ATC668 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC668-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC668-2022  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2022-00101-01  (Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por María  Sonia Salazar Salazar frente a  la sentencia del pasado 21 de abril, emitida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en la acción de  tutela impulsada por ella contra el Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado 11°  Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad,  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo rituado.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales          «al          trabajo, (…) estabilidad laboral reforzada…, (…)          seguridad social»          y          «mínimo          vital»,          presuntamente conculcadas por las dependencias requeridas.  

Y  en concreto, se les ordene suspender, «de  manera inmediata»,  la aplicación de las «listas  de elegibles para el cargo de Secretario»  del despacho judicial acusado.  

            

2. Como          sustento sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle          del Cauca formuló dichas listas ante el Juzgado 11° Penal          Municipal de Control de Garantías de Cali, a través de          la Resolución n.°          «CSJVAR22-355»          de 9 de febrero del año en curso.  

Adujo  que la titular de la sede judicial nombró en propiedad a  Álvaro Daniel Agreda Enríquez, por ser el primero del  descrito registro de elegibles, con Resolución n.° «004»  del día 28 siguiente; designación no aceptada.  

Reprochó,  en síntesis, que con ocasión de tales actos  administrativos se la pretendiera remover de la secretaría del  juzgado, cargo que ocupa en provisionalidad, pues con ello fue  desconocida su condición de  «prepensionable»  al tener 56 años y, asimismo, de «hija  cabeza de hogar»,  responsable del cuidado y gastos de su padre, quien es adulto mayor.  

Añadió  haber divulgado su situación de «estabilidad  laboral reforzada»  a los entes encartados, mediante derecho de petición, sin  respuesta favorable.            

Y luego de  surtido el debate de rigor, rehusó conceder la salvaguarda, en  tanto que «la  reclamante no ha elevado (…) petición»  a la jueza nominadora, con el fin de hacerle saber su calidad de  «prepensionada»  e «hija cabeza  de hogar»,  pese al escrito que dijo enviarle, en el cual no elevó  solicitud alguna. Dispuso, igualmente, levantar la cautelativa  conferida.  

            

4. Impugnó          la convocante, sin elucidar motivos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De los elementos de convicción          obrantes se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de          la Corte para decidir, en impugnación, el presente asunto,          pues          como lo enseña          el numeral 8° (inciso 2°) del artículo 2.2.3.1.2.1.          del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1° del decreto          333 de 2021): las «acciones          de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales,          que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción          ordinaria»          serán conocidas, en primer grado, por «la          jurisdicción          de lo contencioso administrativo…»          (Énfasis).  

2.        Bajo  el labrado contexto, el veredicto dimanado por el a-quo  en este rito está viciado de nulidad, de acuerdo con el  precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los  infolios de amparo por remisión del artículo 4° del  decreto 306 de 1992, pues la atribución para dirimir la  demanda, como se vio, le corresponde a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, representada en el Tribunal  Administrativo del Valle del Cauca, si de relieve se pone la calidad  de empleada judicial de la justicia ordinaria por parte de la aquí  accionante al momento de demandar por esta sumaria senda (secretaria  al servicio del juzgado accionado1)  y, asimismo, la calidad del extremo pasivo (despacho municipal en la  especialidad penal de control de garantías y Consejo Seccional  de la Judicatura del departamento en cita).  

En  un debate con cierta simetría, esta Magistratura previno:  

(…)[Se  o]bserva (…) la falta de competencia de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para  resolver en primera instancia la presente acción, al  advertirse que, en la demanda de amparo, la actora esgrime su  condición de empleada de la Rama Judicial perteneciente a la  «jurisdicción ordinaria» [al servicio del Centro  de Servicios de Ejecución de Penas, dirigido por un juez  coordinador], situación que se enmarca en la regla de  competencia aplicable a este asunto, prevista en el (…) inciso  2°, numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021)…  

(…)  

Bajo  esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado,  el conocimiento de una tutela formulada por una empleada de la  «jurisdicción ordinaria»…, se radica en el  Tribunal Administrativo del Distrito Judicial respectivo que, para el  presente asunto, no es otro que el de Antioquia, al tenor de las  disposiciones acabadas de citar…  (CSJ  ATC1763, 25 nov. 2021, rad. 00529-01).  

Y  respecto de la invalidación sub  examine,  la Sala ha señalado:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992… (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).  

            

3. Por          otro lado, en torno a          la facultad para declarar «nulidades»          a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017          (asimilables al nuevo decreto 333 de 2021), se ha tenido precisado          que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de  competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

«(…)  respecto  a que los jueces “no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

«[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, “según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (CSJ  ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).  

4.        Por  lo consignado, se adoptarán las medidas necesarias para  enderezar el decurso iusfundamental  de marras.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad  de  todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, Sala Civil, en el plenario de la referencia, sin perjuicio de  la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según se desprende de la certificación de tiempos          laborados traídas por ella en su demanda y, de lo aseverado          por la jueza fustigada, en su respuesta.  

2          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo»          [Se subrayó].      

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