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AC1700-2022 (2022-00803-00)
AC1700-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00803-00
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se inadmite la demanda de revisión presentada por Néstor Nicolás Gutiérrez Gutiérrez contra la sentencia de 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ejecutivo donde fue convocado José Jesús Giraldo Álzate, para lo cual se considera:
1. A continuación se precisarán las falencias del libelo con el fin de que, dentro del término pertinente, sean subsanadas por el recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso.
De acuerdo con el precepto 357, numeral 2, en concordancia con el artículo 82, del Código General del Proceso, falta:
1.1. Prueba de la remisión electrónica del libelo introductor al demandado, en aplicación del artículo 6° del Decreto 806 del 2020.
1.2. «[L]os hechos concretos que… sirven de fundamento» a la causal primera de revisión como exige el numeral 4º de la disposición 357 ejusdem, para lo cual se hacen las explicaciones pertinentes.
La impugnación extraordinaria está gobernada por el principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Sala que
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso,
pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).
1.2.1. La causal primera de revisión debe estructurarse bajo un relato que sustente el descubrimiento posterior a la sentencia impugnada de documentos trascendentales que no pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte, y debe sustentarse la trascendencia, es decir, que «el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).
Como si lo expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos imputables a la parte contraria o que resulten «imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, inevitables de superar en sus consecuencias (…).» (CSJ SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. 2017-00083-00, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).
Con ánimos de claridad, sobre la causal invocada la Corte ha sentado que el recurrente debe revelar cuáles son esos instrumentos anteriores al fallo, pero hallados con posterioridad, junto con los hechos aducidos para estructurar el motivo de revisión solicitado, para cuya estructuración es razonable exigencia que se trate de:
a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió la causa extraña que impidió el aporte (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos. Subrayado del texto original).
Sin embargo, tales requerimientos no aparecen cumplidos en el escrito introductorio del pretendido recurso, puesto que el recurrente narró que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia tras considerar que la escritura pública de la hipoteca presentada por el ejecutante carecía de los elementos formales establecidos en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970.
También relató que, pese a que el recurrente estuvo representado judicialmente por un profesional del derecho en el proceso ejecutivo, desconocía las exigencias legales que debía cumplir la escritura publica de hipoteca para constituir título de cobro, yerro que no fue advertido ni por el juez de primera instancia ni por la parte demandada al interior del trámite, tratando de sustentar un supuesto caso fortuito.
Tal narración está lejos de exteriorizar «hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal primera de revisión porque ni siquiera precisa cuáles fueron los hechos constitutivos de caso fortuito, fuerza mayor o imputables a la parte contraria que impidieron allegar el documento al plenario a dentro del término legal oportuno, por lo que no habría manera de comprender por qué no fue aducido durante la instancia, puesto que el desconocimiento de las requisitos legales para presentar una escritura pública dentro del proceso ejecutivo en sí misma con constituye un hecho fortuito o causa mayor, máxime cuando de los hechos relatados por el peticionario se advierte que contó con el acompañamiento de un profesional en derecho. En todo caso, el desconocimiento de los requisitos legales no constituye un hecho externo, irresistible, imprevisible o imputable a la parte contraria que exculpe al recurrente para haber dejado de presentar oportunamente en el juicio coactivo un documento que prestara mérito ejecutivo, máxime cuando estuvo debidamente representado por un sujeto con derecho de postulación.
Así las cosas, lo que en últimas se pretende es la obtención de nuevas oportunidades procesales para volver a plantear defensas o la posibilidad de hacer valer pruebas que debieron aducirse en el proceso mismo, situaciones que carecen de idoneidad para fundamentar la causal de revisión invocada, pues el de la radicación es un recurso extraordinario que no vivifica una instancia adicional del trámite.
En consecuencia, el recurrente deberá subsanar la demanda con el fin de expresar hechos que se subsuman en la causal de revisión invocada, pues esto no se predica del contenido del escrito que se inadmite.
2. En tal orden de ideas, por las razones expuestas se inadmitirá la demanda con el fin de que, dentro de los cinco días siguientes, se cumplan los mencionados requerimientos.
DECISIÓN
1. Inadmitir la demanda de revisión instaurada por Néstor Nicolás Gutiérrez Gutiérrez para sustentar el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería al abogado Juber Harry Camargo Pulgarín, como apoderado del recurrente, en los términos del memorial poder obrante en los escritos contentivos del recurso de revisión.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado