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STC6065-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6065-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01423-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por D1 SAS contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y contradicción, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se disponga «revocar la sentencia del 8 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal…, y en su lugar declarar desierto el recurso de apelación presentado por el actor popular por no haberlo sustentado ante el ad quem»; y que la Corporación acusada «cumpla con la obligación de utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión de procesos judiciales, tal como se establece en el artículo 2 del Decreto 806 de 2020 y por tanto habilite los sistemas de consulta de procesos existentes».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Koba Colombia SAS -D1 SAS-, bajo el radicado 2021-00077, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Socorro, el que dictó sentencia el 28 de enero de 2022, amparó el derecho colectivo, ordenó a la accionada que realizara las modificaciones que se requerían en la bateria sanitaria de la Tienda D1 en Socorro, para las personas con movilidad reducida, la que debía cumplir con la señalización de la ruta de acceso y no condenó en costas y agencias en derecho.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil en fallo de 8 de marzo de 2022 revocó el numeral 4º y condenó en costas -únicamente agencias en derecho a la demandada-.
2.3. Indicó la sociedad accionante que la notificaron de la concesión de la alzada y posteriormente de la aprobación de la liquidación de costas; y que pidió el enlace del expediente porque en la sentencia de primera instancia no había sido condenada, en donde encontró todo el trámite surtido ante el Tribunal, del que no tenía conocimiento.
2.4. Señaló que al revisar el sistema de consulta de procesos no existía el expediente en la segunda instancia; que el Tribunal violaba las tecnologías de la información y la comunicación en la gestión de los procesos judiciales; y que se vulneró la publicidad de las actuaciones jurisprudenciales.
2.5. Adujo que el actor popular no presentó sustentación alguna, pero el ad-quem continuó con el trámite del recurso y lo resolvió; que fueron notificados del mandamiento de pago; y que no se debió emitir sentencia sino declarar desierta la alzada ante la falta de sustentación.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que tanto los autos como la sentencia fueron debidamente notificados en el estado electrónico publicado en la página web, siendo enterada esta última el 9 de marzo de 2022.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro remitió el expediente contentivo del juicio criticado.
3. La Defensoría Regional de Santander señaló que no había vulnerado derecho fundamental alguno; que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, por lo que deprecaba que la eximieran de responsabilidad.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En primer lugar, es de advertirse que ninguna anomalía se observa en la notificación, pues se comunicó la concesión de la alzada a los correos electrónicos de la ahora accionante y el fallo de segunda instancia fue notificado en estado electrónico publicado en la página web el 9 de marzo de 2022.
3. Ahora bien, se advierte que la acción constitucional también carece de vocación de prosperidad respecto del fallo de segundo grado, pues allí se consideró que:
…para poder resolver el problema jurídico planteado debe la Sala tener en cuenta los siguientes preceptos legales y jurisprudenciales. Vemos…
De lo anteriormente expuesto, para la Sala resulta evidente, que, las costas procesales se componen de dos elementos, esto es, i.- Los gastos y/o expensas propiamente dichas -pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, notificaciones, pago de pólizas, gastos de documentos, etcétera-, y ii.- Las agencias en derecho. Así las cosas, en el caso sub-judice, le asiste razón al impugnante en cuanto ha debido imponerse en su favor las costas, pero únicamente en lo tocante con las agencias en derecho de ambas instancias, porque las mismas resultaban procedentes por cuanto la entidad demandada fue vencida en el proceso -tal y como lo prevé, la ley y las jurisprudencias citadas en acápites precedentes-, esto es, al haberse demostrado la vulneración de los derechos colectivos reclamados, toda vez, que, Koba Colombia S.A.S. fue condenada a realizar las adecuaciones del sanitario en donde funciona la Tienda D1 del municipio del Socorro, para que el mismo funcionara en óptimas condiciones y en beneficio de la población discapacitada. No obstante lo anterior, no sucede lo mismo respecto de las costas, entendidas estas como expensas y demás gastos procesales, dado que, en el expediente no obra prueba de que el actor haya incurrido en dichas erogaciones, es decir, no está probado que el accionante haya incurrido en gastos de notificaciones, emplazamientos o notificaciones, y por ende, resulta plausible la negación de tal pedimento por parte del a quo.
9.- Si lo anterior es así, tal y como en efecto lo es, para esta Corporación el recurso de apelación esta llamado a prosperar, debiéndose revocar el numeral cuarto de la sentencia recurrida, y en su defecto condenar a Koba Colombia S.A.S. a pagar en favor del actor popular Mario Restrepo las costas -Únicamente Agencias en derecho- de ambas instancias, para lo cual se fijaran como agencias en derecho de esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente atendiendo para ello el Acuerdo PSAA16-10554 del año 2016, artículo 5 numeral 1, literal b) el cual establece, que, “…En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.”.
10.- En conclusión, los diversos razonamientos que se han dejado expuestos en esta providencia, constituyen sin lugar a dudas, respuesta suficiente a las inquietudes que se esgrimieron en la sustentación de la impugnación, razón por la cual, para la Sala -se reitera- revocara el numeral cuarto de la sentencia recurrida y condenara en costas -agencias en derecho- de ambas instancias a la entidad demandada y en la forma acotada en el acápite precedente.
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS