AC 1701 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1701-2022 (2022-01161-00)

        

AC1701-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01161-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide sobre la  admisión de la solicitud de exequatur presentada por Yesica  Esni Arango Bedoya, respecto de la sentencia del «8 de  enero de 2020» proferida por el Juzgado de Almelo Provincia  de Overijssel, Reino de los Países Bajos, mediante la cual se  decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Wietse  Elisa Adrianus Van Den Thillart.  

ANTECEDENTES  

1. El 19 de abril  de 2022, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó el  reconocimiento de la providencia del «8  de enero de 2020»  por el cual se decretó el divorcio entre Yesica Esni Arango  Bedoya y Wietse Elisa Adrianus Van Den Thillart.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El exequatur es          un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a          una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una          local, en virtud de los principios de colaboración armónica          entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición          de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación          para estos fines.  

En  Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del  Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de  los cuales se encuentra que la providencia foránea «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen  »  (negrilla fuera de texto, numeral 3° del artículo 606), so  pena que el pedimento deba rechazarse de plano desde sus albores  (numeral 2° del artículo 607).  

Esta  exigencia busca que, desde el comienzo, haya seguridad de que el  veredicto aportado tiene carácter definitivo, con el fin de  garantizar que sea inmutable y no se vea afectado por decisiones  posteriores que lo revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen.  

La  insatisfacción de este requisito «por  fuerza del numeral 3° del artículo 606 del código  en mención, [procede] repeler [el]  estudio  [del  exequatur] cuando  no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607 idem».  (CSJ, 15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00, reiterada AC028, 19  en. 2022, rad. n.° 2021-04712-00).  

2.  Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub  lite,  la solicitud deberá rechazarse, en tanto la providencia  extranjera se arrimó sin demostrar el requisito de la  ejecutoria del fallo.  

2.1.  Para explicar conviene señalar que, junto a la demanda, se  anexó la decisión del 8 de enero de 2020, emitida por  el Juzgado de Almelo Provincia de Overijssel, Reino de los Países  Bajos, para el caso con radicado «C/08/241768/ES RK19-6182  (JT)», sin aportar una manifestación judicial u otro  instrumento persuasivo que dé cuenta de su carácter  inmodificable, en el sentido de que frente a la misma no procede  recurso alguno o que los interpuestos se resolvieron y el sentido de  la determinación.  

La  jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar  el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue  prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es  «final»,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento  que impide igualmente definir el carácter definitivo»  (AC2970, 22 jul. 2021, rad. n.° 2021-01510-00).  

No  en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es  procedente cuando «la  reproducción… de la providencia objeto de… trámite…  no se acompañó con la certificación expedida por  la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme»  (AC4360, 8 oct. 2019, rad. n.° 2019-03175-00).  

2.2. Lo anterior  cobra aún más relevancia frente a la manifestación  contenida en el acápite resolutivo del veredicto arrimado para  homologación, según la cual: «4.3.  declara [la] ejecución provisional [de] esta disposición,  excepto en la medida que tiene que ver con el divorcio»  (folio 3 del archivo digital “04. Sentencia traducida”).  

Significa que el  fallo holandés, por el hecho de su proferimiento y  notificación, no adquirió carácter último,  al punto que se ordenó su cumplimiento «provisional»,  esto es, temporal, de lo cual es razonable inferir que debe agotarse  un trámite posterior para alcanzar la definitividad.  

2.3.  Adviértase que la expresión contenida en el resuelve,  «excepto  en la medida que tiene que ver con el divorcio»,  no brinda la claridad que se echa de menos, no sólo porque el  fallo a homologar contiene prescripciones sobre otras materias, sino  por la insuficiencia de información sobre la existencia, o no,  de mecanismos de control a los cuales pudieran acudir los interesados  para controvertir el fallo del Juzgado de Almelo, Provincia de  Overijssel, Reino de los Países Bajos.  

2.4.  En suma, por la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del  veredicto cuyo reconocimiento se pretende, debe cerrarse la puerta al  trámite judicial por medio de su rechazo, en aplicación  del numeral 2° del artículo 607 del Código General  del Proceso.  

Así  ha actuado la Corte en casos similares al presente:  

No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen… Por las  razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga  procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se  impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo  607 del Código General del Proceso (CSJ  AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido  AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015,  rad. n.° 2015-00254-00).  

3.1. No se  anexó prueba de la  reciprocidad diplomática, legislativa o «de  hecho»,  presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se  encuentra radicada en cabeza del interesado1,  sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.  

Para estos fines,  conforme al orden jurídico, debe tenerse en consideración  el artículo 177  del Código General del Proceso, el cual consagra:  

El  texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al  proceso, de oficio o a solicitud de parte.  

La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país.  

También  podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o  institución experta en razón de su conocimiento o  experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera  de Colombia, con independencia de si está habilitado para  actuar como abogado allí.  

Cuando  se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el  testimonio de dos o más abogados del país de origen o  mediante dictamen pericial en los términos del inciso  precedente.  

Además,  según los numerales 10° del artículo 78 y 2°  del canon 173 ibidem, no es procedente decretar pruebas que  pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante  el ejercicio del derecho de petición, a menos que este  demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin  obtener respuesta.  

Prueba  que es de suma importancia por cuanto los precedentes de la Sala  enseñan que se ha rehusado el reconocimiento de sentencias  provenientes del Reino de Países Bajos, precisamente, por la  falta de demostración de este requisito2.  

3.2.  No se allegaron pruebas que el proveído extranjero guarda  armonía con las «leyes u otras disposiciones  colombianas de orden público», como lo exige el  numeral 2° del artículo 606 del Código General del  Proceso, en concreto:  

I) Respecto a la causal de divorcio que sirvió para la  cesación del vínculo matrimonial en el extranjero, en  tanto en el juicio foráneo se identificó como motivo  del divorcio la «perturbación duradera»  (folio 2 del archivo digital “04. Sentencia traducida”)  del lazo familiar, situación que, prima facie, no  encuentra equivalente en el artículo 154 del Código  Civil y;  

II)  Si bien en el acuerdo regulatorio se regularon aspectos como la  «autoridad paterna» y la asunción de los  «costos [de manutención] de los hijos»  (folios 6 al 9 del archivo digital “04. Sentencia traducida”),  no se tomaron medidas en torno al régimen de cuidado, custodia  y visitas de los hijos, cuya resolución es obligatoria en  Colombia como lo imponen disposiciones de orden público, valga  decirlo, los artículos 14, 23, 24 de la ley 1098 de 2006, 160,  411, 253 a 264 y 288 del Código Civil.  

3.3.  La traducción aportada, que se le atribuye a -«José  Martha Allelejin Kohñ»-, se arrimó sin la  resolución n.º 3375 de 1994 expedida por el Ministerio de  Justicia, siendo necesaria su aportación para demostrar su  calidad.  

Se  recuerda que, según el artículo 251 del Código  General del Proceso: «Para que los documentos extendidos en  idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se  requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción  efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por  un intérprete oficial o por traductor designado por el juez»  (negrilla fuera del texto).  

4.  Además, la demanda desconoce los numerales 2º y 10º  del artículo 82 del Código General del Proceso, en  tanto:  

a)  No se aportó la prueba que demuestre, con precisión, la  calidad en la que actúan las partes, en cuanto faltó  allegar el registro civil de nacimiento de la cónyuge.  

b)  No incluyó la dirección física ni de correo  electrónico de la convocante.  

c)  La solicitante no formuló petición alguna que estuviera  encaminada a la inscripción de la sentencia que emanara del  trámite de exequatur en su Registro Civil de Nacimiento.  

5.  Por último, se reconocerá personería jurídica  a Juliana Meneses Ríos, con el alcance del poder conferido por  Yesica Esni Arango Bedoya (archivo digital “06. Poder”),  profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro  Nacional de Abogados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero:  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada en nombre de Yesica Esni Arango  Bedoya.  

Segundo:  Reconocer personería  a la abogada Juliana Meneses Ríos, como apoderada judicial del  solicitante, para los fines previstos en el poder conferido.  

Tercero: Por  secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código  General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de  desglose.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.  

2          Ver          providencias SC5500-2018, SC5991-2014, 2006-01448-00 de 19 de          diciembre de 2012, y 2010-00211-00 de 9 de noviembre de 2011.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *