STC6066 2022

MAYO

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STC6066-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6066-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-01401-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de mayo de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Juan Evangelista  López Aroca frente a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado  2011-01145-011.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción, presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 28 de febrero de 2011, la Fiscalía Sexta de la Estructura  de Apoyo para Foncolpuertos dictó resolución de  acusación en contra del accionante y de Justo Roberto Lobo  Sparano, como determinadores del delito de peculado por apropiación  agravado, decisión que fue confirmada el 27 de septiembre  siguiente por la Fiscalía 22 Delegada ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.2.  El 14 de octubre de 2016, el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito de esta ciudad profirió sentencia condenatoria por el  delito objeto de acusación y les impuso la pena de prisión  de 100 meses, multa, inhabilitación de derechos y funciones  públicas por el mismo término y prohibición para  el ejercicio de la abogacía por 8 meses y 14 días,  negando la suspensión provisional de la pena y la prisión  domiciliaria.  

2.3.  La anterior decisión fue confirmada el 7 de junio de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.4.  Indica el tutelante que, contra esa determinación y en forma  oportuna, los defensores de los procesados y el accionante -en nombre  propio- instauraron el recurso extraordinario de casación; no  obstante, la Sala de Casación Penal, en providencia CSJ AP1446  del 8 de julio de 2020, inadmitió las demandas «presentadas  por el procesado JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA y la defensa del  encartado JUSTO ROBERTO LOBO SPARANO»,  por lo que, asegura, a la fecha no se ha decidido la casación  formulada por su apoderado.  

2.6.  En relación con las actuaciones surtidas en sede  extraordinaria, el promotor censura que, «hasta  el día de hoy, no se ha tomado decisión alguna frente a  la demanda de casación presentada por el Doctor ANTONIO  JOAQUIN FONTALVO FERREIRA a favor de su representado JUAN EVANGELISTA  LOPEZ AROCA»;  en  su criterio, «es  inconcebible que la Sala diga que fue un lapsus, que, ‘aunque  es cierto que, en la providencia emitida por la Corte,  involuntariamente se dejó de mencionar el libelo presentado  por el defensor de JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA, ningún  efecto negativo surgió en disfavor del procesado con esa  circunstancia’».  

3.  Conforme  a lo relatado, pidió que se suspendan «los  efectos de la Sentencia de fecha 8 de julio de 2020, dentro del  radicado No. 53.881, AP1446-2020 (…)  hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo en el proceso de la  referencia»  y que se revoque «la  decisión de fecha 02 de marzo de 2020 (sic)2,  proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia […] [que]  negó por improcedente la petición de prescripción  de la acción penal formulada por la defensa y en su lugar se  reconozca que operó la extinción de la acción  penal por prescripción».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  Juan Evangelista López Aroca  allegó memorial en el que reiteró los argumentos  expuestos por su apoderado en el escrito inicial y dijo coadyuvar la  tutela, enfatizando que «en  la decisión de la H. Corte que inadmite el recurso de  casación, debió pronunciarse sobre la demanda  presentada por mi defensor, aún en el entendimiento de que las  demandas y los cargos fuese similares».  

2.  El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá  respaldó la legalidad de sus actuaciones y solicitó  negar los pedimentos formulados por el accionante, destacando que la  condena cobró ejecutoria a partir del 8 de julio de 2020,  cuando se inadmitieron las demandas de casación.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  pidió su desvinculación de la acción  constitucional, por falta de legitimación por pasiva.  

4.  La Fiscalía 399 delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones  surtidas en el trámite respectivo.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el promotor solicita que se revoque la decisión que negó  por improcedente la petición de extinción de la acción  penal, proferida el 2 de marzo de 2022, toda vez que, al emitir el  proveído AP1446-2020 de 8 de julio de 2020, que inadmitió  unas demandas de casación, se omitió el pronunciamiento  sobre el recurso extraordinario presentado por su defensor, por lo  cual, en su criterio, el asunto no se definió de fondo, siendo  entonces necesario que se «reconozca  que operó la extinción de la acción penal por  prescripción».  

2.  Pues bien, del examen de las alegaciones expuestas por el tutelante  se evidencia que su inconformidad radica en el auto del 8 de julio de  2020, que fue el que finiquitó, en lo relativo a la  prescripción, la responsabilidad y la condena, el trámite  penal, porque no resolvió el recurso de casación  formulado por su defensor, razón por la cual considera que la  sentencia condenatoria no quedó ejecutoriada en ese momento.  

Al  respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con  el principio de la inmediatez,  a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió  la providencia recriminada -8 de julio de 20203-  y la fecha de presentación del resguardo -4 de mayo de 2022-4,  pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado  razonable para acudir a esta senda extraordinaria.  

2.1.  Frente al citado principio, ha de precisarse que, pese a que no  exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí  se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se  desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el  restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la  persona.  Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

2.2.  Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»5.  

Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues,  aunque el actor adujo que debía tenerse  en cuenta la fecha del auto que negó la solicitud de  prescripción de la acción penal del 2 de marzo de 2022  (AP870-2022),  que indica es el censurado, lo cierto es que ese proveído no  resolvió el fondo del asunto, el cual, se reitera, se desató  y quedó ejecutoriado el 8 de julio de 2020, por manera que  dicho argumento no es justificante de la tardanza evidenciada; máxime  que en la providencia proferida en el presente año se  estableció la improcedencia de la petición presentada,  en razón a que en el auto de inadmisión se descartó  la configuración del fenómeno de la extinción de  la acción penal frente a los dos acusados reclamado  posteriormente por el procesado y, por tanto, «la  condena emitida por los jueces de instancia quedó  materialmente ejecutoriada»  en dicha oportunidad.  

«…el  requisito de tempestividad frente a la sentencia no se extiende por  la interposición del recurso de apelación, dado que fue  rechazado por improcedente, de conformidad con la norma especial que  contempla el estatuto procesal para el juicio de marras, ni por la  presentación de peticiones posteriores.  

Así  las cosas, las falencias de la interesada en el ejercicio de los  mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el  curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición  oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria.  

Recientemente,  en un caso de similares perfiles al actual, la Corte Precisó:  

‘(…) De  la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz  atacada […], se inobservó, sin justificación  válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis  justicia.  

   

Se  hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la  sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la  demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de  ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con  creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han  estimado como prudente para ejercer la ‘acción de  tutela’.  

   

Ahora,  contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se  encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que  el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo  confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el  ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida  cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta,  al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de  única instancia (…)’»6 (se  resalta).  

Así  las cosas, la presentación de solicitudes posteriores,  abiertamente improcedentes frente a una sentencia ejecutoriada, no  extiende el término que se ha estimado como razonable para  acudir a la acción de tutela.  

3.  Por  las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada, por  improcedente.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Incluidos la Unidad de Fiscalías de Estructura de Apoyo para          casos Foncolpuertos, Fiscalías 6 y 397 delegadas de la          Estructura de Apoyo Foncolpuertos, Juzgado 16 Penal del Circuito y          Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá (Auto de 9          de mayo de 2022).  

2          2022.  

3          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley          600 de 2000 «[…]          La que decide          los recursos de apelación o de queja contra las providencias          interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se          sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de          revisión quedan          ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario          correspondiente».          Ver constancia de ejecutoria de la sentencia, a partir del 8 de          julio de 2020, emitida por la Secretaría del Juzgado 16 Penal          del Circuito de Bogotá (fls. 9-12, archivo Documentos          Cumplimiento Sentencia).  

4          Pdf. 0001. Acta individual de reparto. Expediente digital  

5          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

6          CSJ,          STC13613-2021, radicado n° 11001-22-03-000-2021-01861-01.  

      

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