STC5826 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5826-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5826-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00090-01   

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Maricela Fernanda  Alayón Esquivel contra el fallo de 1º de abril de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Espinal,  extensiva  a los demás intervinientes en el proceso verbal de  responsabilidad extracontractual N°  73268-31-03-001-2014-00101-01.  

ANTECEDENTES  

1. La  libelista pidió que se le restituya la volqueta con placas CGT  596, que se le cancelen los agravios generados durante el tiempo que  estuvo retenido el vehículo y, que se investigue al Juez 1º  Civil del Circuito de Espinal.  

En  sustento adujo  que  su padre, Jorge Enrique Alayón, fue demandado en el proceso en  comento, trámite en el que se ordenó el embargo y  secuestro de la volqueta marca chevrolet con placas CGT 596 (2 de  marzo de 2021). Indicó que ella es la propietaria de ese  vehículo y que nunca fue vinculada a ese proceso. También  señaló que la obligación de su papá ya  prescribió porque la afectación se dio en el 2014. Dijo  que solicitó el levantamiento de la medida cautelar al ser  ella la propietaria del bien, petición que fue negada (27 de  agosto de 2021) y, manifestó que la volqueta la trabajaron  terceros el tiempo que estuvo secuestrada.  

2. El  Juzgado 1º Civil del Circuito de Espinal remitió el  expediente e indicó que la tutela no cumple con los requisitos  de subsidiariedad ni de inmediatez. Jans Ardila Beltrán,  apoderado judicial de los allá demandantes, se opuso a la  prosperidad del amparo e indicó que el vehículo fue  vendido «a  la accionante una vez enterado Enrique Alayón de la demanda de  responsabilidad incoada en su contra, a efecto de evitar sus  obligaciones con las víctimas del agravio».  

3. El  a  quo  negó el resguardo al no cumplirse con los requisitos de  subsidiariedad ni de inmediatez, toda vez que entre la decisión  que resolvió sobre el incidente cautelar y la interposición  de este amparo, han transcurrido más de 6 meses. Además,  la actora no utilizó las herramientas judiciales procedentes  contra la decisión de 27 de agosto de 2021.  

4.  La actora recurrió e insistió en los argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, toda vez que el  ruego superlativo, como lo concluyó el Tribunal, no cumple con  todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela,  por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad.  

Revisadas  en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que  desde el auto que ordenó el embargo y secuestro del vehículo  (2 de marzo de 2021) y el que negó el levantamiento de la  medida cautelar (27 de agosto de 2021), hasta la formulación  de este amparo (17 de marzo de 2022), han trascurrido más de  (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable  para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras).  

Además,  se evidencia que la impulsora no promovió los recursos de  reposición y apelación ni contra el auto que ordenó  el embargo y secuestro del vehículo mencionado (2 de marzo de  2021), ni tampoco contra aquel que negó el levantamiento de la  medida cautelar (27 de agosto de 2021); de igual forma, si la  libelista se duele de no haber sido vinculada al proceso 2014-00101,  era menester que promoviera la solicitud la nulidad por indebida  notificación, lo cual no aparece acreditado.  En  este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado  que,  

(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (CSJ  STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021,  STC4304-2021 entre otras).  

Así  las cosas, comoquiera que la accionante superó el término  razonable con el que contaba para promover la acción de tutela  y existieron otras herramientas idóneas para la  materialización de los derechos que alega, la Sala ratificará  el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *