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STC5826-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5826-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00090-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Maricela Fernanda Alayón Esquivel contra el fallo de 1º de abril de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Espinal, extensiva a los demás intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad extracontractual N° 73268-31-03-001-2014-00101-01.
ANTECEDENTES
1. La libelista pidió que se le restituya la volqueta con placas CGT 596, que se le cancelen los agravios generados durante el tiempo que estuvo retenido el vehículo y, que se investigue al Juez 1º Civil del Circuito de Espinal.
En sustento adujo que su padre, Jorge Enrique Alayón, fue demandado en el proceso en comento, trámite en el que se ordenó el embargo y secuestro de la volqueta marca chevrolet con placas CGT 596 (2 de marzo de 2021). Indicó que ella es la propietaria de ese vehículo y que nunca fue vinculada a ese proceso. También señaló que la obligación de su papá ya prescribió porque la afectación se dio en el 2014. Dijo que solicitó el levantamiento de la medida cautelar al ser ella la propietaria del bien, petición que fue negada (27 de agosto de 2021) y, manifestó que la volqueta la trabajaron terceros el tiempo que estuvo secuestrada.
2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Espinal remitió el expediente e indicó que la tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez. Jans Ardila Beltrán, apoderado judicial de los allá demandantes, se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que el vehículo fue vendido «a la accionante una vez enterado Enrique Alayón de la demanda de responsabilidad incoada en su contra, a efecto de evitar sus obligaciones con las víctimas del agravio».
3. El a quo negó el resguardo al no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez, toda vez que entre la decisión que resolvió sobre el incidente cautelar y la interposición de este amparo, han transcurrido más de 6 meses. Además, la actora no utilizó las herramientas judiciales procedentes contra la decisión de 27 de agosto de 2021.
4. La actora recurrió e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, toda vez que el ruego superlativo, como lo concluyó el Tribunal, no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad.
Revisadas en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que desde el auto que ordenó el embargo y secuestro del vehículo (2 de marzo de 2021) y el que negó el levantamiento de la medida cautelar (27 de agosto de 2021), hasta la formulación de este amparo (17 de marzo de 2022), han trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras).
Además, se evidencia que la impulsora no promovió los recursos de reposición y apelación ni contra el auto que ordenó el embargo y secuestro del vehículo mencionado (2 de marzo de 2021), ni tampoco contra aquel que negó el levantamiento de la medida cautelar (27 de agosto de 2021); de igual forma, si la libelista se duele de no haber sido vinculada al proceso 2014-00101, era menester que promoviera la solicitud la nulidad por indebida notificación, lo cual no aparece acreditado. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que,
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).
Así las cosas, comoquiera que la accionante superó el término razonable con el que contaba para promover la acción de tutela y existieron otras herramientas idóneas para la materialización de los derechos que alega, la Sala ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS