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AC1699-2022 (2022-00408-00)
AC1699-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00408-00
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se inadmite la demanda con que Carmenza María Cortés Velandia pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil, en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Dirney Soto de Alba, Efraín Soto Soler y Efrén Augusto Alba Soto, para lo cual se considera:
1. A continuación se precisarán las falencias que presenta el libelo de la radicación con el fin de que, dentro del término pertinente, sean subsanadas por el recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso.
De acuerdo con el precepto 357, numeral 2, en concordancia con el artículo 82, del Código General del Proceso, falta:
1.1. Las direcciones electrónicas de todas las personas que deben ser parte (art. 82-10 del CGP), para lo cual deberá la parte actora en aplicación de los artículos 6º y 8º del Decreto 806 de 2020, agotar las diligencias a su alcance en aras de obtener y aportar el correo electrónico actualizado de estas, requeridos para actuaciones procesales.
Así mismo, no se allegó prueba de la remisión electrónica del libelo introductor a los demandados.
1.2. También falta informar el despacho judicial donde se encuentra el expediente (art. 357-3).
1.3. Narrar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal de revisión invocada, como dispone el artículo 354, numeral 4º, del Código General del Proceso.
En la demanda se invocó la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en que se encuentran «después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Sobre esa causal la Corte ha sentado que el recurrente debe revelar cuáles son esos instrumentos anteriores al fallo, pero hallados con posterioridad, junto con los hechos aducidos para estructurar el motivo de revisión solicitado, para cuya estructuración es razonable exigencia que se trate de:
a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió la causa extraña que impidió el aporte (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos. Subrayado del texto original).
Requerimientos que no aparecen cumplidos en el escrito introductorio del pretendido recurso, puesto que la recurrente narró que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia por falta de legitimación en la causa por activa en atención a que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio sobre el que se pretende la indemnización, la peticionaria no era quien figuraba como la titular de dominio para la fecha de la ocurrencia de los hechos lesivos.
Manifestando, además, que no se tuvo en cuenta la existencia de un documento privado de 2014 que aclaró la escritura de compraventa n.º 509 de 29 de octubre de 2009 de la Notaría Única del Círculo de Tinjacá (Boyacá), donde se indicó que Cortes Velandia estaba facultada para cobrar perjuicios por los daños sufridos sobre el inmueble.
Tal relato no logra exteriorizar «hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal primera de revisión porque ni siquiera precisa cuáles fueron los hechos constitutivos de caso fortuito, fuerza mayor o imputables a la parte contraria que impidieron allegar el documento al plenario a dentro del término legal oportuno, por lo que no habría manera de comprender por qué no fue aducido durante la instancia.
Así las cosas, lo que en últimas se pretende es la obtención de nuevas oportunidades procesales para volver a plantear defensas o la posibilidad de hacer valer pruebas que debieron aducirse en el proceso mismo, situaciones que carecen de idoneidad para fundamentar la causal de revisión invocada.
Acerca de la forma en que tienen que invocarse las causales de revisión en la correspondiente demanda, la Corte ha reiterado que:
…desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (Se resaltó. CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
De ahí que, además de los otros aspectos formales, sea menester inadmitir la demanda de revisión por falta de planteamiento de unos hechos concretos que puedan estructurar la causal de revisión que se pretende argüir.
2. Por lo anterior, se inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos.
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería al abogado Whitman Darío Hernández Deaza, como apoderado de la recurrente, en los términos del memorial poder obrante en los escritos contentivos del recurso de revisión.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado