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AC1611-2022 (2017-00184-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC1611-2022
Radicación n°08001-31-10-003-2017-00184-01
(Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Nadime del Socorro Esper Fayad para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 12 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de investigación de paternidad que promovió Roberto Esper Meza contra la opugnadora, Eduardo y Luz Marina Esper Fayad y los herederos indeterminados de Roberto Esper Rebaje.
ANTECEDENTES
Como sustento esencial relató que nació en el municipio de Usiacurí el 13 de marzo de 1948, fruto de la «relación afectiva y amorosa extramatrimonial» que durante «varios años» existió entre Genoveva Meza Castello y Roberto Esper Rebaje, quien «siempre» lo trató «como su hijo», lo «proveyó de manera regular pública y permanente por [sus] necesidades, subsistencia y alimentos» y aunque no firmó el «acta de registro civil de nacimiento» nunca realizó ningún acto «en el que lo desconociera como a su hijo».
Su progenitor estuvo casado con Nadime Fayad de Esper y en el seno de ese matrimonio nacieron Eduardo, Nadime y Luz Marina Esper Fayad, personas mayores de edad (fs. 1 a 5 C.1).
2. Eduardo y Luz Marina Esper Fayad en forma expresa se allanaron a las pretensiones del libelista (fs. 32 a 33). Por el contrario, Nadime del Socorro Esper Fayad y el curador ad litem de los herederos indeterminados de Roberto Esper Rebaje se opusieron a esas reclamaciones, ella a través de las excepciones de mérito que denominó «exhumación contraría (sic) al arraigo de la cultura libanesa del fallecido», «inexistencia de filiación entre el actor y el fallecido» y la «genérica» (fs. 46 a 52 C.1).
3. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla concedió las pretensiones del demandante, declaró que «es hijo extramatrimonial del señor Roberto Esper Rebaje (…)», que la sentencia «tiene todos los efectos patrimoniales derivados de la declaratoria efectuada» y, en consecuencia, ordenó la «corrección del Registro Civil de nacimiento del señor Roberto Esper Meza (…), de conformidad con las preceptivas del Decreto 1260 de 1970 y Ley 75 de 1968» (2 julio 2020).
El fallo fue apelado por Nadime del Socorro Esper Fayad.
4. El ad quem confirmó la sentencia impugnada e impuso la consecuente condena en costas a la recurrente (12 mayo 2021), cuyas críticas a la prueba científica practicada por el Instituto de Medicina Legal ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de esa Sala al resolver la alzada del auto que «negó el decreto y práctica de una nueva prueba de ADN en esa litis», oportunidad en la que la accionada reprochó que la experticia «no se hiciera como se ordenó en el auto admisorio, con las muestras de todos los demandados», así como la negativa del a quo a permitir que un laboratorio particular recolectara muestras del cadáver del causante.
Conforme a los derroteros de los artículos 386 del Código General del Proceso y 2º de la Ley 721 de 2001, se reiteró que «las muestras de los restos óseos del difunto Roberto Esper Rebaje (…) tomadas al exhumar el cadáver fueron suficientes (…) y que por tanto no fue necesaria la reconstrucción del perfil genético con las muestras de los señores Esper Fayad».
Dicho «Informe Pericial de Genética Forense», rendido el 9 de julio de 2019, concluyó que «Roberto Esper Rebaje (fallecido) no se excluye como padre biológico de Roberto Esper Meza. (…) Probabilidad de Paternidad 99.99999%» y, sometido a contradicción, su verosimilitud persistió pese a los embates de la objetante, quien «no allegó elemento de convicción alguno que le reste credibilidad».
Tampoco se evidenció la «nulidad» de la referida prueba por la negativa a autorizar la presencia de la apelante en la diligencia de exhumación del cadáver de su progenitor y la toma de muestras por el laboratorio de su predilección, toda vez que ninguna de esas circunstancias, ni la renuencia de los demás demandados a realizarse la «prueba de marcadores genéticos» condicionaban la «validez» de la citada experticia, conforme lo establecido por el artículo 2 de la Ley 721 de 2001.
La apelante reiteró «debates zanjados al interior del proceso» y sus críticas «no se dirigen a desvirtuar la prueba de ADN propiamente dicha», al punto que «no [puntualizó] los yerros que en su sentir se cometieron en su práctica o se contienen en sus conclusiones» y «no [esgrimió] argumento alguno para desacreditar la labor adelantada por el Instituto de Medicina Legal», limitándose a insistir en la «invalidez del trámite» por la no citación del perito a la respectiva audiencia, aunque se trataba de un reproche ya desestimado en el curso del proceso.
La decisión de primer grado no fue incongruente frente a las pretensiones ni desbordó los límites del litigio, ya que la corrección del registro civil de nacimiento del actor era consecuencia directa de la demostración de la filiación y de ese «reconocimiento de hijo extramatrimonial» surgían «efectos patrimoniales» que debían concederse acorde con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
Las consecuencias procesales del allanamiento de los demandados Eduardo y Luz Marina Esper Fayad, su inasistencia a la audiencia celebrada en el proceso, la renuencia a presentar sus registros civiles de nacimiento y a practicarse la prueba de marcadores genéticos ordenada en el admisorio de la demanda, «no resultaron ni son determinantes» para la decisión adoptada en ese litigio, a diferencia de los «resultados positivos de paternidad que arroja la prueba genética practicada, sin que aquellas situaciones prevalezcan frente a esta».
La falta de pronunciamiento en torno a las excepciones de mérito planteadas por la opugnadora «no constituye irregularidad alguna», si se tiene en cuenta lo dispuesto en el literal b del numeral 4º del artículo 386 del Código General del Proceso, que contempla la posibilidad de dictar «sentencia de plano» cuando el resultado de la prueba genética «es favorable al demandante» y no se solicita la práctica de un nuevo dictamen en la oportunidad y forma previstas en dicha norma.
Finalmente, la falta de sustentación o la novedosa exposición de «críticas por no realización de audiencia de instrucción y juzgamiento, falta de comparecencia del perito de Medicina Legal y Ciencias Forenses a audiencia, no haberse realizado control de legalidad y haberse omitido la oportunidad para alegar de conclusión, citación de las parte demandada al proceso y prueba de la paternidad de la recurrente» impedían su estudio, aunque en cualquier caso se trataba de argumentos que en pasada oportunidad había desestimado la Sala o el juzgador de primera instancia, sin que le mereciera reparo alguno a la inconforme.
5. La demandada Nadime del Socorro Esper Fayad formuló recurso extraordinario de casación (18 mayo 2021), que concedió el Tribunal (25 junio 2021).
6. Admitido el recurso extraordinario (8 noviembre 2021) y realizado el traslado a la recurrente, lo sustentó apoyada en seis cargos (13 enero 2022).
Cargo primero: Acorde con la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, alegó la «violación indirecta de la ley sustancial contenida en el artículo 213 del Código Civil», por «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda y su auto admisorio».
El Tribunal desconoció que las pretensiones del demandante no se restringían a la «investigación de la paternidad» respecto de su progenitor, «sino que también se impugnaba la paternidad de los demandados, los hermanos Esper Fayad», como lo entendió el a quo en el auto admisorio del líbelo al señalar que «se debía determinar “un índice de inclusión superior al 99.9% o demostrar la exclusión como hijo de Roberto Esper Rebaje” como presunto padre, tanto del demandante como de los demandados».
Además, «otro error de hecho en el que incurre el Tribunal» se encuentra en la afirmación, sin sustento, que le recrimina por no «interponer recursos contra el proveído del 11 de septiembre de 2019», pese a que en el expediente estaba acreditado que oportunamente presentó «el recurso de reposición y en subsidio de apelación» y que este último fue resuelto por la misma Sala.
Cargo Segundo: Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, acusó la «violación indirecta de la ley sustancial contenida en el artículo 213 del Código Civil», como consecuencia del «error de derecho [por] el desconocimiento de normas probatorias», concretamente, los artículos 14, 302, 386, numeral 2º, 626, literal c, del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política.
El Colegiado no aplicó el «inciso primero del numeral 2 del artículo 386 del CGP», pues no tuvo en cuenta que en el «admisorio de la demanda» se ordenó que «tanto al demandante como los demandados» se sometieran a la «prueba de marcadores genéticos ADN» y que pese a los numerosos requerimientos del juzgado los accionados Eduardo y Luz Marina Esper Fayad no acataron dicho mandato, lo que hacía «presumir cierta la impugnación alegada», esto es, que no eran hijos de su difunto padre.
El juez plural «no le dio aplicación a la derogatoria del artículo 404 del Código Civil contenida en el literal c del artículo 626 de la ley 1564 de 2012» y pasó por alto que la demanda se dirigió contra «Eduardo, Nadime y Luz Marina Esper Fayad, no por ser aparentes herederos del presunto padre, si no (sic) porque estaban impugnando su paternidad».
Asimismo, obvió el contenido de los artículos 14 del Código General del Proceso y 29 Superior, porque «sentenció con fundamento en una prueba nula de pleno derecho como fue la prueba que dice haber realizado el INMLyCF a los tejidos óseos del causante como pretenso padre de las partes», la cual violaba el «debido proceso», toda vez que nunca se le permitió la «toma de una contramuestra» para controvertir sus resultados.
Contrario a sus hermanos, que «nunca probaron dentro del proceso haberse practicado la prueba de marcadores genéticos» y que «tampoco probaron documentalmente haber sido reconocidos como hijos del pretenso padre», ella si acreditó esa calidad y también cumplió la orden del fallador de primer grado, ya que se realizó el perfil genético en un laboratorio especializado, aunque, «en una clara violación al debido proceso», el juez «no permitió que fuera cotejado con los marcadores genéticos de ADN de su padre Roberto Esper Rebaje», ni autorizó que en la exhumación se «tomara una contra muestra de los tejidos óseos del cuerpo del causante».
Adicionalmente, probó documentalmente que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «jamás accedió a practicarle la prueba con los marcadores genéticos» dispuesta por el a quo, lo que «sembró un manto de dudas sobre la legitimidad del resultado de la prueba que (…) dice haber realizado al cadáver del presunto padre y al demandante», como infructuosamente lo expuso en las objeciones a dicho dictamen y en los recursos que interpuso contra la providencia de 11 de septiembre de 2019.
Cargo cuarto: Basada en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 336 del Código General del Proceso, cuestionó la sentencia por «no estar en consonancia con el líbelo de la demanda, su subsanación y el auto que la admitió».
Los hechos y pretensiones que formuló el actor revelan que no se trataba de «una simple investigación de paternidad del demandante», ya que estaba dirigida contra «Eduardo Esper Fayad, Nadime Esper Fayad y Luz Marina Esper Fayad», quienes carecían de «legitimación en la causa por pasiva» para afrontar ese tipo de controversia, dado que el artículo 404 del Código Civil «ya había sido derogado» por el literal c del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Esa conclusión se ratifica con la solicitud del promotor para que se practicara «tanto al demandante (…) como a todos los demandados» la prueba de marcadores genéticos y con el reconocimiento tácito que el causante no tenía herederos determinados «cuando manifestó que no se ha iniciado proceso de sucesión del fallecido Roberto Esper Rebaje».
Estas circunstancias fueron «interpretadas» por el a quo al «adecuar» la demanda y su subsanación a «un proceso mediante el cual se estaba investigando la paternidad del demandante e impugnando la paternidad de los demandados, respecto del presunto padre», como se infiere del auto admisorio de 30 de mayo de 2017 donde les ordenó «tanto al demandante (…) como a todos los demandados» que se sometieran a la «prueba de marcadores genéticos ADN».
No obstante, el «Tribunal Superior de Barranquilla en su sentencia del 12 de mayo de 2021 no estuvo en consonancia con esos hechos y circunstancias» y «tampoco declaró de oficio las excepciones» que en cumplimiento de lo prescrito en el inciso primero del numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso lo llevaban a «sentenciar que Eduardo Esper Fayad y Luz Marina Esper Fayad no son hijos del pretenso padre», dado que no probaron «haberse practicado la prueba con los marcadores genéticos de ADN» y tampoco «haber sido reconocidos como hijos de Roberto Esper Rebaje».
Cargo quinto: Invocando la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, cuestionó al ad quem por dictar «sentencia en un juicio viciado de nulidad» que «no fue saneada», comoquiera que «se fundamentó en unas pruebas con los marcadores genéticos de ADN» que el Instituto Nacional de Medicina Legal aparentemente le practicó al demandante y a los restos el presunto padre, sin considerar que el juez de primera instancia «nunca autorizó la solicitud para que en la diligencia de exhumación del cadáver, un laboratorio especializado contratado por la demandada, (…) tomara una contra muestra de los tejidos óseos del cadáver de su padre (…), de tal forma que esa prueba fue obtenida con violación del debido proceso».
En «ninguna de las dos instancias» se permitió controvertir los resultados de la experticia forense que sirvió de base a la sentencia atacada, «constituyéndose esa prueba nula de pleno derecho por haber sido obtenido con violación del debido proceso conforme se encuentra prescrito en los artículos 14 del CGP y 29 Superior (…) y por ser esta una prueba obligatoria para este tipo de procesos conforme se encuentra previsto en la ley 721 de 2001, el proceso es nulo al tenor de lo estatuido en el numeral 5 del artículo 133 del CGP».
Cargo sexto: Al amparo de la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, le endilgó al ad quem la «violación directa de la ley sustancial», por «inaplicación» del «artículo 29 de la Constitución Política», dado que conculcó su «derecho fundamental al debido proceso al momento de exhumar el cadáver del finado Roberto Esper Rebaje (…) al impedirle que un funcionario de un laboratorio de genética especializado estuviera en la diligencia y pudiera tomar una contra muestra de los tejidos óseos del causante (…) para practicarle la prueba con los marcadores genéticos de ADN».
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de éste medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión, sin que pueda perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque supere las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer la potestad de la selección negativa, cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2. Ahora bien, si se acude a las causales previstas en los numerales primero y segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionados con la violación directa e indirecta de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.
Adicionalmente, según indica el literal a), numeral 2º, de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que se debe expresar en forma adecuada cómo se produjo la vulneración, ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertar en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Asimismo, en lo que respecta a la causal segunda por la vía indirecta, también es necesario precisar si el vicio deriva de un «error de derecho» por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de un «error de derecho» en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
3. A su turno la causal tercera de casación, por incongruencia de la sentencia, exige al recurrente poner en evidencia la manifiesta alteración o disonancia de la providencia atacada frente a los hechos y pretensiones de la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o la omisión de circunstancias con incidencia en la decisión y forzosamente reconocibles por el juzgador.
Sobre el particular, en AC4592-2018, la Sala destacó que
[t]ratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal.
4. En lo que atañe a la causal consagrada en el numeral quinto del citado artículo procesal, por «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidación e interés, puesto que sólo lograrían socavar la determinación las inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo afectado.
Como señaló la Corte en CSJ AC4497-2018,
(…) la alegación de una causal de nulidad es insuficiente para viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se tienen en cuenta los principios de especificidad, protección, trascendencia y convalidación que la rigen, pues la ausencia de cualquiera de éstos conducirá a descartar la retroacción del trámite cumplido y a la repulsa del escrito de sustentación, en guarda de caros postulados, como el de economía procesal.
En otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de invalidación consagradas en la legislación, que la misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que la vulneración es trascendente.
5. En esta oportunidad, se avizoran varias deficiencias técnicas en los ataques planteados, ninguno de los cuales está llamado a abrirse paso, según se expone a continuación:
5.1. La censora fue enfática al señalar que las cuatro primeras acusaciones por vía directa e indirecta, yerros de hecho y de derecho, e incongruencia, encontraban sustento común en el líbelo «impreciso» de su contrincante, quien «no solo pretendió se investigara su paternidad respecto del presunto padre, Roberto Esper Rebaje, sino que además también impugnó la paternidad de Eduardo, Nadime y Luz Marina Esper Fayad», conclusión que derivó de la «fundamentación jurídica» de la demanda y las «pruebas» allí solicitadas, de su vinculación al proceso como «demandados» y de la determinación del juez de primera instancia que los conminó a practicarse «pruebas con los marcadores genéticos de ADN».
Sin embargo, al sostener esa tesis la casacionista contrarió las exigencias de claridad, precisión y exactitud que le imponía el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, pues se trata de asertos que no se compadecen con la literalidad de las pretensiones, que desde un principio y sin modificaciones estaban encaminadas a que se declarara que «el demandante, Roberto Esper Meza, es hijo biológico del señor Roberto Esper Rebaje», con sus respectivas consecuencias (fs. 1 a 5 y 15 C.1), pedimentos que replicó la recurrente con especial acento en la «inexistencia de filiación entre el actor y el fallecido» y el hecho que la «exhumación contraría al arraigo de la cultura libanesa del fallecido» (fs. 46 a 52 ib.).
Ante ese claro derrotero que determinó la labor de los juzgadores, incluido el de segunda instancia, no resultan admisibles los novedosos argumentos que introduce la censora, quien intencionalmente distorsiona la realidad procesal para sacar avante una particular exégesis normativa y probatoria, sin percatarse en el desenfoque que ello supone frente a la sentencia cuestionada.
En tal sentido, es preciso recordar que un «reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01)» (CSJ AC 2 de nov. 2011, rad. 2003-00428, reiterado en AC3973-2018), de suerte que si el marco de referencia fijado en este caso concreto era el previsto para la acción de «investigación de la paternidad» promovida por el actor, mal podría ahora analizarse la sentencia del ad quem a la luz de una acción disímil como lo es la de «impugnación de la paternidad» que ninguna de las partes prohijó.
5.2. Aunque la anterior falencia es suficiente para desestimar el primer cargo que alude a la infracción «indirecta» del artículo 213 del Código Civil por «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda y su auto admisorio», la sustentación también contiene una inaceptable mixtura, pues se inmiscuye en disquisiciones jurídicas relacionadas con la «legitimación en la causa por pasiva» que, en sus palabras, emanaba de la citada «ley sustancial», en tanto que «el artículo 404 de esa misma codificación había sido derogado mediante el literal c del artículo 626 de la ley 1564 de 2012», planteamiento que desborda la finalidad de la senda elegida.
De igual forma, luce confusa y contradictoria la fundamentación del ataque que anuncia la existencia de presuntos errores interpretativos de la demanda, pero termina por endilgarle al Tribunal la inadecuada comprensión de las providencias dictadas por el a quo, en concreto, el «admisorio» del líbelo y el auto de «11 de septiembre de 2019», que inadecuadamente cataloga como simples «documentos».
5.3. Aunado al ya comentado desenfoque, el segundo cargo también deviene incompleto, pues la memorialista se limitó a enunciar aparentes yerros «de derecho» por el desconocimiento de «normas probatorias» y subrayar la inaplicación de consecuencias procesales para la conducta reticente de los demás demandados, pero no atacó los pilares argumentativos que le sirvieron de base al ad quem para ratificar la procedencia de la acción de investigación de la paternidad del actor, esto es, el mérito persuasivo del «Informe Pericial de Genética Forense N° DRBO-LGEF-1802002804 del 9 de julio de 2019 que consigna como conclusión que Roberto Esper Rebaje (fallecido) no se excluye como padre biológico de Roberto Esper Meza. (…) Probabilidad de Paternidad 99.99999%» y la omisión probatoria de la apelante para restarle «credibilidad», circunstancia esta última que de nuevo reiteró al advertir que «las críticas de la apelante no se dirigen a desvirtuar la prueba de ADN propiamente dicha, la cual ostenta total validez».
Como se recuerda en AC6897-2017, reiterado en AC2566-2018,
[l]a Sala ha manifestado: [E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que “…los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes.” (AC, 29 oct. 2013, rad. n° 2008-00576-01). (Subrayas fuera del texto).
5.4. En lo que atañe al tercer embate, la impugnante de igual manera desconoció la regla propia de la alegación de infracción directa a la ley sustancial como causal de casación, en la medida que se distanció del cometido de demostrar que el juzgador erró en la solución jurídica del caso y, en su lugar, optó por incorporar cuestionamientos sobre las consecuencias probatorias de la «renuencia» de los otros accionados a practicarse la prueba de marcadores genéticos de ADN ordenada en el admisorio de la demanda, la ausencia de prueba documental que acreditara su calidad de hijos reconocidos, la negativa de la toma de una «contra muestra» de los restos de su progenitor y su cotejo con el resultado de la prueba genética que se practicó, así como el «manto de duda» que supuso la aparente «negativa» del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a realizar la toma de las pruebas ordenadas por el a quo, aspectos todos estos cuyo debate es ajeno a la vía escogida.
En efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador procesal, la doctrina de esta Corte ha sido consistente en señalar que, en el campo de la vía directa de casación, el debate,
(…) debe confinarse a aspectos eminentemente jurídicos, relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir) el caso y su correcta hermenéutica, sin adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque debe hacerse con ‘abstracción de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.° 2003-00103-01)’, so pena de incurrir en hibridismo, que como ya se señaló se encuentra proscrito para el remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019. Reiterado en AC3017-2020 – Subrayas fuera del original).
5.5. El cuarto ataque por aparente incongruencia del designio del Tribunal también decae, pues su errática sustentación en realidad propende por hacer valer la particular visión de la recurrente frente al escrito que dio inicio al litigio promovido en su contra, lo que desdice del mandato de consonancia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, si se tiene en cuenta que «nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas (G.J. T., XLIX, pág. 307)» (Subrayas fuera del texto – CSJ AC3533-2020).
Aunado a lo anterior, olvidó la opugnadora que cualquier cuestionamiento por incongruencia de una sentencia supone para el interesado la necesaria demostración de la distorsión alegada, a partir del ejercicio objetivo y completo de comparación o contraste entre las súplicas del actor y su fundamento fáctico, las excepciones invocadas por su contradictor y de aquellas circunstancias que ameriten el forzoso reconocimiento judicial, en síntesis, de todos y cada uno de los elementos que fijan los linderos de la controversia trazada por las partes, frente al contenido concreto de la decisión del juzgador, sin que en ese laborío pueda desviarse para formular reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas (Cfr. CSJ AC4573-2019, SC11331-2015, AC4125-2015, entre otros).
5.6. En el quinto cargo la recurrente adujó la existencia del vicio de nulidad previsto en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso que, según dijo, se concretó por la negativa del «juez a quo» a permitir su presencia en la diligencia de exhumación y la toma de una «contra muestra de los tejidos óseos del cadáver de su padre», que cercenó la posibilidad de controvertir el dictamen forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que sirvió de sustento a la rebatida sentencia.
Sin embargo, es palmario que ninguna de esas circunstancias es capaz de configurar la enunciada causal de nulidad, ni se ciñen a la situación prevista en el artículo 14 del Código General del Proceso o en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, máxime si se tiene en cuenta que idénticos cuestionamientos formuló la casacionista en el curso de las instancias, cuyo resultado desfavorable no es suficiente para abrirle paso a un nuevo debate en sede de casación.
5.7. De igual forma se avizora deficiente el último ataque promovido al amparo del numeral primero del artículo 336 del Código General del Proceso, el cual imponía a la censora la carga de enunciar por lo menos un precepto de estirpe sustancial que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, basilar en la determinación cuestionada.
Empero, dicho cariz material no puede predicarse del artículo 29 de la Carta Política, pues «consiste en un principio general de orden superior y no una figura jurídica particularizada, ya que se concreta en las diferentes especialidades de la jurisdicción por temas y es el articulado para cada caso en particular el que merece ser referido», según lo precisó la Sala en CSJ AC760-2020.
Eso mismo se había expresado en CSJ AC5435-2017, reiterado en AC3670-2021, donde se advirtió que,
[l]os preceptos constitucionales, como el 29 nombrado, no son idóneos para apalancar, por sí solos, el motivo inicial de casación, toda vez que por su naturaleza o estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley, siendo esta la que regula situaciones jurídicas concretas y, por ende, es la que, en línea de principio, resulta susceptible de ser reprochada en este escenario.
Sobre el particular, memórese que dicho talante, esto es, el de «ley sustancial», solo es predicable de aquellas normas que «contienen una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas», no así de los cánones que «se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria» (CSJ AC4591-2018. Reiterado en AC2133-2020, AC3599-2018, entre otras).
5.8. Resta por indicar que las deficiencias que se han señalado truncan cualquier análisis sobre una demanda estructurada a partir de meras especulaciones o desacuerdos planteados más a manera de alegatos de inconformidad con lo resuelto, que como sustento de un ataque en sede extraordinaria.
En ese sentido, según se indicó en AC4698-2016, para que un embate sea apto y suficiente en casación, es necesario que el recurrente indique la causal en que se respalda y, consonantemente, la sustente,
(…) lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino con indicación puntual y explicación suficiente de las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el recurrente tenga de la plataforma fáctica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule” (CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. nº. 2003-00723-01; se subraya)
6. En consecuencia, al no ceñirse los ataques propuestos a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resultan inadmisibles, sin que se aprecien razones que justifiquen darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta por Nadime del Socorro Esper Fayad, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 12 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso referenciado.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS