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ATC668-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC668-2022
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00101-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por María Sonia Salazar Salazar frente a la sentencia del pasado 21 de abril, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por ella contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado 11° Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales «al trabajo, (…) estabilidad laboral reforzada…, (…) seguridad social» y «mínimo vital», presuntamente conculcadas por las dependencias requeridas.
Y en concreto, se les ordene suspender, «de manera inmediata», la aplicación de las «listas de elegibles para el cargo de Secretario» del despacho judicial acusado.
2. Como sustento sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca formuló dichas listas ante el Juzgado 11° Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, a través de la Resolución n.° «CSJVAR22-355» de 9 de febrero del año en curso.
Adujo que la titular de la sede judicial nombró en propiedad a Álvaro Daniel Agreda Enríquez, por ser el primero del descrito registro de elegibles, con Resolución n.° «004» del día 28 siguiente; designación no aceptada.
Reprochó, en síntesis, que con ocasión de tales actos administrativos se la pretendiera remover de la secretaría del juzgado, cargo que ocupa en provisionalidad, pues con ello fue desconocida su condición de «prepensionable» al tener 56 años y, asimismo, de «hija cabeza de hogar», responsable del cuidado y gastos de su padre, quien es adulto mayor.
Añadió haber divulgado su situación de «estabilidad laboral reforzada» a los entes encartados, mediante derecho de petición, sin respuesta favorable.
Y luego de surtido el debate de rigor, rehusó conceder la salvaguarda, en tanto que «la reclamante no ha elevado (…) petición» a la jueza nominadora, con el fin de hacerle saber su calidad de «prepensionada» e «hija cabeza de hogar», pese al escrito que dijo enviarle, en el cual no elevó solicitud alguna. Dispuso, igualmente, levantar la cautelativa conferida.
4. Impugnó la convocante, sin elucidar motivos de disenso.
CONSIDERACIONES
1. De los elementos de convicción obrantes se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de la Corte para decidir, en impugnación, el presente asunto, pues como lo enseña el numeral 8° (inciso 2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1° del decreto 333 de 2021): las «acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria» serán conocidas, en primer grado, por «la jurisdicción de lo contencioso administrativo…» (Énfasis).
2. Bajo el labrado contexto, el veredicto dimanado por el a-quo en este rito está viciado de nulidad, de acuerdo con el precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los infolios de amparo por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, pues la atribución para dirimir la demanda, como se vio, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, si de relieve se pone la calidad de empleada judicial de la justicia ordinaria por parte de la aquí accionante al momento de demandar por esta sumaria senda (secretaria al servicio del juzgado accionado1) y, asimismo, la calidad del extremo pasivo (despacho municipal en la especialidad penal de control de garantías y Consejo Seccional de la Judicatura del departamento en cita).
En un debate con cierta simetría, esta Magistratura previno:
(…)[Se o]bserva (…) la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que, en la demanda de amparo, la actora esgrime su condición de empleada de la Rama Judicial perteneciente a la «jurisdicción ordinaria» [al servicio del Centro de Servicios de Ejecución de Penas, dirigido por un juez coordinador], situación que se enmarca en la regla de competencia aplicable a este asunto, prevista en el (…) inciso 2°, numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021)…
(…)
Bajo esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela formulada por una empleada de la «jurisdicción ordinaria»…, se radica en el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial respectivo que, para el presente asunto, no es otro que el de Antioquia, al tenor de las disposiciones acabadas de citar… (CSJ ATC1763, 25 nov. 2021, rad. 00529-01).
Y respecto de la invalidación sub examine, la Sala ha señalado:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992… (Criterio expuesto en CSJ ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017 (asimilables al nuevo decreto 333 de 2021), se ha tenido precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
«(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
«[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (CSJ ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).
4. Por lo consignado, se adoptarán las medidas necesarias para enderezar el decurso iusfundamental de marras.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el plenario de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según se desprende de la certificación de tiempos laborados traídas por ella en su demanda y, de lo aseverado por la jueza fustigada, en su respuesta.
2 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo» [Se subrayó].