Asistente Jurídico Inteligente
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ATC663-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC663-2022
Radicación 11001-22-03-000-2022-00702-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver lo conducente en cuanto al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela promovida por la Fundación Empoderarte – No más Violencia contra la Mujer – y Patricia Leonor Brito Caldera, contra el Consejo Seccional de la Judicatura y los Juzgados Sexto Civil del Circuito, Treinta y Dos y Treinta y Tres Civiles Municipales de esta ciudad.
ANTECEDENTES
En el presente asunto, la Magistrada Hilda González Neira a quien se le asignó el conocimiento del amparo de la referencia, en auto de 11 de mayo de 2022 se declaró impedida para asumirlo, «(…) por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 11º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que fui vinculada a la investigación disciplinaria que Brito Caldera promovió en mi contra y de otros, que conoce la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo el consecutivo 11001- 01-02-000-2017-03181-00».
En la fecha, ingresa el expediente a este Despacho, para resolver el impedimento.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador radica el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 11 del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que señala,
«(…) 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial».
3. Es sabido que los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.
En este sentido ha precisado la Sala que:
«(…) Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador. Destácase que, según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)».
Las causales que justifican que un juzgador se aparte del conocimiento de un asunto, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, como corresponde a eventos excepcionales, en tanto que, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que señala la ley.
4. En el presente caso, la manifestación de la señora Magistrada como se dejó visto, se cimentó en la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que permite dispensar al Juez en el ejercicio de una competencia, cuando quiera que haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada por alguno de los intervinientes, situación ésta que no se ajusta con el motivo aducido «toda vez que fui vinculada a la investigación disciplinaria que Brito Caldera promovió en mi contra y de otros, que conoce la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo el consecutivo 11001- 01-02-000-2017-03181-00».
Así las cosas, a pesar del buen propósito que inspira la declaración de impedimento, de mantener inmaculada la función judicial y a salvo de cualquier conjetura, es el legislador quien ha trazado de modo expreso las causas por las que un juez puede abdicar de la competencia que le imponen la Constitución y la Ley, y como el motivo del impedimento manifestado no se acompasa con la descripción legal, ni se encuadra en ninguna de las otras que trae el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable en el trámite de las acciones de tutela en virtud del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada respecto de la Magistrada Hilda González Neira y habrá de negarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se niega el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda González Neira para conocer del asunto.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente