AC 1699 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1699-2022 (2022-00408-00)

        

AC1699-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00408-00  

Bogotá D.  C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  inadmite la demanda con que Carmenza  María Cortés Velandia  pretendió sustentar  el recurso extraordinario de revisión frente a la  sentencia del 31  de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, Sala Civil, en el proceso declarativo de  responsabilidad civil extracontractual que promovió contra  Dirney Soto de Alba, Efraín Soto Soler y Efrén Augusto  Alba Soto,  para lo cual se  considera:  

1. A continuación  se precisarán las falencias que presenta el libelo de la  radicación con el fin de que, dentro del término  pertinente, sean subsanadas por el recurrente, de conformidad con lo  previsto en los artículos 357 y 358 del Código General  del Proceso.  

De acuerdo con el  precepto 357, numeral 2, en concordancia con el artículo 82,  del Código General del Proceso, falta:  

1.1.        Las  direcciones electrónicas de todas las personas que deben ser  parte (art. 82-10 del CGP), para lo cual deberá la parte  actora en aplicación de los artículos 6º y 8º  del Decreto 806 de 2020, agotar las diligencias a su alcance en aras  de obtener y aportar el correo electrónico actualizado de  estas, requeridos para actuaciones procesales.  

Así mismo,  no se allegó prueba de la remisión electrónica  del libelo introductor a los demandados.  

1.2.        También  falta informar el despacho judicial donde se encuentra el expediente  (art. 357-3).  

1.3. Narrar «los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  a la causal de revisión invocada,  como dispone el artículo 354, numeral 4º, del Código  General del Proceso.  

En la demanda se  invocó la  causal primera  del artículo 355 del Código General del Proceso,  consistente en que se encuentran «después  de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la  decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo  aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria».  

Sobre  esa causal la Corte ha sentado que el recurrente debe revelar cuáles  son esos instrumentos anteriores al fallo, pero hallados con  posterioridad, junto con los hechos aducidos para estructurar el  motivo de revisión solicitado, para cuya estructuración  es razonable exigencia que se trate de:  

a)        documentos  preexistentes  a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o  que existan por lo menos desde el vencimiento de la última  oportunidad procesal para aportar pruebas;  b)        documentos  trascendentales,  es decir, que habrían variado la decisión contenida en  la sentencia impugnada en revisión;  c)        imposibilidad  de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué  consistió la causa extraña que impidió el aporte  (CSJ  SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos.  Subrayado del texto original).  

Requerimientos  que no aparecen cumplidos en el escrito introductorio del pretendido  recurso, puesto que la recurrente narró que el Tribunal revocó  la sentencia de primera instancia por falta de legitimación en  la causa por activa en atención a que en el folio de matrícula  inmobiliaria del predio sobre el que se pretende la indemnización,  la peticionaria no era quien figuraba como la titular de dominio para  la fecha de la ocurrencia de los hechos lesivos.  

Manifestando,  además, que no se tuvo en cuenta la existencia de un documento  privado de 2014 que aclaró la escritura de compraventa n.º  509 de 29 de octubre de 2009 de la Notaría Única del  Círculo de Tinjacá (Boyacá), donde se indicó  que Cortes Velandia estaba facultada para cobrar perjuicios por los  daños sufridos sobre el inmueble.  

Tal  relato no logra exteriorizar «hechos  concretos que le sirven de fundamento»  a la causal primera de revisión porque  ni siquiera precisa cuáles fueron los hechos constitutivos de  caso fortuito, fuerza mayor o imputables a la parte contraria que  impidieron allegar el documento al plenario a dentro del término  legal oportuno, por lo que no habría manera de comprender por  qué no fue aducido durante la instancia.  

Así las  cosas, lo que en últimas se pretende es la obtención de  nuevas oportunidades procesales para volver a plantear defensas o la  posibilidad de hacer valer pruebas que debieron aducirse en el  proceso mismo, situaciones que carecen de idoneidad para fundamentar  la causal de revisión invocada.  

Acerca  de la forma en que tienen que invocarse las causales de revisión  en la correspondiente demanda, la Corte ha reiterado que:  

…desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una  carga argumentativa cualificada, consistente en formular una  acusación precisa con base en enunciados fácticos que  guarden completa simetría con la causal de revisión que  se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración  de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.  Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué  considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer  una presentación que permita establecer, desde un comienzo,  que existen motivos  idóneos  que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se  sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa  juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de  revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los  hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de  percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se  advierte que los  hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar  la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda  tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por  el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en  gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría  que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro,  ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene  en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia  que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica,  el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos  oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por  el censor  (Se  resaltó. CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923,  transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27  de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

De ahí que,  además de los otros aspectos formales, sea menester inadmitir  la demanda de revisión por falta de planteamiento de unos  hechos  concretos  que puedan estructurar la causal de revisión que se pretende  argüir.  

2.        Por  lo anterior, se inadmitirá el escrito introductorio para que  se cumplan los anteriores requerimientos.  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.        Inadmitir la  demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos  anteriormente anotados.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para ello, so pena de rechazo.  

3. Reconocer  personería al abogado Whitman Darío Hernández  Deaza, como apoderado de la recurrente, en los términos del  memorial poder obrante en los escritos contentivos del recurso de  revisión.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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