STC6065 2022

MAYO

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STC6065-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6065-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01423-00  

(Aprobado en sesión de  dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  D1  SAS contra  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de San Gil,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad y contradicción, que dice vulnerados por la  autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «revocar  la sentencia del 8 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal…,  y en su lugar declarar desierto el recurso de apelación  presentado por el actor popular por no haberlo sustentado ante el ad  quem»;  y que la Corporación acusada «cumpla  con la obligación de utilizar las tecnologías de la  información y las comunicaciones en la gestión de  procesos judiciales, tal como se establece en el artículo 2  del Decreto 806 de 2020 y por tanto habilite los sistemas de consulta  de procesos existentes».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Mario  Restrepo promovió acción popular contra Koba Colombia  SAS -D1  SAS-,  bajo  el radicado  2021-00077, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Civil del Circuito de Socorro,  el  que  dictó  sentencia el 28 de enero de 2022, amparó el derecho colectivo,  ordenó a la accionada que realizara las modificaciones que se  requerían en la bateria sanitaria de la Tienda D1 en Socorro,  para las personas con movilidad reducida, la que debía cumplir  con la señalización de la ruta de acceso y no condenó  en costas y agencias en derecho.  

2.2. Tras ser  apelada la referida decisión, la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  San Gil  en fallo de 8 de marzo de 2022 revocó  el numeral 4º y condenó en costas -únicamente  agencias en derecho a la demandada-.  

2.3. Indicó  la sociedad accionante que la notificaron de la concesión de  la alzada y posteriormente de la aprobación de la liquidación  de costas; y que pidió el enlace del expediente porque en la  sentencia de primera instancia no había sido condenada, en  donde encontró todo el trámite surtido ante el  Tribunal, del que no tenía conocimiento.  

2.4. Señaló  que al revisar el sistema de consulta de procesos no existía  el expediente en la segunda instancia; que el Tribunal violaba las  tecnologías de la información y la comunicación  en la gestión de los procesos judiciales; y que se vulneró  la publicidad de las actuaciones jurisprudenciales.  

2.5. Adujo que el  actor popular no presentó sustentación alguna, pero el  ad-quem  continuó  con el trámite del recurso y lo resolvió; que fueron  notificados del mandamiento de pago; y que no se debió emitir  sentencia sino declarar desierta la alzada ante la falta de  sustentación.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  San Gil realizó un recuento de las actuaciones surtidas e  indicó que tanto los autos como la sentencia fueron  debidamente notificados en el estado electrónico publicado en  la página web, siendo enterada esta última el 9 de  marzo de 2022.  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito del Socorro remitió el expediente  contentivo del juicio criticado.  

3. La Defensoría  Regional de Santander señaló que no había  vulnerado derecho fundamental alguno; que no le asistía  legitimación en la causa por pasiva, por lo que deprecaba que  la eximieran de responsabilidad.  

4. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  primer lugar, es de advertirse que ninguna anomalía se observa  en la notificación, pues se  comunicó la concesión de la alzada a los correos  electrónicos de la ahora accionante y el fallo de segunda  instancia fue notificado en estado electrónico  publicado en la página web el 9 de marzo de 2022.  

3. Ahora  bien, se  advierte que  la acción constitucional también carece de vocación  de prosperidad respecto del fallo de segundo grado, pues allí  se consideró que:  

…para  poder resolver el problema jurídico planteado debe la Sala  tener en cuenta los siguientes preceptos legales y jurisprudenciales.  Vemos…  

De lo  anteriormente expuesto, para la Sala resulta evidente, que, las  costas procesales se componen de dos elementos, esto es, i.- Los  gastos y/o expensas propiamente dichas -pagos por honorarios de  peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos,  notificaciones, pago de pólizas, gastos de documentos,  etcétera-, y ii.- Las agencias en derecho. Así las  cosas, en el caso sub-judice, le asiste razón al impugnante en  cuanto ha debido imponerse en su favor las costas, pero únicamente  en lo tocante con las agencias en derecho de ambas instancias, porque  las mismas resultaban procedentes por cuanto la entidad demandada fue  vencida en el proceso -tal y como lo prevé, la ley y las  jurisprudencias citadas en acápites precedentes-, esto es, al  haberse demostrado la vulneración de los derechos colectivos  reclamados, toda vez, que, Koba Colombia  S.A.S.  fue condenada a realizar las adecuaciones del sanitario en donde  funciona la Tienda D1 del municipio del Socorro, para que el mismo  funcionara en óptimas condiciones y en beneficio de la  población discapacitada. No obstante lo anterior, no sucede lo  mismo respecto de las costas, entendidas estas como expensas y demás  gastos procesales, dado que, en el expediente no obra prueba de que  el actor haya incurrido en dichas erogaciones, es decir, no está  probado que el accionante haya incurrido en gastos de notificaciones,  emplazamientos o notificaciones, y por ende, resulta plausible la  negación de tal pedimento por parte del a quo.  

9.- Si lo  anterior es así, tal y como en efecto lo es, para esta  Corporación el recurso de apelación esta llamado a  prosperar, debiéndose revocar el numeral cuarto de la  sentencia recurrida, y en su defecto condenar a Koba Colombia S.A.S.  a pagar en favor del actor popular Mario Restrepo las costas  -Únicamente Agencias en derecho- de ambas instancias, para lo  cual se fijaran como agencias en derecho de esta instancia la suma de  un (1) salario mínimo legal mensual vigente atendiendo para  ello el Acuerdo PSAA16-10554 del año 2016, artículo 5  numeral 1, literal b) el cual establece, que,  “…En  aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones  pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.”.  

10.- En  conclusión, los diversos razonamientos que se han dejado  expuestos en esta providencia, constituyen sin lugar a dudas,  respuesta suficiente a las inquietudes que se esgrimieron en la  sustentación de la impugnación, razón por la  cual, para la Sala -se reitera- revocara el numeral cuarto de la  sentencia recurrida y condenara en costas -agencias en derecho- de  ambas instancias a la entidad demandada y en la forma acotada en el  acápite precedente.  

4.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

5. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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