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STC6066-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6066-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-01401-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de mayo de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Juan Evangelista López Aroca frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2011-01145-011.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 28 de febrero de 2011, la Fiscalía Sexta de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos dictó resolución de acusación en contra del accionante y de Justo Roberto Lobo Sparano, como determinadores del delito de peculado por apropiación agravado, decisión que fue confirmada el 27 de septiembre siguiente por la Fiscalía 22 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2.2. El 14 de octubre de 2016, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia condenatoria por el delito objeto de acusación y les impuso la pena de prisión de 100 meses, multa, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término y prohibición para el ejercicio de la abogacía por 8 meses y 14 días, negando la suspensión provisional de la pena y la prisión domiciliaria.
2.3. La anterior decisión fue confirmada el 7 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2.4. Indica el tutelante que, contra esa determinación y en forma oportuna, los defensores de los procesados y el accionante -en nombre propio- instauraron el recurso extraordinario de casación; no obstante, la Sala de Casación Penal, en providencia CSJ AP1446 del 8 de julio de 2020, inadmitió las demandas «presentadas por el procesado JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA y la defensa del encartado JUSTO ROBERTO LOBO SPARANO», por lo que, asegura, a la fecha no se ha decidido la casación formulada por su apoderado.
2.6. En relación con las actuaciones surtidas en sede extraordinaria, el promotor censura que, «hasta el día de hoy, no se ha tomado decisión alguna frente a la demanda de casación presentada por el Doctor ANTONIO JOAQUIN FONTALVO FERREIRA a favor de su representado JUAN EVANGELISTA LOPEZ AROCA»; en su criterio, «es inconcebible que la Sala diga que fue un lapsus, que, ‘aunque es cierto que, en la providencia emitida por la Corte, involuntariamente se dejó de mencionar el libelo presentado por el defensor de JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA, ningún efecto negativo surgió en disfavor del procesado con esa circunstancia’».
3. Conforme a lo relatado, pidió que se suspendan «los efectos de la Sentencia de fecha 8 de julio de 2020, dentro del radicado No. 53.881, AP1446-2020 (…) hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia» y que se revoque «la decisión de fecha 02 de marzo de 2020 (sic)2, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia […] [que] negó por improcedente la petición de prescripción de la acción penal formulada por la defensa y en su lugar se reconozca que operó la extinción de la acción penal por prescripción».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. Juan Evangelista López Aroca allegó memorial en el que reiteró los argumentos expuestos por su apoderado en el escrito inicial y dijo coadyuvar la tutela, enfatizando que «en la decisión de la H. Corte que inadmite el recurso de casación, debió pronunciarse sobre la demanda presentada por mi defensor, aún en el entendimiento de que las demandas y los cargos fuese similares».
2. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá respaldó la legalidad de sus actuaciones y solicitó negar los pedimentos formulados por el accionante, destacando que la condena cobró ejecutoria a partir del 8 de julio de 2020, cuando se inadmitieron las demandas de casación.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió su desvinculación de la acción constitucional, por falta de legitimación por pasiva.
4. La Fiscalía 399 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite respectivo.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor solicita que se revoque la decisión que negó por improcedente la petición de extinción de la acción penal, proferida el 2 de marzo de 2022, toda vez que, al emitir el proveído AP1446-2020 de 8 de julio de 2020, que inadmitió unas demandas de casación, se omitió el pronunciamiento sobre el recurso extraordinario presentado por su defensor, por lo cual, en su criterio, el asunto no se definió de fondo, siendo entonces necesario que se «reconozca que operó la extinción de la acción penal por prescripción».
2. Pues bien, del examen de las alegaciones expuestas por el tutelante se evidencia que su inconformidad radica en el auto del 8 de julio de 2020, que fue el que finiquitó, en lo relativo a la prescripción, la responsabilidad y la condena, el trámite penal, porque no resolvió el recurso de casación formulado por su defensor, razón por la cual considera que la sentencia condenatoria no quedó ejecutoriada en ese momento.
Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con el principio de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la providencia recriminada -8 de julio de 20203- y la fecha de presentación del resguardo -4 de mayo de 2022-4, pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria.
2.1. Frente al citado principio, ha de precisarse que, pese a que no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»5.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues, aunque el actor adujo que debía tenerse en cuenta la fecha del auto que negó la solicitud de prescripción de la acción penal del 2 de marzo de 2022 (AP870-2022), que indica es el censurado, lo cierto es que ese proveído no resolvió el fondo del asunto, el cual, se reitera, se desató y quedó ejecutoriado el 8 de julio de 2020, por manera que dicho argumento no es justificante de la tardanza evidenciada; máxime que en la providencia proferida en el presente año se estableció la improcedencia de la petición presentada, en razón a que en el auto de inadmisión se descartó la configuración del fenómeno de la extinción de la acción penal frente a los dos acusados reclamado posteriormente por el procesado y, por tanto, «la condena emitida por los jueces de instancia quedó materialmente ejecutoriada» en dicha oportunidad.
«…el requisito de tempestividad frente a la sentencia no se extiende por la interposición del recurso de apelación, dado que fue rechazado por improcedente, de conformidad con la norma especial que contempla el estatuto procesal para el juicio de marras, ni por la presentación de peticiones posteriores.
Así las cosas, las falencias de la interesada en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria.
Recientemente, en un caso de similares perfiles al actual, la Corte Precisó:
‘(…) De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada […], se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la ‘acción de tutela’.
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia (…)’»6 (se resalta).
Así las cosas, la presentación de solicitudes posteriores, abiertamente improcedentes frente a una sentencia ejecutoriada, no extiende el término que se ha estimado como razonable para acudir a la acción de tutela.
3. Por las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Incluidos la Unidad de Fiscalías de Estructura de Apoyo para casos Foncolpuertos, Fiscalías 6 y 397 delegadas de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos, Juzgado 16 Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá (Auto de 9 de mayo de 2022).
2 2022.
3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 «[…] La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente». Ver constancia de ejecutoria de la sentencia, a partir del 8 de julio de 2020, emitida por la Secretaría del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá (fls. 9-12, archivo Documentos Cumplimiento Sentencia).
4 Pdf. 0001. Acta individual de reparto. Expediente digital
5 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.
6 CSJ, STC13613-2021, radicado n° 11001-22-03-000-2021-01861-01.