ATC663 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC663-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC663-2022  

Radicación  11001-22-03-000-2022-00702-01  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  procede a resolver lo conducente en cuanto al impedimento expresado  por la Magistrada  Hilda González Neira, para  conocer de la acción de tutela promovida por  la  Fundación  Empoderarte – No más Violencia contra la Mujer – y  Patricia Leonor Brito Caldera, contra el Consejo Seccional de la  Judicatura y los Juzgados Sexto Civil del Circuito, Treinta y Dos y  Treinta y Tres Civiles Municipales de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

En  el presente asunto, la Magistrada Hilda González  Neira  a quien se le asignó el conocimiento del amparo de la  referencia, en auto de 11 de mayo de 2022 se declaró impedida  para asumirlo, «(…)  por  encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 11º del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en  concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda  vez que fui vinculada a la investigación disciplinaria que  Brito Caldera promovió en mi contra y de otros, que conoce la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo el consecutivo  11001- 01-02-000-2017-03181-00».  

En  la fecha, ingresa el  expediente a este Despacho, para resolver el impedimento.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador radica el deber de declararse impedido en presencia de  una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.   En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 11 del artículo 56 del  Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591  de 1991, que señala,  

«(…)  11. Que antes de formular la imputación el funcionario  judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación  penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por  denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la  denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la  formulación de la imputación, procederá el  impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario  judicial».  

3.        Es  sabido que los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad  de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia,  cuya función demanda la existencia de claras fronteras con  respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados  que las representan.  

En  este sentido ha precisado la Sala que:  

«(…)  Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador.  Destácase que, según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica (…)».  

Las  causales que justifican que un juzgador se aparte del conocimiento de  un asunto, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, como corresponde a eventos excepcionales, en tanto que,  por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio  de la competencia que señala la ley.  

4.        En  el presente caso, la manifestación de la señora  Magistrada como se dejó visto, se cimentó en la causal  prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, que permite dispensar al Juez en el ejercicio de una  competencia, cuando quiera que haya estado vinculado legalmente a una  investigación penal o disciplinaria  en  la que le hayan formulado cargos,  por denuncia instaurada por alguno de los intervinientes, situación  ésta que no se ajusta con el motivo aducido «toda  vez que fui vinculada a la investigación disciplinaria que  Brito Caldera promovió en mi contra y de otros, que conoce la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo el consecutivo  11001- 01-02-000-2017-03181-00».  

Así  las cosas, a pesar del buen propósito que inspira la  declaración de impedimento, de mantener inmaculada la función  judicial y a salvo de cualquier conjetura, es el legislador quien ha  trazado de modo expreso las causas por las que un juez puede abdicar  de la competencia que le imponen la Constitución y la Ley, y  como el motivo del impedimento manifestado no se acompasa con la  descripción legal, ni se encuadra en ninguna de las otras que  trae el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable en el  trámite de las acciones de tutela en virtud del artículo  39 del Decreto 2591 de 1991, la circunstancia aducida en este asunto  no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de  apartamiento examinada respecto de la Magistrada Hilda  González Neira y  habrá de negarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se niega  el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda  González Neira  para conocer del asunto.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *