultada para efectuar el pago en dinero del valor comercial del inmueble con base el avalúo comercial elaborado por el IGAC, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 98 de la ley 1448 de 2011.
DÉCIMOTERCERO: NEGAR en esta oportunidad, la solicitud de audiencia de seguimiento formulada por OSVALDO MARENCO, por las razones expuestas en esta providencia.».
No obstante, de la revisión del paginario muy pronto se advierte que dicha determinación no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
1.1.- En efecto, el Tribunal accionado, de cara a la súplica encaminada a que «se modifique el avalúo comercial practicado por la UAEGRTD por ser irrisorio», recordó que:
i)- Para garantizar el debido proceso y defensa» del impulsor, «ordenó a la UAEGRTD aportar el avalúo comercial actualizado sobre el inmueble Parcela 14 Vayan Viendo para efectos de su traslado al opositor y demás partes e intervinientes. Con ocasión a ello, la UAEGRTD, adjuntó al informe allegado el día 27 de octubre de 2021 (Anotación 155 Portal), el avalúo comercial de noviembre de 2020 elaborado por el IGAC sobre el inmueble que fue objeto de este proceso».
ii)- Marenco Luque objetó «el dictamen pericial de avalúo comercial elaborado por el IGAC en noviembre de 2020 sobre el predio denominado Parcela 14 Vayan Viendo’», en razón a que «la cantidad de extensión del predio que se encuadro en la unidad fisiográfica N°2, cuyas características corresponden a un terreno más quebrado y de mayor altura que la parcela N° 14, por ende, a unas temperaturas más baja que la del predio objeto de la presente acción y consecuencialmente propicia para cultivos diferentes que solo se dan a esta altura por ejemplo el café. Cuando lo real es que las características del predio parcela N° 14. Corresponden en su mayor extensión a un terreno plano donde se puede cultivar frutas, cítricos y pasto para ganado, como de hecho se estaba haciendo hasta antes del desalojo», por lo que, pidió «un nuevo avalúo que tuviera en cuenta las características reales del predio, así como el hecho que ya ha pasado casi un año desde que se realizó el avalúo que ahora se objeta y, además, porque el valor ha aumentado».
iii)- Conforme a ello, «el IGAC el 30 de noviembre de 2021 allegó el informe técnico solicitado (Anotación 178 Portal), (…) Frente a ello, el defensor público del opositor, omitió pronunciarse al respecto. Sin embargo, Osvaldo Marenco en escrito allegado el 18 de febrero de 2022 (Anotación 191 Portal) mostró su inconformidad con el valor dictaminado por el IGAC, expresando lo siguiente:
‘El valor referenciado dentro del avaluó realizado por el IGAC no corresponde a la realidad del valor comercial de los predios alrededor de varios kilómetros del predio.
• El predio se encuentra en una zona plana y ondulada.
• No son tierras altas de cerros pronunciados con climas fríos.
• Cuenta con minidistrito de riego.
• Zona de fácil acceso
• Es una zona segura
• Cuenta con estudios de ingeominas.
• Fácil acceso para todo tipo de vehículos
• Se puede salir caminando hasta la vía nacional
• Tierras fértiles para agricultura, ganadería y otros.
Por esto y muchos motivos dista el avalúo realizado por el IGAG ya que los predios negociados en esa misma zona se han vendido entre ocho millones y medio ($ 8.500.000) como valor mínimo de referencia, por otro lado el IGAC hace referencia a muchos predios distantes en la zona de Codazzi donde se siembra café, lulo, y otros de tierras frías y elevadas que hasta el día de hoy han aumentado de precio por múltiples factores sociales en nuestro país’», por tal motivo señaló su inconformidad con dicha experticia, en tanto, «el valor del predio dista con la realidad actual ya que los mismos no han sido actualizados y solo traen los valores de referencia para impuestos prediales o avalúos catastrales» por ello pidió «la aclaración y su respectiva complementación del avalúo».
iv)- En respuesta de lo pretendido, el iudex expresó que «las razones alegadas por Osvaldo Marenco carecían de respaldo técnico que permita considerar que el avalúo dictaminado por el IGAC ($184.609.600), hubiera sido adoptado con metodología inadecuada o con parámetros de referencia obsoletos y en ese sentido, resultó forzoso acoger el valor allí señalado y declarar su firmeza, de tal manera que se pueda seguir adelante con el trámite de la compensación» (16 mar. 2022).
Adentrándose en el tópico concreto, la Corporación adveró, que
«La tesis con la cual se atacó el dictamen consistió en que al parecer algunos predios vecinos al inmueble objeto de restitución, fueron vendidos a un precio mayor pero este criterio no puede ser admisible ya que se desconocen las condiciones en que se encuentran esos otros inmuebles y tampoco está probado en el expediente que sean exactamente iguales al predio Parcela 14 Vayan Viendo. Sin perjuicio de lo anterior, el precio de las ventas de predios vecinos es apenas uno de los señalados para determinar el valor de un inmueble pues deben examinarse también otras variables».
Caviló, entonces, que
«[N]o puede esta Sala entrar a desestimar un avalúo comercial elaborado por el IGAC, a partir de simples conjeturas o afirmaciones que carecen de respaldo técnico o científico. En todo caso, a Osvaldo Marenco les fueron escuchadas todas sus alegaciones en contra del dictamen e incluso, se pidió al IGAC complementar su dictamen, con el fin de garantizar la transparencia e idoneidad de este».
Y acotó que, por un lado, «el dictamen fue revisado por el área catastral de la UAEGRTD y dicha entidad concluyó que el dictamen había sido técnicamente bien elaborado por el IGAC (Anotación 155 Portal)» y, por el otro,
«[S]i bien es cierto que el dictamen pericial de avalúo comercial fue realizado por el IGAC en noviembre de 2020 (Anotación 155 Portal), lo cierto es que al momento en que fue presentado el avalúo (27 de octubre de 2021) y al momento de descorrer el traslado concedido en auto del 28 de octubre de 2021, el mismo defensor reconoció que no había transcurrido aún el termino de vigencia del avalúo, esto es, un (1) año conforme a lo dispuesto en el decreto 1420 de 1998. Y una vez resueltos los otros reproches, este avalúo quedó en firme, tal como se expresó en el auto del 16 de marzo de 2022 (Anotación 206 Portal), sin que sea dable decretar actualizaciones durante todo el tiempo que transcurra hasta que se materialice la medida definitiva reconocida a Osvaldo Marenco».
1.2.- En lo relacionado con el pedimento enfilado a que «se le otorguen los mismos beneficios que se le reconocieron a los solicitantes de este proceso en aplicación de su derecho a la igualdad ya que fue víctima de desplazamiento forzado», precisó que «en auto de fecha 16 de marzo de 2022 se ordenó ‘a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, examinar la situación de Osvaldo Marenco, con el fin de determinar su condición de beneficiario de entrega de ayudas humanitarias, indemnización administrativa y procesos de retorno a su favor, en atención a que él ostenta la calidad de víctima del conflicto armado’», toda vez que la Sala «en la sentencia proferida en el presente asunto, inaplicó el presupuesto de la buena fe exenta de culpa en atención a la vulnerabilidad de Osvaldo y su condición de víctima de desplazamiento. Como consecuencia de ello se ordenó a su favor la compensación».
Siguió, argumentando que, de acuerdo con la respuesta de la UARIV de 26 de agosto de 2021 (Anotación 209 Portal), advirtió que «la UARIV ya reconoció la indemnización administrativa pero aún no ha sido pagada en atención a que Osvaldo Enrique, luego de la aplicación del Manual de Priorización, no cumplió con los presupuestos para recibirla en el año 2021, razón por la cual se le practicará dicho procedimiento nuevamente en la presente anualidad». En tal virtud, anunció que exhortaría a dicha dependencia para que «inform[ara] si ya dio aplicación de este método en el presente año y en caso de que [aquel], no haya sido seleccionado informe un plazo razonable en que se le pagará la respectiva indemnización administrativa».
Aclaró, finalmente sobre este punto, que «[E]l pronunciamiento sobre el reconocimiento de beneficios, tales como subsidio de vivienda y proyectos productivos, es improcedente en este momento pues en la actualidad se encuentra en trámite la compensación por equivalente a favor del citado opositor y, por ende, sin un predio entregado, no es posible implementar tales prestaciones. Una vez entregado el predio en compensación, la Sala se pronunciará [al respecto]».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ahora, en torno a lo rogado, en el sentido que la autoridad censurada «se pronuncie en el sentido de la educación de [sus] hijos (…) basados en el derecho a la igualdad, a la educación superior que contempla la ley 1448 de 2011 y requiera al ICETEX para que del crédito educativo dentro del fondo para las víctimas en administración para que [sus] hijos tengan la continuidad en su educación superior», se vislumbra que Marenco Luque no le ha elevado tales pedimentos, circunstancia que torna inviable el ruego, habida cuenta que puede exponer allá las inquietudes aquí esbozadas, para que sea aquel quien defina si le asiste o no razón.
Memórese que el socorro superlativo no es una instancia para anticiparse a la adopción de resoluciones que no se han sometido al escrutinio del juez natural ni para anular actuaciones, en las condiciones y términos que se plantean en este escenario especialísimo.
Al respecto esta Sala ha predicado:
«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012- 00728-00)» STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021.
4.- Finalmente, en cuanto a la invocada calidad de «sujeto de especial protección constitucional» porque «es desplazado por la violencia del conflicto armado en Colombia, (…) y ha[ce] parte de la etnia KANKUAMA, con un nivel de Sisbén A4», como dijo el Tribunal Superior de Cartagena,
«[N]o hay prueba en el expediente que Osvaldo Marenco Luque tuviere a su nombre otros bienes inmuebles con los cuales tuviera satisfecha la necesidad de acceso a tierra rural. Y si bien en el expediente obra consulta de base de datos catastral en la que se observa que el Osvaldo Marenco cuenta con tres bienes inmuebles a su nombre, lo cierto es que todos esos son urbanos: uno de ellos al parecer es de interés social y otro es un parqueadero. Aunado a ello, dicha consulta refleja información actual y no al momento de entrar a la parcela 14 de 2002 (…).
También se anota que Osvaldo Marenco siempre ha estado vinculado al sistema de seguridad social en salud a través del régimen subsidiado (Fl 740), lo cual refleja su situación de escasos recursos. Y, por último, no se puede olvidar que Marenco Luque es víctima de desplazamiento forzado respecto del mismo predio (…) aunque por hechos ocurridos naturalmente después de su ingreso al inmueble en el año 2002».
En efecto, el accionante ostenta la calidad de «sujeto de especial protección»; sin embargo, el estado de indefensión que alega no se evidencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, ha venido dictando medidas que «garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios y la seguridad para sus vidas, su integridad personal y la de sus familias», por lo que el 26 de octubre de 2021 realizó audiencia en la cual «obtuvo la información suficiente sobre la situación de cumplimiento de la sentencia»; asimismo, en autos de 16 de marzo y 18 de abril de 2022 hizo seguimiento a la directiva de 24 de septiembre de 2019 y emitió una serie de órdenes para asegurar su acatamiento.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que
«(…) el estado de indefensión existe cuando una persona ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, que ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. Así, la posible situación de indefensión en la que se encuentra una persona debe ser evaluada por el juez constitucional de cara al caso concreto, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares y los derechos fundamentales que están siendo objeto de amenaza o vulneración, por cuenta del ejercicio de la posición de poder que ostente la persona o el grupo de que se trate». (T-202/12, citada en la STC9771-2021). Subrayas propias.
5.- Son estas razones las que conllevan al fracaso de lo suplicado.
DECISIÓN
Comuníquese a las partes por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS