AC 1612 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1612-2022 (2019-00069-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC1612-2022  

Radicación  n°11001-31-99-001-2019-00069-01  

(Aprobado  en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.C., seis (6)  de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La Corte  decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Agrupación de Vivienda Prados de la Colina  II-Propiedad Horizontal para sustentar el recurso de casación  que interpuso frente a la sentencia de 28  de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso  declarativo que promovió contra Constructora  Las Galias S.A.  

I.- ANTECEDENTES  

Expuso que el 3 de marzo de 2008, con ocasión  de la asamblea inaugural, la constructora entregó la  administración de la copropiedad al nuevo Consejo, en 2009 la  totalidad de las torres y en 2011 las garantías de los bienes  comunes, cuya satisfacción le reclamó el 1º de  febrero de 2016 debido a que las once plataformas perimetrales que  cubren el sótano presentaron problemas estructurales, pero su  respuesta fue que estos daños se debieron a los sauces  llorones plantados en la franja ambiental aledaña, criterio  que reiteró el 14 de diciembre de 2017 frente a reiteradas  solicitudes en igual sentido.    

Hasta el 3 de marzo de 2018 podía invocar  la garantía y dentro del año siguiente emprender las  acciones correspondientes, pero interrumpió la prescripción  con la solicitud de conciliación que elevó el 13 de  febrero de 2019, concluida el 28 de marzo siguiente, en cuyo marco  puso en conocimiento el peritaje de Ingestructuras Ltda. que  evidenciaba las afectaciones, pero la llamada no aceptó su  responsabilidad.    

2.- La convocada se opuso a las súplicas  y formuló las excepciones de mérito que denominó  “expiración de la garantía, ocurrencia  del defecto o hecho dañoso fuera del término legal de  garantía mínima presunta por la entrega de los bienes  esenciales el 18 de abril de 2007”, “prescripción  o caducidad de la acción de protección al consumidor”  en relación con “las plataformas 2, 3, 5, 6 y 8”;  “inexistencia de nexo causal entre la actividad del constructor  y el daño producido -hecho de un tercero”;  “incumplimiento de norma técnica de sismo resistencia  NSR-98, por el tercero que sembró los árboles”,  “inexistencia de daño en las plataformas No. 1, 4, 7, 9,  10 y 11, por lo que no existe garantía legal sobre bienes que  no presentan afectación alguna”; “la prueba que  acredita que el daño ocurrió por problemas en la  construcción está viciada al haberse realizado con una  norma que no estaba vigente para la época”; “juzgamiento  en vía administrativa por los mismos hechos”; y  “coincidencia temporo-espacial entre el porte y crecimiento de  los sauces llorones y el fracturamiento de las plataformas 2, 3, 5, 6  y 8, del costado sur sobre la calle 134 de la agrupación”.    

3.- El 16 de diciembre de 2020, la  Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio emitió sentencia de primera instancia en  la cual declaró probada la excepción de prescripción  de la acción de protección al consumidor, al tiempo que  negó las pretensiones e impuso a la promotora responder por  los perjuicios ocasionados por la medida cautelar practicada.    

4.- Al desatar la apelación de la  actora el Tribunal modificó la anterior decisión para  acoger la defensa extintiva solamente en relación con las  plataformas 2, 3, 5, 6 y 8, mientras que respecto de las restantes  (1, 4, 7, 9, 10 y 11) estimó la “inexistencia del  daño”. En lo demás, ratificó el fallo  de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de la instancia.    

Al efecto consideró que las plataformas 2,  3, 5, 6 y 8 son bienes esenciales comunes a las torres 1, 2 y 3, de  conformidad con la definición que de estos proporciona el art.  3º de la Ley 675 de 2001 y las fotografías anejas al  estudio de patología estructural, presumiéndose que su  “entrega efectiva…debió ocurrir” el  18 de abril de 2007, de manera simultánea a que sucediera lo  mismo con los bienes “privados” (art. 24 ib.),  en concreto y según las actas, el apartamento 102 y los  parqueaderos 94 y 32, que a su vez permitió continuar con la  entrega de las demás unidades “hasta el 31 de agosto  del mismo año” de acuerdo con tabla presentada.    

El 17 de abril de 2017 expiró el plazo de  la garantía legal de 10 años (art. 8, Ley 1480 de 2011)  sin que la copropiedad reclamara por ella, en la medida que solo lo  hizo el 18 de septiembre y 4 de diciembre de ese periodo, amén  de que en el siguiente año no ejerció la acción  de protección al consumidor (art. 58, num. 3) “por lo  que operó el fenómeno prescriptivo”.    

Reclamaciones previas no cumplieron ese  propósito, comoquiera que la elevada en 2010 estuvo  “relacionada con la impermeabilización de los  parqueaderos, que no de infraestructura…”, mientras  que la de 2016 versó sobre las “dilataciones  presentes en las torres 1, 2 y 3 y el salón social de  conjunto”, según lo muestran los documentos  aportados por la convocada, entre ellos un registro fotográfico.  Y “aunque pudieran relacionarse con los defectos o daños  de las plataformas, en nada repercute sobre el término de  prescripción” porque la Constructora no extendió,  por lo menos no se probó, nuevas garantías, pues la  carta de 3 de febrero de 2011 apenas mencionó que la  intervención fue para atender el requerimiento anterior, pero  “no un daño en su estructura”.    

La entrega de la administración de la  copropiedad al nuevo Consejo, realizada en la asamblea de 3 de marzo  de 2008 “no incluye la entrega de los bienes comunes  esenciales por los que reclama el actor sino la de los no  esenciales” (art. 24 cit.), según manifestó  la constructora, en tanto que su contradictora “nada dijo de  la entrega de áreas comunes para ese momento que sirva para  desvirtuar la referida presunción”. Incluso, si se  tuviera en cuenta esa fecha, “igualmente se cumplió  el término para acudir a la acción de protección  al consumidor. Es decir, la garantía legal expiraría el  3 de marzo de 2018 y la demanda se debía proponer antes del 3  de marzo de 2019”, toda vez que, si bien la solicitud de  conciliación se efectuó el 13 de febrero de ese año  (19 días antes del vencimiento), la suspensión que  implicó solo duró hasta que se expidió la  constancia de su fracaso (28 mar.), sin que sea de recibo la  alegación que postula tener en cuenta la calenda de su  inscripción (15 ab.), en la medida que la norma (no precisa su  nomenclatura) es clara en indicar que prevalece “lo que  ocurra primero”, amén de que esta formalidad no se  requiere en el caso de la acción de protección al  consumidor.    

La claridad del artículo 21 de la Ley 640  de 2001 y su interpretación jurisprudencial impiden acoger la  alegación del actor en el sentido que dicho trámite  conciliatorio no conllevó una suspensión sino una  interrupción del término extintivo.    

Prados de la Colina fue un proyecto inmobiliario  que se construyó por etapas, del cual “los primeros  bienes privados y comunes esenciales entregados fueron los de las  torres 1, 2 y 3, incluidas las plataformas 2, 3, 5, 6 y 8, entre los  años 2007 y 2008, respecto de las que la prescripción  invocada por la Constructora Galias puede prosperar”; sin  embargo, las etapas 5 y 6 y las restantes plataformas fueron  entregadas posteriormente y respecto de ellas la demandada no alegó  esa excepción, “sino que se reservó el derecho  de discutir las pretensiones de su contraparte…”, por  lo que la Delegada no podía declararla de oficio.    

Corresponde, entonces, examinar la defensa de  mérito intitulada “inexistencia de daño en las  plataformas No. 1, 4, 7, 9, 10 y 11…”, sobre las que  a pesar de que la impulsora no reclamó ante la constructora se  endiente cumplida la exigencia “con la solicitud de  conciliación que realizó respecto de todas las  plataformas de la agrupación –art. 58, literal g, Ley  1480 de 2011-.”    

Para sustentar su petitum, con la reforma  de la demanda la actora aportó el “Estudio de  patología, Agrupación de Vivienda Prados de La Colina  II”, realizado por Ingestructuras Ltda., que su contraparte  atacó y contradijo con varios dictámenes de los que  resulta relevante el de “Patología estructural”.    

Vistas las conclusiones de la primera experticia  a la luz de los reproches de su contradictora y comparadas con las  del segundo concepto se advierte que aquella incurrió en  defectos que ponen en duda su precisión y claridad, afectan la  solidez y calidad de sus fundamentos y le restan mérito  persuasivo, así: a) “[r]ealizó su  análisis a partir de una norma que no regía para el  momento de la construcción, esto es, el Reglamento NSR-10, que  inició su vigencia a partir del 16 de diciembre de 2010…”,  lo cual es trascendente porque utilizó parámetros de  medición contemplados en el Decreto 945 de 5 de junio de 2017  inexistentes en la norma NSR-98, observación que confirmó  el testigo Julián Sánchez Prieto y “también  se evidenció con otros dictámenes…”;  b) no especificó las fechas en que se tomaron las  medidas o muestras, significativo si se pondera que el auto No. 3642  de la Secretaría del Hábitat indica que para el 29 de  agosto de 2019 las plataformas 1, 4, 7, 9, 10 y 11 no presentaban  asentamientos visibles, lo mismo que evidencia la comunicación  de 21 de febrero de ese año mediante la cual la agrupación  pide a la constructora reparaciones de las plataformas del costado  sur y le manifiesta que la nombrada entidad púbica mantiene  restringido el uso de los parqueaderos de esa zona y del sendero  peatonal de acceso a las torres 1, 2 y 3, “dejando ver que,  por lo menos, para este mes las del costado norte no presentaban  daños”; c) “no contiene registro  fotográfico respecto de esta área…”; y  d) no satisface los requisitos de los numerales 3, 5, 6 y 7  del artículo 226 del Código General del Proceso, “lo  que si bien no incide en su admisibilidad, sí afecta su  valoración”. No existen otras pruebas para demostrar  el punto debatido.    

5.- La gestora interpuso oportunamente  recurso de casación, que el Tribunal le concedió (28  jun. 2021).    

6.- La Corte admitió la  impugnación, que la interesada sustentó en tiempo  mediante escrito contentivo de cuatro cargos, el inaugural y el  tercero enmarcados en la causal primera del artículo 336 del  Código General del Proceso y los restantes en la segunda, así:    

a).- Mediante el primero denunció  la violación directa, por falta de aplicación, de los  artículos 4 y 9 de la Ley 1480 de 2011.    

Se dolió de que el ad quem realizó  un análisis restrictivo y adverso a los intereses de los  consumidores que desconoce el principio de favorabilidad consagrado  en el primero de estos preceptos, pues para avalar la prescripción  que el a quo declaró respecto de las plataformas 2, 3,  5, 6 y 8 estableció el inicio del término  valiéndose de la “presunción”  contenida en el artículo 24 de la Ley 675 de 2001, es decir,  “supuso que no hubo entrega de las zonas comunes por parte  del demandado constructor a la propiedad horizontal”, lo  que no es cierto porque “para proceder con la entrega de la  propiedad horizontal” este convocó la asamblea del 3  de marzo de 2008; igualmente, “supuso” que la  totalidad de esta entrega solo se dio “entre el 18 de abril  de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008” sin ver que el  proyecto era por etapas, siendo necesario aclarar que entonces solo  estaban construidas las torres 1 y 2, por lo que no pudieron  entregarse las otras ni empezar a contar una prescripción que  “para cada plataforma o cada etapa debería  contabilizarse por separado”. En otras palabras, propuso  que “ante la dualidad de eventualidades del artículo  24 de Ley 675 de 2001 respecto de la entrega de las zonas comunes  esenciales debía tenerse la de la fecha de la asamblea inicial  llevada a cabo el 3 de marzo de 2008”.    

Se “tuvo por probado” que en  ejercicio de las garantías el conjunto efectuó  requerimientos que dieron lugar a que la constructora programara  obras para la atención de las plataformas, que con apoyo en el  mismo principio y rigor probatorio el juzgador debió entender  como “una suspensión y ampliación del plazo de  la garantía”, resaltándose que lo dispuesto  por el IDIGER el 9 de febrero de 2019 conllevó “una  privación en el uso y goce de los bienes adquiridos”.    

Las solicitudes de efectividad de las garantías  de 10 de marzo de 2016, 18 de septiembre y 4 de diciembre de 2017  también da cuenta de la privación “en real uso  de bienes idóneos y de calidad” porque existe un  comportamiento atípico de la placa de parqueaderos originada  en yerros en la construcción de las plataformas y “debieron  valorarse de diferente manera y tenerse como una solicitud de  efectividad de garantía de conformidad con los literales  contenidos en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley  1480 de 2011”, siendo de relievar que no obra en el  plenario “constancia de ejecución de las obras por  parte del constructor que reanudara el término de garantía”.  Además, como consumidor le bastaba demostrar que en vigencia  de esta se produjo algún defecto, correspondiéndole a  su contradictor demostrar causa extraña.    

La controversia no es contractual ni  extracontractual sino por violación de los derechos  establecidos a su favor en la Ley 1480 de 2011, la cual cobija la  responsabilidad de los constructores y comercializadores de inmuebles  nuevos, coexiste y es complementaria de otras normatividades que  disciplinan la materia específica y radica en estos la  obligación de ofrecer bienes de calidad, idoneidad y  seguridad, amén de que precisa el concepto de consumidor y  contiene disposiciones de orden público. Además, es  irrenunciable la garantía decenal establecida en el artículo  2060 del Código Civil para la ruina o amenaza de ruina,  entendida esta en un sentido amplio.    

El fallo debió precisar que “el  cómputo de prescripción de la garantía corrió  desde el día 3 de marzo de 2008 hasta el día 2 de marzo  de 2009” y el de prescripción de la acción  ejercida desde el día siguiente a la última fecha hasta  el 3 de marzo de 2019; además, tener en cuenta que la  solicitud de conciliación de 13 de febrero del postrero año  produjo una “suspensión o interrupción”  que se prolongó hasta el 28 del siguiente mes, aunado a que  los requerimientos que la copropiedad elevó a la constructora  desde el 3 de febrero de 2010 “debían dar lugar a la  aplicación del supuesto del artículo 9º de la Ley  1480, la suspensión del término de la garantía”.    

b).- El segundo cargo reprocha la  infracción indirecta de la ley sustancial “a causa de  aplicación indebida, respecto de la Ley 1480 de 2011, artículo  58 numeral 5º literal b que dio lugar a la suspensión del  término de garantía”.    

Tras señalar  que para la efectividad de la garantía la precitada Ley  establece la reclamación directa y la acción de  protección al consumidor, sostener que entre el constructor y  el comprador de unidades privadas que existe una relación de  consumo y memorar la definición que el numeral 17 del artículo  5º ibidem da sobre “producto defectuoso”,  afirmó que “del espíritu de la norma e incluso  de las teorías del daño fácilmente se puede  llegar a colegir que la solicitud de efectividad de la garantía  o reparación del daño se debe incoar contra la  exteriorización del error de diseño, fabricación,  construcción o contra la percepción del mismo, previo a  la solicitud de reparación, cambio o garantía de un  daño incierto”.    

Frente a los interrogantes de si la “efectividad  de la garantía” se debe contabilizar desde la  manifestación del daño o desde que se produjo la  “entrega efectiva” de las unidades privadas,  “desechado el argumento de presunción de entrega”,  y si esta fue instantánea o paulatina, en realidad el  deterioro se manifestó en 2010 y dio lugar a que la  constructora hiciera un cronograma de obras y la entrega de las  unidades residenciales “entre el 18 de abril de 2007 hasta  el 31 de agosto de 2008, supuso solo la edificación de la  torre 1 y 2 y no de la totalidad de las plataformas que acceden a las  torres 3, 4 y 5 y sus respectivas plataformas 6 a 11”.    

Sin “daño no hay responsabilidad,  ni lugar al ejercicio de la acción con la que se busque su  reparación”, por lo que “dos son, pues, los  supuestos como punto de partida para la contabilización del  término de prescripción: de un lado, la fecha de  causación del perjuicio; y, de otro, aquella en que se cese el  hecho generador de la afectación del daño de tracto  sucesivo o desmejoramiento progresivo. Desde ya, debe destacarse que  mientras la primera de tales prerrogativas está asentada en el  daño, la segunda se finca en la conducta que lo produce…”.  

Cuando “se habla de ‘la fecha en  que se causó el daño’…,  no [se] está aludiendo a la ocurrencia del hecho que lo  genera, porque ello equivaldría a hablar de la conducta  dañosa, que es el factor distintivo de la otra opción…sino  el momento en el que se consolidó el daño…”,  debiéndose diferenciar el “instantáneo”  (el que se cristaliza totalmente una vez acaece el hecho que lo  causa), el “diferido” (que se produce tiempo  después de que se realiza o cesa la conducta dañosa) y  el “continuo” (que se consolida con el paso del  tiempo). En el primer caso la prescripción se cuenta desde que  “cuando ‘cesa la acción vulnerante causante del  daño’”; en el segundo a partir de la fecha en  que este se manifiesta; y en el último, debe “esperarse  a su cabal configuración”, esto es, “la  fecha de su última exteriorización”.    

Ya “sobre la base de que el conocimiento  de los daños por parte del afectado se produce cuando ellos se  exteriorizan el ad quem desestimó las reclamaciones efectuadas  por la demandante propiedad horizontal, momento desde el cual debería  computarse la prescripción, y consecuencialmente, la  suspensión del plazo de garantía. Acaecida la  intervención por parte del constructor debía reanudarse  el término de garantía”.    

En el plenario se acreditó la existencia  de misivas para que la constructora “otorgara la garantía  sobre los bienes enajenados, misivas desatendidas en detrimento de  los intereses de los consumidores sin que el demandante logrará  demostrar la existencia de causas extrañas…llanamente  se libró de su responsabilidad por una sesgada falta de  aplicación de normas que suspendieron el término de la  garantía, o por la falta de aplicación de una norma más  allá de la presunción de entrega de zonas comunes que  en efecto fueron entregadas el 3 de marzo de 2008, teniendo por  probado sin estarlo que la totalidad de la propiedad horizontal se  entregó de entre el 18 de abril de 2007 hasta el 31 de agosto  de 2008, sin detenerse a revisar si el proyecto arquitectónico  fue edificado por etapas aclarando que para esta fecha solo se  encontraban edificadas las torres 1 y 2 lo que daría lugar a  sostener que no pudo haberse entregado etapas no edificadas y  efectuar o estimar el comienzo de la prescripción para el  efectividad de la garantía y la prescripción para la  formulación de la acción de protección al  consumidor sobre bienes inexistentes, de manera que la prescripción  para cada plataforma o cada etapa debería contabilizarse por  separado, pues no sería lógico estimarse de manera  instantánea, en un solo y único momento; secuelas de  una indebida valoración probatoria”.    

Manifestado “el daño se solicitó  ante el demandado la efectividad de la garantía, lo que no  ocurrió y dio lugar a la suspensión de la garantía  conforme el artículo 9º de la norma en cita en tratándose  de un daño o desmejoramiento progresivo”, lo que  acarrea la violación de la norma sustancial.    

El fallo debió precisar que el cómputo  de la prescripción de la garantía corrió desde  el 3 de marzo de 2008 hasta el 2 de marzo de 2009 y que la actora lo  suspendió con las misivas, al menos desde el 3 de febrero de  2010, sin que se reanudara por cuenta de la falta de intervención  o atención de la garantía del demandado probada la  relación de consumo sin que se demostrada causa extraña.    

c.-) El tercer ataque censura la  vulneración directa por aplicación indebida del  artículo 21 de la Ley 640 de 2001.    

Sin desconocer que “[l]a ley, la  doctrina y la jurisprudencia sostienen…” que la  solicitud de conciliación prejudicial suspende el  término de prescripción, “mediante  hermenéutica jurídica puede llegar a revaluarse ello”  y determinar que en realidad conlleva una “interrupción”,  pues si bien en el lenguaje ordinario uno y otro vocablo significan  lo “mismo”, jurídicamente la segunda  “implica que el término para que opere la  prescripción o la caducidad de la acción judicial  empieza a contarse de nuevo, después de la presentación  de la solicitud de conciliación…”.    

Según los artículos 25, 26, 28, 29  y 31 del Código Civil y la doctrina, las normas deben  interpretarse de acuerdo con el sentido propio de sus palabras, que  debe deducirse “más que por su tenor literal, en  relación con el contexto, los antecedentes históricos y  los legislativos, y sobre todo de acuerdo con la realidad social del  tiempo al que se aplica. Lo fundamental es el espíritu y  finalidad de las palabras, no su expresión literal, lo que  implica una interpretación variable en el tiempo, pues el  contexto varía con el transcurso de los años”.    

En “otrora la norma fue materia de  reproche por conducto de una acción de constitucionalidad,  sentencia C-160 de 1999”, en la que se destacó “…la  interrupción de la prescripción”; sin  embargo, en el artículo 21 citado el legislativo  “sin sapiencia y técnica jurídica equiparó  los términos suspensión e interrupción para la  prescripción y caducidad, cuando al analizarse de manera  armónica con el estatuto Civil se arriba a la conclusión  que la petición de conciliación interrumpe el fenómeno  de la prescripción que resulta más garantista dentro  del Estado Social de Derecho para que el acreedor en efecto acceda a  la administración de justicia y en procura de la tutela de sus  derechos”.    

d.-) El cuarto ataque denuncia la  “violación indirecta a causa de aplicación  indebida error de hecho, de la norma Ley 400 de 1998 lo que conllevó  indebida valoración probatoria  NSR 98 y NSR 10 contenido en  el Decreto 926 del 19 de marzo de 2010, el Decreto 2525 del 13 de  julio de 2010, el Decreto 0092 del 19 de enero de 2011, el Decreto  0340 del 13 de febrero de 2012, el Decreto 9445 del 5 de junio de  2017 y el Decreto 2113 de 25 de noviembre de 2019” (sic).    

La contraparte adujo diligencia, pero lo cierto  es que las edificaciones presentan asentamiento diferencial “sin  que exista en la normativa NSR98, sobre la cual se edificó,  una tolerancia…” al mismo.  El ad quem dejó  de valorar algunas de las conclusiones del estudio de patología  estructural y “llanamente lo desechó”  porque se basó en la NRS10 que no regía en el momento  de la construcción; “[n]o obstante”, la  Comisión Asesora Permanente para el Régimen de  Construcciones Sismo resistentes absolvió “la  inquietud planteada a causa del injusto fallo de segunda instancia”  en torno a si “en la práctica es válido o no  utilizar el reglamento NSR-10 habida cuenta que lo expone NSR-98 es  literalmente lo mismo”, respondiendo que “los  límites y tolerancia han de estimarse de conformidad con la  norma NRS-10 debido a que la norma NRS98 fue derogado”  (sic), observando que la redacción es igual y son de  obligatorio cumplimiento.    

Las conclusiones del peritaje no pueden  apreciarse aisladamente; el mismo “detalla las fechas de las  mediciones” e informa que la construcción no cumple  los requerimientos técnicos y que el 68% de las columnas deben  demolerse; y su autor corroboró “el incumplimiento de  la norma de sismo resistencia vigente para la época en que se  realizó la construcción…”. Si las  construcciones se realizaron de conformidad con la norma NSR-98 no es  entendible cómo sufrieron agrietamiento de muros con el simple  asentamiento; y los vicios hallados son de aquellos por los que el  constructor debe responder conforme al numeral 3º del artículo  2060 del Código Civil.    

No se dio por demostrado, estándolo, el  daño de las plataformas 1, 4, 6, 9, 10 y 11, reconocido por la  demandada quien pretendió desvirtuar su origen alegando causa  extraña que, en todo caso, estaba obligada a prever, y “a  pesar de la declaración del representante legal de la sociedad  demandada que en virtud de su profesión u oficio debía  conocer los yerros de construcción y proceder a su inmediata  corrección”; la norma que regía la  construcción (NSR98) “no enuncia tolerancia en el  asentamiento diferencial, lo cual era demostrable desde la óptica  de las licencias de construcción aprobadas”, que  fueron mal apreciadas, lo mismo que el acta de la asamblea de  propietarios de 3 de marzo de 2008 que “releva” la  presunción de entrega de zonas comunes; los requerimientos a  la demandante que suspenden el término de la garantía;  y el acta de conciliación que interrumpe la prescripción.    

Finalmente, “a fin de que se logre  convicción para casar”, pidió que la Corte  decrete una prueba librando un oficio a la Comisión Asesora  Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo resistentes  para que absuelva una consulta en los términos que especificó.  

II.- CONSIDERACIONES    

1.- La naturaleza extraordinaria de este  medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos  requisitos que el censor debe observar con estrictez, ya que como  dispone el numeral 2 del artículo 344 ejusdem, el  escrito de sustentación deberá contener la  “formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa”,  respetando las reglas propias de cada causal.    

Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en  AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación en  casación sea “inteligible, exacta y envolvente”,  pues,  

(…) como  el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia  recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones  basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a  socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay  acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación  directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como  equivocado el análisis jurídico o probatoria del  juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.  

Por ende, no es labor de la  Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan  con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y  347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo  de inadmisión y, aún de superar el libelo las  formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer  selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una  discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico  no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí que una vez  superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan  en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la  facultad de casar de oficio la sentencia confutada “cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales” según manda el inciso final del  artículo 336 ejusdem.  

2.- Si se acude al  primer numeral del artículo 336 procedimental, relacionado con  la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por  lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o  desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que  sea basilar de la determinación y no una relación  aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría  exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo  344 id.  

Adicionalmente, según  indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión  se ceñirá a “la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”, por  lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la  vulneración, ora por tomar en cuenta normas completamente  ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de  acertarse en la selección, terminar reconociéndoles  implicaciones que no tienen.  

Ya en el escenario de la  segunda causal, vía indirecta, además de la necesidad  de también invocar el precepto material que es objeto de  afrenta, es perentorio que el censor precise si el vicio deriva de un  error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso  debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la  infracción; o es el resultado de yerros de facto en la  apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente atribuida al sentenciador.  

Precisamente, en CSJ  AC1804-2020 la Sala reiteró que  

(…) debe  concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió»  (CJS AC3415-2018).  

3.- La demanda de  casación no cumple a cabalidad las exigencias formales y  técnicas para darle paso a su estudio de fondo, de conformidad  con las siguientes razones.  

a.-) En primer lugar,  desatiende el mandato del numeral 1º del artículo 344  ejsudem, toda vez que omite realizar “…una  síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos  materia del litigio”, en cuanto realiza la primera de  manera apenas parcial al pasar por alto la oposición  presentada por la Constructora Galias S.A. y obvia las restantes de  manera radical al abstenerse de memorar la causa petendi y el  petitum.  

b.-) En el primer  cargo se anuncia el ataque por senda directa,  pero al desarrollarlo lo entremezcla con argumentaciones propias de  la indirecta por error de hecho, con lo cual se aleja de la  técnica propia del recurso que impide conjugar las afrentas,  rebelándose contra el mandato del literal a) del numeral 2 del  artículo 344 procedimental conforme al cual semejante embate  debe acotarse “a la cuestión jurídica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria”.  

El extravío  claramente se aprecia cuando se duele de que el fallador “supuso  que no hubo entrega de las zonas comunes por parte del demandado  constructor a la propiedad horizontal”, hecho  que contradice aseverando que “para  proceder con la entrega de la propiedad horizontal”  este convocó a asamblea; igualmente, al endilgar al  sentenciador que “supuso”  que la totalidad de esta entrega solo se dio “entre  el 18 de abril de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008” y  aclarar que para entonces solo estaban  construidas las torres 1 y 2 y sus respectivas plataformas, por lo  que no pudieron entregarse las otras.  

En el mismo sentido al afirmar que “se  tuvo por probado” que en ejercicio de las garantías  la copropiedad efectuó requerimientos que dieron lugar a que  la constructora programara obras para la atención de las  plataformas, que el juzgador debió entender como “una  suspensión y ampliación del plazo de la garantía”,  marco en el cual resaltó que lo dispuesto por el IDIGER el 9  de febrero de 2019 conllevó la “privación en  el uso y goce de los bienes adquiridos”.    

Lo mismo acontece cuando sostiene que las  solicitudes de efectividad de las garantías de 10 de marzo de  2016, 18 de septiembre y 4 de diciembre de 2017 daban cuenta de la  privación “en real uso de bienes idóneos y de  calidad” porque existía un comportamiento atípico  de la placa de parqueaderos originada en yerros en la construcción  de las plataformas y que “debieron valorarse  de diferente manera y tenerse como una solicitud de efectividad de  garantía de conformidad con los literales contenidos en el  numeral 5º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011”  (se relieva), destacando enseguida que no obra en el  plenario “constancia de ejecución de las obras por  parte del constructor que reanudara el término de garantía”.    

Esta mixtura torna irresoluble el embate, porque  resulta cuestionando aspectos extraños a la modalidad  seleccionada, lo que significa que desvió el rumbo, sin que  tal circunstancia pueda ser superada al revestir notable gravedad  como quiera que el error jurídico tiene que ver con la  selección, interpretación o aplicación de las  normas que rigen el asunto, mientras que el de hecho al que desvió  el planteamiento se presenta en los casos en que el sentenciador  pretermite, supone o altera la prueba, sin que la Corte pueda dejar  de lado tal hibridismo, porque la casación es un recurso  formal, dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas formales de  técnica en su sustentación.    

Aunque en gracia de discusión se admitiera  esta mezcla indebida, e indistintamente se acometiera el análisis  de los yerros jurídicos y fácticos propuestos, el  embate es desenfocado y, por tanto, inane para derruir el fallo  confutado, en cuanto reprocha algunas conclusiones probatorias a las  que el Tribunal no llegó, como cuando afirma que este “supuso  que no hubo entrega de las zonas comunes por parte del demandado  constructor a la propiedad horizontal”, cuando por el  contrario el fallador, precisamente a partir de la presunción  del artículo 24 de la Ley 675 de 2001, dio por establecida la  entrega de las zonas comunes esenciales concomitante a la entrega de  la primera unidad privada y sus parqueaderos, realizada el 18 de  abril de 2007; otro tanto, cuando sostiene que el sentenciador  predicó que la totalidad de esta entrega solo se dio “entre  el 18 de abril de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008”, cuando  lo cierto es que a lo largo de la providencia no se menciona esta  segunda fecha, sino el 31 de agosto de 2007. De la misma manera  cuando le endilga no haber visto que el proyecto era por etapas,  ignorando que aquel expresó que Prados de la Colina fue un  proyecto inmobiliario que se construyó por fases, cuyos  primeros bienes privados y comunes esenciales fueron las torres 1, 2  y 3, incluidas las plataformas 2, 3, 5, 6 y 8 (años 2007 y  2008), en tanto que las etapas 5 y 6 y las restantes plataformas  fueron entregadas posteriormente    

Se resalta que lo dispuesto por el IDIGER el 9 de  febrero de 2019 conllevó “una privación en el  uso y goce de los bienes adquiridos”, pero esto no tiene  que ver con las plataformas 2, 3, 5, 6 y 8, en relación con  las que el ad quem avaló la declaración de  prescripción de la garantía que hizo el a quo y  que es objeto de este reproche, sino con las restantes,  respecto de las aquel se abstuvo de estudiar la existencia de ese  fenómeno extintivo porque no fue alegado.    

El cargo termina reclamando “la  aplicación del supuesto del artículo 9º de la Ley  1480, la suspensión del término de la garantía”  a raíz de la reclamación efectuada en 2010, pero en  atención a la senda escogida ha debido explicar claramente el  contenido de esta norma y la manera como fue desconocida.    

Además, no cuestiona el argumento esencial  del sentenciador conforme al cual dicho requerimiento no cobijó  los problemas estructurales sino uno diferente referido a la  impermeabilización, de tal suerte que ningún efecto  podría tener frente a la garantía de aquellos, que son  los ventilados en este litigio.    

Por último, la acusación es  confusa, pues propone que el proveído de fondo debió  precisar que “el cómputo de prescripción de la  garantía corrió desde el día 3 de marzo de 2008  hasta el día 2 de marzo de 2009” y el de  prescripción de la acción ejercida desde el día  siguiente a la última fecha hasta el 3 de marzo de 2019, lo  cual es incoherente con todo lo que adujo previamente y la  normatividad que invoca y que el Tribunal aplicó, en tanto  atribuye al reclamo por la garantía el término de un  año y posteriormente al ejercicio de la acción de  protección al consumidor un lapso de 10 años, cuando  siguiendo la lógica señalada es justamente lo  contrario.    

c.-) El segundo cargo reprocha la  violación indirecta de la ley sustancial “a causa de  aplicación indebida, respecto de la Ley 1480 de 2011, artículo  58 numeral 5º literal b que dio lugar a la suspensión del  término de garantía”.    

La disposición reglamenta lo siguiente:    

A la demanda deberá  acompañarse la reclamación directa hecha por el  demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá  ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con  observancia de las siguientes reglas:    

b) La reclamación se  entenderá presentada por escrito cuando se utilicen medios  electrónicos. Quien disponga de la vía telefónica  para recibir reclamaciones, deberá garantizar que queden  grabadas. En caso de que la reclamación sea verbal, el  productor o proveedor deberá expedir constancia escrita del  recibo de la misma, con la fecha de presentación y el objeto  de reclamo. El consumidor también podrá remitir la  reclamación mediante correo con constancia de envío a  la dirección del establecimiento de comercio donde adquirió  el producto y/o a la dirección del productor del bien o  servicio.  

Sobre el particular, recuérdese  que el talante de “ley sustancial” solo es  predicable de aquellas normas que “contienen una  prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o  extinguir relaciones jurídicas concretas”; no así  de los cánones que “se limitan a definir fenómenos  jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los  mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los  procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria”  (CSJ AC4591-2018. Reiterado en AC2133-2020, AC3599-2018,  entre otras). No obstante, la norma que el recurrente postula  contiene una preceptiva de naturaleza eminentemente probatoria para  cuya satisfacción indica una de las maneras como el consumidor  puede reclamar al productor/proveedor la efectividad de la garantía.    

Nuevamente, si se pasara por alto el anterior  defecto, de suyo suficiente para desechar el embate, se advierte que  no es preciso, comenzando porque no señala si la vulneración  indirecta que reprueba es por error de hecho o de derecho y en su  lugar afirma que se debe a la “indebida aplicación”  de la norma antes memorada.    

Asumiendo por su desarrollo que se inclina por la  primera modalidad, lo cierto es que se adentra en una argumentación  ininteligible, como se advierte del solo resumen del embate.    

Ahora, aunque la recurrente tenía clara la  labor dialéctica que le correspondía adelantar en este  punto, pues incluso citó doctrina de esta Sala al respecto, en  ningún momento acometió la tarea de determinar las  pruebas supuestas, preteridas o malinterpretadas, establecer su  genuino alcance, contrastarlo con el entendimiento que el Tribunal  les dio y, a partir de ello, hacer brotar el dislate protuberante y  trascendente en la definición del litigio; por el contrario,  se limitó a presentar un deshilvanado escrito semejante a un  alegato de conclusión.    

Simplemente, enarbolando las misivas de 2010 con  las que a su juicio reclamó la efectividad de las garantías  por los daños estructurales, se dolió de que fueron  desatendidas (no deja claro si por su contraparte, por el juzgador o  por ambos), sin reparar en que el Tribunal las consideró  ajenas a lo aquí debatido, y persistió en enrostrarle  que tuvo probado sin estarlo que “la totalidad de la  propiedad horizontal se entregó de entre el 18 de abril de  2007 hasta el 31 de agosto de 2008, sin detenerse a revisar si el  proyecto arquitectónico fue edificado por etapas aclarando que  para esta fecha solo se encontraban edificadas las torres 1 y 2”,  afirmación equivocada, en cuanto el fallador sí  reconoció esa circunstancia, según se demostró  previamente al referirse al primer ataque.    

d.-) El tercer cargo, por la vía  directa, reclama que allí donde el artículo 21 de la  Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud  de conciliación prejudicial suspende la prescripción  debe entenderse que alude a una interrupción, con toda la  connotación jurídica que esta tiene en cuanto acaecida  el tiempo anterior no se contabiliza y desaparecido el hecho que la  originó se reinicia el conteo.    

Lo cierto es que la propuesta reinterpretativa se  asienta en una confusa invocación de normas hermenéuticas  civiles y citas doctrinales y jurisprudenciales para llegar a la  conclusión que el recurrente anhela, pero carece de una  presentación coherente que en verdadero desarrollo de algún  método argumentativo plausible conduzca a ese resultado, al  tiempo que demuestre la arbitrariedad del entendimiento y aplicación  que el fallador de instancia dio al artículo 21 de la Ley 640  de 2001 al concluir que no es posible admitir que aluda a una  interrupción, dada su claridad al establecer una suspensión  y los precedentes que así lo señalan.  

Es así como la opugnante aduce que más  allá del tenor literal de las palabras, lo importante es su  espíritu y finalidad, pero sin pasar de una ligera invocación  a la prevalencia del interés del acreedor y su derecho de  acceder a la administración de justicia, no asocia la norma a  ningún fin específico que apunte a la interrupción,  no obstante que esta se refiera a suspensión.    

Además, señala que “en  otrora la norma fue materia de reproche por conducto de una acción  de constitucionalidad, sentencia C-160 de 1999”, de lo que  concluye que “[a]l revisar minuciosamente los  pronunciamientos técnicos de la Corte Constitucional se extrae  que se refirió a lo largo del fallo a la interrupción  de la prescripción”.    

Empero, dicha sentencia es anterior a la norma  que la demandante pretende reinterpretar, y se refiere, entre otros,  al artículo 26 de la Ley 23 de 1991, según la reforma  que el 82 de la Ley 446 le introdujo, el cual erigió como  requisito de procedibilidad la conciliación prejudicial en  material laboral sin darle ninguna consecuencia de suspensión  o interrupción. Por tanto, si bien la Corte Constitucional en  efecto alude al primer fenómeno, lo hace en un asunto de otra  especialidad, mediante un fallo previo al precepto que aquí se  propone vulnerado y apenas indicando el contenido que la norma que  allí examinó debería tener, en tanto la misma no  señaló sus efectos, a diferencia de la que aquí  se invoca.    

e.-) El cuarto ataque, anunciado como  violación indirecta por error de hecho, tampoco satisface la  exigencia de señalar una norma sustancial que como producto de  ese dislate hubiese resultado violada, pues debe recordarse que la  vulneración ocurre en relación con preceptos que  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  concretas, lo que no puede predicarse en bloque respecto de  compendios normativos como los indistintamente invocados, los cuales  contienen prescripciones de la más diversa índole, sin  que pueda saberse cuál de sus disposiciones en particular  resultaron menoscabadas.    

Además, se dirigió como error de  hecho, debiendo haberse planteado como yerro de iure, toda vez  el Tribunal desechó la experticia por falencias en su  elaboración. De ahí que no incurrió en la  ponderación de una prueba inexistente, su desatención o  la extracción de una conclusión fáctica  contraevidente, sino que desdijo de su aptitud suasoria.    

La acusación es incompleta, en tanto no se  enfila a rebatir todas las razones que tuvo el fallador de instancia  para negar las pretensiones en relación con las plataformas 1,  4, 7, 9, 10 y 11 por falta de prueba del daño. Es así  como por ninguna parte reprocha los argumentos consistentes en que  “no contiene registro fotográfico respecto de esta  área…”  y no satisface los requisitos de los  numerales 3, 5 y 6 del artículo 226 del Código General  del Proceso; y aunque sostiene que sí “detalla las  fechas de las mediciones” que el juzgador extrañó,  no dice dónde aparece ello. Tampoco combate puntualmente los  argumentos sobre la trascendencia de las dos primeras omisiones.    

Enseguida, el cargo denuncia error de hecho al  “no dar por demostrado, estándolo”  circunstancias jurídicas y fácticas, pero en relación  con estas últimas se limita a una enunciación genérica  de algunas pruebas sobre cuyo contenido puntual no avanza con el  debido rigor para demostrar que el fallador no lo vio y que  demostraría fehacientemente el daño indemnizable de las  plataformas 1, 4, 6, 9, 10 y 11. Se limita a realizar una exposición  genérica y ligera, revelando la inanidad del ataque cuando  termina por invocar un concepto que habría obtenido después  del fallo cuestionado y, por si fuera poco, reclama el decreto  probatorio al que se hizo alusión al comienzo de estas  motivaciones.    

f.-) Mención aparte merece la  solicitud postrera elevada por Prados de la Colina P.H., vinculada a  la última censura, toda vez que este remedio extraordinario no  es la oportunidad para que el recurrente procure el decreto,  práctica, contradicción y valoración de nuevos  elementos de convicción que mejoren su posición  litigiosa, incluso si estos no existieron a la fecha en que se desató  la segunda instancia e independientemente del propósito  concreto con el que pretenda justificar su aspiración.    

La regulación de la impugnación  extraordinaria no brinda esa posibilidad probatoria, lo cual resulta  lógico si en cuenta se tiene que su objeto no es una nueva  vista general del proceso sino el enjuiciamiento de la sentencia del  Tribunal en el marco de las precisas y taxativas causales previstas  en el artículo 336 del Código General del Proceso. En  esa medida, resultaría un despropósito que el ataque  fundado en la violación indirecta de la ley sustancial por  “error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación…de una determinada prueba” pudiera  realizarse a la luz de medios suasorios que no obraban en el plenario  a la fecha de ese pronunciamiento. Por tanto, se negará la  petición.    

5.- En consecuencia, como los  planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor,  resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se percibe un  compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos  afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que  ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos del  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.  

II.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero: Negar la  solicitud probatoria formulada por la recurrente.  

Segundo: Declarar  inadmisible la demanda presentada por Agrupación de Vivienda  Prados de la Colina II-Propiedad Horizontal para  sustentar el recurso de casación que  interpuso frente a la sentencia de 28 de  junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso  declarativo que promovió contra Constructora  Las Galias S.A.  

Tercero:  Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal  de origen  

Notifíquese,  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE        

FRANCISCO JOSÉ  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *