AC 1700 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1700-2022 (2022-00803-00)

        

AC1700-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00803-00  

Bogotá D.  C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  inadmite la demanda de revisión presentada por Néstor  Nicolás Gutiérrez Gutiérrez contra la sentencia  de 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso  ejecutivo donde fue convocado José Jesús Giraldo  Álzate,  para lo cual se  considera:  

1. A continuación  se precisarán las falencias del libelo con el fin de que,  dentro del término pertinente, sean subsanadas por el  recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos  357 y 358 del Código General del Proceso.  

De acuerdo con el  precepto 357, numeral 2, en concordancia con el artículo 82,  del Código General del Proceso, falta:  

1.1. Prueba de la  remisión electrónica del libelo introductor al  demandado, en aplicación del artículo 6° del  Decreto 806 del 2020.  

1.2. «[L]os  hechos concretos que… sirven de fundamento»  a la causal primera de revisión como exige el numeral 4º  de la disposición 357 ejusdem,  para lo cual se hacen las explicaciones pertinentes.  

La impugnación  extraordinaria está gobernada por el principio dispositivo, de  acuerdo con el cual la Corte carece de competencia para enmendar o  complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben  ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su  concordancia con las causales que pretenden hacerse valer. Al  respecto ha reiterado la Sala que  

desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de  esos  supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

Obviamente, el  cumplimiento de dicha «carga  argumentativa cualificada»  exige que «los  hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de  la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y  explicados por la jurisprudencia»  y que, en todo caso,  

pueda  entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos  haría fructífera la tramitación propuesta, toda  vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad  jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la  sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una  apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación  (CSJ  AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  

1.2.1. La causal  primera de revisión debe estructurarse bajo un relato que  sustente el descubrimiento posterior a la sentencia impugnada de  documentos  trascendentales que  no pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor,  caso fortuito u obra de la contraparte, y debe sustentarse la  trascendencia, es decir, que «el  alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría  transformado la decisión contenida en ese proveído, por  cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por  tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio  sustancial de la sentencia recurrida”»  (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad.  2019-03628, 12 nov. 2019).  

Como si lo  expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron  los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos  imputables a la parte contraria o que resulten «imprevisibles  o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo,  excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal,  inevitables de superar en sus consecuencias (…).»  (CSJ  SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad.  2017-00083-00, citada en AC4847, rad.  2019-03628, 12 nov. 2019).  

Con  ánimos de claridad, sobre la causal invocada la Corte ha  sentado que el recurrente debe revelar cuáles son esos  instrumentos anteriores al fallo, pero hallados con posterioridad,  junto con los hechos aducidos para estructurar el motivo de revisión  solicitado, para cuya estructuración es razonable exigencia  que se trate de:  

a)        documentos  preexistentes  a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o  que existan por lo menos desde el vencimiento de la última  oportunidad procesal para aportar pruebas;  b)        documentos  trascendentales,  es decir, que habrían variado la decisión contenida en  la sentencia impugnada en revisión;  c)        imposibilidad  de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué  consistió la causa extraña que impidió el aporte  (CSJ  SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos.  Subrayado del texto original).  

Sin  embargo, tales requerimientos no aparecen cumplidos en el escrito  introductorio del pretendido recurso, puesto que el recurrente narró  que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia tras  considerar que la escritura pública de la hipoteca presentada  por el ejecutante carecía de los elementos formales  establecidos en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970.  

También  relató que, pese a que el recurrente estuvo representado  judicialmente por un profesional del derecho en el proceso ejecutivo,  desconocía las exigencias legales que debía cumplir la  escritura publica de hipoteca para constituir título de cobro,  yerro que no fue advertido ni por el juez de primera instancia ni por  la parte demandada al interior del trámite, tratando de  sustentar un supuesto caso fortuito.  

Tal  narración está lejos de exteriorizar «hechos  concretos que le sirven de fundamento»  a la causal primera de revisión porque  ni siquiera precisa cuáles fueron los hechos constitutivos de  caso fortuito, fuerza mayor o imputables a la parte contraria que  impidieron allegar el documento al plenario a dentro del término  legal oportuno, por lo que no habría manera de comprender por  qué no fue aducido durante la instancia, puesto que el  desconocimiento de las requisitos legales para presentar una  escritura pública dentro del proceso ejecutivo en sí  misma con constituye un hecho fortuito o causa mayor, máxime  cuando de los hechos relatados por el peticionario se advierte que  contó con el acompañamiento de un profesional en  derecho. En todo caso, el desconocimiento de los requisitos legales  no constituye un hecho externo, irresistible, imprevisible o  imputable a la parte contraria que exculpe al recurrente para haber  dejado de presentar oportunamente en el juicio coactivo un documento  que prestara mérito ejecutivo, máxime cuando estuvo  debidamente representado por un sujeto con derecho de postulación.  

Así las  cosas, lo que en últimas se pretende es la obtención de  nuevas oportunidades procesales para volver a plantear defensas o la  posibilidad de hacer valer pruebas que debieron aducirse en el  proceso mismo, situaciones que carecen de idoneidad para fundamentar  la causal de revisión invocada, pues el de la radicación  es un recurso extraordinario que no vivifica una instancia adicional  del trámite.  

En consecuencia,  el recurrente deberá subsanar la demanda con el fin de  expresar hechos que se subsuman en la causal de revisión  invocada, pues esto no se predica del contenido del escrito que se  inadmite.  

2.        En  tal orden de ideas, por  las razones expuestas  se inadmitirá la demanda con el fin de que, dentro de los  cinco días siguientes, se  cumplan los mencionados requerimientos.  

DECISIÓN  

1. Inadmitir la  demanda de revisión instaurada por Néstor  Nicolás Gutiérrez Gutiérrez para  sustentar  el recurso extraordinario de revisión de la referencia.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para ello, so pena de rechazo.  

3. Reconocer  personería al abogado Juber Harry Camargo Pulgarín,  como apoderado del recurrente, en los términos del memorial  poder obrante en los escritos contentivos del recurso de revisión.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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