AC 1611 2022

MAYO

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AC1611-2022 (2017-00184-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC1611-2022  

Radicación  n°08001-31-10-003-2017-00184-01  

(Aprobado  en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por  Nadime del Socorro Esper Fayad para sustentar el recurso  extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia  de 12 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso  de investigación de paternidad que promovió Roberto  Esper Meza contra la opugnadora, Eduardo y Luz Marina Esper Fayad y  los herederos indeterminados de Roberto Esper Rebaje.  

ANTECEDENTES  

Como  sustento esencial relató que nació en el municipio de  Usiacurí el 13 de marzo de 1948, fruto de la «relación  afectiva y amorosa extramatrimonial» que durante «varios  años» existió entre Genoveva Meza Castello y  Roberto Esper Rebaje, quien «siempre» lo trató  «como su hijo», lo «proveyó de  manera regular pública y permanente por [sus] necesidades,  subsistencia y alimentos» y aunque no firmó el «acta  de registro civil de nacimiento» nunca realizó  ningún acto «en el que lo desconociera como a su  hijo».  

Su  progenitor estuvo casado con Nadime Fayad de Esper y en el seno de  ese matrimonio nacieron Eduardo, Nadime y Luz Marina Esper Fayad,  personas mayores de edad (fs. 1 a 5 C.1).  

2.        Eduardo  y Luz Marina Esper Fayad en forma expresa se allanaron a las  pretensiones del libelista (fs. 32 a 33). Por el  contrario, Nadime del Socorro Esper Fayad y el  curador ad litem de los herederos indeterminados de Roberto  Esper Rebaje se opusieron a esas reclamaciones,  ella a través de las excepciones de mérito que  denominó «exhumación  contraría (sic) al arraigo de la cultura libanesa del  fallecido», «inexistencia de filiación  entre el actor y el fallecido» y la «genérica»  (fs. 46 a 52 C.1).  

3.        El  Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla concedió las  pretensiones del demandante, declaró que «es hijo  extramatrimonial del señor Roberto Esper Rebaje (…)»,  que la sentencia «tiene todos los efectos patrimoniales  derivados de la declaratoria efectuada» y, en consecuencia,  ordenó la «corrección del Registro Civil de  nacimiento del señor Roberto Esper Meza (…), de  conformidad con las preceptivas del Decreto 1260 de 1970 y Ley 75 de  1968» (2 julio 2020).  

El  fallo fue apelado por Nadime del Socorro Esper Fayad.  

4.        El  ad quem confirmó la sentencia impugnada e impuso la  consecuente condena en costas a la recurrente (12 mayo  2021), cuyas críticas a la prueba científica  practicada por el Instituto de Medicina Legal ya habían sido  objeto de pronunciamiento por parte de esa Sala al resolver la alzada  del auto que «negó el decreto y práctica de  una nueva prueba de ADN en esa litis», oportunidad en la  que la accionada reprochó que la experticia «no se  hiciera como se ordenó en el auto admisorio, con las muestras  de todos los demandados», así como la negativa del a  quo a permitir que un laboratorio particular recolectara muestras  del cadáver del causante.  

Conforme  a los derroteros de los artículos 386 del Código  General del Proceso y 2º de la Ley 721 de 2001, se reiteró  que «las muestras de los restos óseos del difunto  Roberto Esper Rebaje (…) tomadas al exhumar el cadáver  fueron suficientes (…) y que por tanto no fue necesaria la  reconstrucción del perfil genético con las muestras de  los señores Esper Fayad».  

Dicho  «Informe Pericial de Genética Forense»,  rendido el 9 de julio de 2019, concluyó que «Roberto  Esper Rebaje (fallecido) no se excluye como padre biológico de  Roberto Esper Meza. (…) Probabilidad de Paternidad 99.99999%»  y, sometido a contradicción, su verosimilitud persistió  pese a los embates de la objetante, quien «no allegó  elemento de convicción alguno que le reste credibilidad».  

Tampoco  se evidenció la «nulidad» de la referida  prueba por la negativa a autorizar la presencia de la apelante en la  diligencia de exhumación del cadáver de su progenitor y  la toma de muestras por el laboratorio de su predilección,  toda vez que ninguna de esas circunstancias, ni la renuencia de los  demás demandados a realizarse la «prueba de  marcadores genéticos» condicionaban la «validez»  de la citada experticia, conforme lo establecido por el artículo  2 de la Ley 721 de 2001.  

La  apelante reiteró «debates zanjados al interior del  proceso» y sus críticas «no se dirigen a  desvirtuar la prueba de ADN propiamente dicha», al punto  que «no [puntualizó] los yerros que en su sentir se  cometieron en su práctica o se contienen en sus conclusiones»  y «no [esgrimió] argumento alguno para desacreditar  la labor adelantada por el Instituto de Medicina Legal»,   limitándose a insistir en la «invalidez del trámite»  por la no citación del perito a la respectiva audiencia,  aunque se trataba de un reproche ya desestimado en el curso del  proceso.  

La  decisión de primer grado no fue incongruente frente a las  pretensiones ni desbordó los límites del litigio, ya  que la corrección del registro civil de nacimiento del actor  era consecuencia directa de la demostración de la filiación  y de ese «reconocimiento de hijo extramatrimonial»  surgían «efectos patrimoniales» que  debían concederse acorde con lo previsto en el artículo  10 de la Ley 75 de 1968.  

Las  consecuencias procesales del allanamiento de los demandados Eduardo y  Luz Marina Esper Fayad, su inasistencia a la audiencia celebrada en  el proceso, la renuencia a presentar sus registros civiles de  nacimiento y a practicarse la prueba de marcadores genéticos  ordenada en el admisorio de la demanda, «no resultaron ni  son determinantes» para la decisión adoptada en ese  litigio, a diferencia de los «resultados positivos de  paternidad que arroja la prueba genética practicada, sin que  aquellas situaciones prevalezcan frente a esta».  

La  falta de pronunciamiento en torno a las excepciones de mérito  planteadas por la opugnadora «no constituye irregularidad  alguna», si se tiene en cuenta lo dispuesto en el literal b  del numeral 4º del artículo 386 del Código General  del Proceso, que contempla la posibilidad de dictar «sentencia  de plano» cuando el resultado de la prueba genética  «es favorable al demandante» y no se solicita la  práctica de un nuevo dictamen en la oportunidad y forma  previstas en dicha norma.  

Finalmente,  la falta de sustentación o la novedosa exposición de  «críticas por no realización de audiencia de  instrucción y juzgamiento, falta de comparecencia del perito  de Medicina Legal y Ciencias Forenses a audiencia, no haberse  realizado control de legalidad y haberse omitido la oportunidad para  alegar de conclusión, citación de las parte demandada  al proceso y prueba de la paternidad de la recurrente»  impedían su estudio, aunque en cualquier caso se trataba de  argumentos que en pasada oportunidad había desestimado la Sala  o el juzgador de primera instancia, sin que le mereciera reparo  alguno a la inconforme.  

5.           La demandada Nadime del Socorro Esper Fayad formuló recurso  extraordinario de casación (18  mayo 2021), que concedió el Tribunal (25  junio 2021).  

6.          Admitido el recurso extraordinario (8 noviembre 2021) y  realizado el traslado a la recurrente, lo sustentó apoyada en  seis cargos (13 enero 2022).  

Cargo  primero: Acorde con la causal segunda del artículo 336 del  Código General del Proceso, alegó la «violación  indirecta de la ley sustancial contenida en el artículo 213  del Código Civil», por «error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda y su  auto admisorio».  

El  Tribunal desconoció que las pretensiones del demandante no se  restringían a la «investigación de la  paternidad» respecto de su progenitor, «sino que  también se impugnaba la paternidad de los demandados, los  hermanos Esper Fayad», como lo entendió el a quo  en el auto admisorio del líbelo al señalar que «se  debía determinar “un índice de inclusión  superior al 99.9% o demostrar la exclusión como hijo de  Roberto Esper Rebaje” como presunto padre, tanto del demandante  como de los demandados».  

Además,  «otro error de hecho en el que incurre el Tribunal»  se encuentra en la afirmación, sin sustento, que le recrimina  por no «interponer recursos contra el proveído del 11  de septiembre de 2019», pese a que en el expediente estaba  acreditado que oportunamente presentó «el recurso de  reposición y en subsidio de apelación» y que  este último fue resuelto por la misma Sala.  

Cargo  Segundo:  Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del  Código General del Proceso, acusó la «violación  indirecta de la ley sustancial contenida en el artículo 213  del Código Civil»,  como consecuencia del «error de  derecho [por] el desconocimiento de normas probatorias»,  concretamente, los artículos 14, 302, 386, numeral 2º,  626, literal c, del Código General del Proceso y 29 de la  Constitución Política.  

El  Colegiado no aplicó el «inciso primero del numeral 2  del artículo 386 del CGP», pues no tuvo en cuenta  que en el «admisorio de la demanda» se ordenó  que «tanto al demandante como los demandados» se  sometieran a la «prueba de marcadores genéticos ADN»  y que pese a los numerosos requerimientos del juzgado los accionados  Eduardo y Luz Marina Esper Fayad no acataron dicho mandato, lo que  hacía «presumir cierta la impugnación  alegada», esto es, que no eran hijos de su difunto padre.  

El  juez plural «no le dio aplicación a la derogatoria  del artículo 404 del Código Civil contenida en el  literal c del artículo 626 de la ley 1564 de 2012» y  pasó por alto que la demanda se dirigió contra  «Eduardo, Nadime y Luz Marina Esper Fayad, no por ser  aparentes herederos del presunto padre, si no (sic) porque estaban  impugnando su paternidad».  

Asimismo,  obvió el contenido de los artículos 14 del Código  General del Proceso y 29 Superior, porque «sentenció  con fundamento en una prueba nula de pleno derecho como fue la prueba  que dice haber realizado el INMLyCF a los tejidos óseos del  causante como pretenso padre de las partes», la cual  violaba el «debido proceso», toda vez que nunca se  le permitió la «toma de una contramuestra» para  controvertir sus resultados.  

Contrario  a sus hermanos, que «nunca probaron dentro del proceso  haberse practicado la prueba de marcadores genéticos»  y que «tampoco probaron documentalmente haber sido  reconocidos como hijos del pretenso padre», ella si  acreditó esa calidad y también cumplió la orden  del fallador de primer grado, ya que se realizó el perfil  genético en un laboratorio especializado, aunque, «en  una clara violación al debido proceso», el juez «no  permitió que fuera cotejado con los marcadores genéticos  de ADN de su padre Roberto Esper Rebaje», ni autorizó  que en la exhumación se «tomara una contra muestra de  los tejidos óseos del cuerpo del causante».  

Adicionalmente,  probó documentalmente que el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses «jamás accedió a  practicarle la prueba con los marcadores genéticos»  dispuesta por el a quo, lo que «sembró un  manto de dudas sobre la legitimidad del resultado de la prueba que  (…) dice haber realizado al cadáver del presunto padre  y al demandante», como infructuosamente lo expuso en las  objeciones a dicho dictamen y en los recursos que interpuso contra la  providencia de 11 de septiembre de 2019.  

Cargo  cuarto: Basada en la causal prevista en el numeral 3º del  artículo 336 del Código General del Proceso, cuestionó  la sentencia por «no estar en consonancia con el líbelo  de la demanda, su subsanación y el auto que la admitió».  

Los  hechos y pretensiones que formuló el actor revelan que no se  trataba de «una simple investigación de paternidad  del demandante», ya que estaba dirigida contra «Eduardo  Esper Fayad, Nadime Esper Fayad y Luz Marina Esper Fayad»,  quienes carecían de «legitimación en la causa  por pasiva» para afrontar ese tipo de controversia, dado  que el artículo 404 del Código Civil «ya había  sido derogado» por el literal c del artículo 626 de  la Ley 1564 de 2012. Esa conclusión se ratifica con la  solicitud del promotor para que se practicara «tanto al  demandante (…) como a todos los demandados» la  prueba de marcadores genéticos y con el reconocimiento tácito  que el causante no tenía herederos determinados «cuando  manifestó que no se ha iniciado proceso de sucesión del  fallecido Roberto Esper Rebaje».  

Estas  circunstancias fueron «interpretadas» por el a  quo al «adecuar» la demanda y su subsanación  a «un proceso mediante el cual se estaba investigando la  paternidad del demandante e impugnando la paternidad de los  demandados, respecto del presunto padre», como se infiere  del auto admisorio de 30 de mayo de 2017 donde les ordenó  «tanto al demandante (…) como a todos los demandados»  que se sometieran a la «prueba de marcadores genéticos  ADN».  

No  obstante, el «Tribunal Superior de Barranquilla en su  sentencia del 12 de mayo de 2021 no estuvo en consonancia con esos  hechos y circunstancias» y «tampoco declaró  de oficio las excepciones» que en cumplimiento de lo  prescrito en el inciso primero del numeral 2º del artículo  386 del Código General del Proceso lo llevaban a «sentenciar  que Eduardo Esper Fayad y Luz Marina Esper Fayad no son hijos del  pretenso padre», dado que no probaron «haberse  practicado la prueba con los marcadores genéticos de ADN»  y tampoco «haber sido reconocidos como hijos de Roberto  Esper Rebaje».  

Cargo  quinto: Invocando la causal quinta del artículo 336 del  Código General del Proceso, cuestionó al ad quem  por dictar «sentencia en un juicio viciado de nulidad»  que «no fue saneada», comoquiera que «se  fundamentó en unas pruebas con los marcadores genéticos  de ADN» que el Instituto Nacional de Medicina Legal  aparentemente le practicó al demandante y a los restos el  presunto padre, sin considerar que el juez de primera instancia  «nunca autorizó la solicitud para que en la  diligencia de exhumación del cadáver, un laboratorio  especializado contratado por la demandada, (…) tomara una  contra muestra de los tejidos óseos del cadáver de su  padre (…), de tal forma que esa prueba fue obtenida con  violación del debido proceso».  

En  «ninguna de las dos instancias» se permitió  controvertir los resultados de la experticia forense que sirvió  de base a la sentencia atacada, «constituyéndose esa  prueba nula de pleno derecho por haber sido obtenido con violación  del debido proceso conforme se encuentra prescrito en los artículos  14 del CGP y 29 Superior (…) y por ser esta una prueba  obligatoria para este tipo de procesos conforme se encuentra previsto  en la ley 721 de 2001, el proceso es nulo al tenor de lo estatuido en  el numeral 5 del artículo 133 del CGP».  

Cargo  sexto: Al amparo de la causal primera del artículo 336 del  Código General del Proceso, le endilgó al ad quem  la «violación directa de la ley sustancial»,  por «inaplicación» del «artículo  29 de la Constitución Política», dado  que  conculcó su «derecho fundamental al debido proceso al  momento de exhumar el cadáver del finado Roberto Esper Rebaje  (…) al impedirle que un funcionario de un laboratorio de  genética especializado estuviera en la diligencia y pudiera  tomar una contra muestra de los tejidos óseos del causante (…)  para practicarle la prueba con los marcadores genéticos de  ADN».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  naturaleza extraordinaria de éste medio de contradicción  exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por  los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2º  del artículo 344 del Código General del Proceso el  escrito de sustentación deberá contener la  «formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa»,  respetando las reglas propias de cada causal.    

Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a  los artículos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento  de dichas directrices es motivo de inadmisión, sin que pueda  perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque  supere las formalidades técnicas previstas, la Sala puede  ejercer la potestad de la selección negativa, cuando se  plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin  proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son  inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o  son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento  jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que, superado ese paso preliminar, no sea posible que al  fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a  aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia  confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete  gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra  los derechos y garantías constitucionales» según  manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.        Ahora  bien, si se acude a las causales previstas en los  numerales primero  y segundo del artículo 336 del Código General del  Proceso, relacionados con la violación directa e indirecta de  la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa  estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a  examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación  y no una relación aleatoria con el propósito de atinar  a alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 ibídem.  

Adicionalmente,  según indica el literal a), numeral 2º, de dicho  precepto, la discusión se ceñirá a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria», por lo que se debe expresar en forma  adecuada cómo se produjo la vulneración, ya por tomar  en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que  lo regían o, a pesar de acertar en la selección,  terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.  

Asimismo,  en lo que respecta a la causal segunda por la vía indirecta,  también es necesario precisar si el vicio deriva de un «error  de derecho» por inobservar una norma probatoria, en cuyo  caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la  infracción; o es el resultado de un «error de  derecho» en la apreciación del libelo, la respuesta  al mismo o algún medio de convicción, singularizando de  manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación  manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.  

3.        A  su turno la causal tercera de casación, por incongruencia de  la sentencia, exige al recurrente poner en evidencia la manifiesta  alteración o disonancia de  la providencia atacada frente a  los hechos y pretensiones de la demanda, así como la defensa  asumida por el opositor o la omisión de circunstancias con  incidencia en la decisión y  forzosamente reconocibles por el  juzgador.  

Sobre  el particular, en AC4592-2018, la Sala destacó que  

[t]ratándose  del numeral tercero del citado artículo 336, el  cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta  alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo  expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida  por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia  en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. De  ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los  escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión  tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de  juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo,  ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las  probanzas, que corresponden a la segunda causal.  

4.        En  lo que atañe a la causal consagrada en el numeral quinto del  citado artículo procesal, por «haberse dictado  sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad  consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados», tal sendero queda circunscrito a las reglas de  taxatividad, falta de convalidación e interés, puesto  que sólo lograrían socavar la determinación las  inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia  ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo  afectado.  

Como  señaló la Corte en CSJ AC4497-2018,  

(…)  la alegación de una causal de nulidad es insuficiente para  viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se  tienen en cuenta los principios de especificidad, protección,  trascendencia y convalidación que la rigen, pues la ausencia  de cualquiera de éstos conducirá a descartar la  retroacción del trámite cumplido y a la repulsa del  escrito de sustentación, en guarda de caros postulados, como  el de economía procesal.  

En  otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los  hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de  invalidación consagradas en la legislación, que la  misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que  la vulneración es trascendente.  

5.          En esta oportunidad, se avizoran varias deficiencias técnicas  en los ataques planteados, ninguno de los cuales está llamado  a abrirse paso, según se expone a continuación:  

5.1.        La  censora fue enfática al señalar que las cuatro primeras  acusaciones por vía directa e indirecta, yerros de hecho y de  derecho, e incongruencia, encontraban sustento común en el  líbelo «impreciso» de su contrincante,  quien «no solo pretendió se investigara su  paternidad respecto del presunto padre, Roberto Esper  Rebaje, sino que además también impugnó  la paternidad de Eduardo, Nadime y Luz Marina Esper Fayad»,  conclusión que derivó de la «fundamentación  jurídica» de la demanda y las «pruebas»  allí solicitadas, de su vinculación al proceso como  «demandados» y de la determinación del juez  de primera instancia que los conminó a practicarse «pruebas  con los marcadores genéticos de ADN».  

Sin  embargo, al sostener esa tesis la casacionista contrarió las  exigencias de claridad, precisión y exactitud que le imponía  el numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso, pues se trata de asertos que no se compadecen con la  literalidad de las pretensiones, que desde un principio y sin  modificaciones estaban encaminadas a que se declarara que «el  demandante, Roberto Esper Meza, es  hijo biológico del señor Roberto Esper  Rebaje», con sus respectivas consecuencias (fs.  1 a 5 y 15 C.1), pedimentos que replicó la recurrente  con especial acento en la «inexistencia de filiación  entre el actor y el fallecido» y el hecho que la  «exhumación contraría al arraigo de la cultura  libanesa del fallecido» (fs. 46 a 52 ib.).  

Ante  ese claro derrotero que determinó la labor de los juzgadores,  incluido el de segunda instancia, no resultan admisibles los  novedosos argumentos que introduce la censora, quien intencionalmente  distorsiona la realidad procesal para sacar avante una particular  exégesis normativa y probatoria, sin percatarse en el  desenfoque que ello supone frente a la sentencia cuestionada.  

En  tal sentido, es preciso recordar que un «reproche resulta  desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de  2009, exp. 6800131030012001-00389 01)» (CSJ  AC 2 de nov. 2011, rad. 2003-00428, reiterado en AC3973-2018),  de suerte que si el marco de referencia fijado en este caso concreto  era el previsto para la acción de «investigación  de la paternidad» promovida por el actor, mal podría  ahora analizarse la sentencia del ad quem a la luz de una  acción disímil como lo es la de «impugnación  de la paternidad» que ninguna de las partes prohijó.  

5.2.        Aunque  la anterior falencia es suficiente para desestimar el primer cargo  que alude a la infracción «indirecta» del  artículo 213 del Código Civil por «error de  hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la  demanda y su auto admisorio», la sustentación  también contiene una inaceptable mixtura, pues se inmiscuye en  disquisiciones jurídicas relacionadas con la «legitimación  en la causa por pasiva» que, en sus palabras, emanaba de la  citada «ley sustancial», en tanto que «el  artículo 404 de esa misma codificación había  sido derogado mediante el literal c del artículo 626 de la ley  1564 de 2012», planteamiento que desborda la finalidad de  la senda elegida.  

De  igual forma, luce confusa y contradictoria la fundamentación  del ataque que anuncia la existencia de presuntos errores  interpretativos de la demanda, pero termina por endilgarle al  Tribunal la inadecuada comprensión de las providencias  dictadas por el a quo, en concreto, el «admisorio»  del líbelo y el auto de «11 de septiembre de 2019»,  que inadecuadamente cataloga como simples «documentos».  

5.3.  Aunado al ya comentado desenfoque, el segundo cargo también  deviene incompleto, pues la memorialista se limitó a enunciar  aparentes yerros «de derecho» por el  desconocimiento de «normas probatorias» y subrayar  la inaplicación de consecuencias procesales para la conducta  reticente de los demás demandados, pero no atacó los  pilares argumentativos que le sirvieron de base al ad quem  para ratificar la procedencia de la acción de investigación  de la paternidad del actor, esto es, el mérito persuasivo del  «Informe Pericial de Genética Forense N°  DRBO-LGEF-1802002804 del 9 de julio de 2019 que consigna como  conclusión que Roberto Esper Rebaje (fallecido) no  se excluye como padre biológico de Roberto Esper Meza.  (…) Probabilidad de Paternidad 99.99999%»  y la omisión probatoria de la apelante para restarle  «credibilidad», circunstancia esta última  que de nuevo reiteró al advertir que «las críticas  de la apelante no se dirigen a desvirtuar la prueba de ADN  propiamente dicha, la cual ostenta total validez».  

Como  se recuerda en AC6897-2017, reiterado en  AC2566-2018,  

[l]a  Sala ha manifestado: [E]l censor tiene la ineludible carga de  combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base  jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible  desatender y separarse de la línea argumental contenida en  aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han  llevado a la Corte a sostener que “…los cargos operantes  en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se  refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto  de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos  hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son  inoperantes.” (AC, 29 oct. 2013, rad. n°  2008-00576-01). (Subrayas fuera  del texto).  

5.4.          En lo que atañe al tercer embate, la impugnante de igual  manera desconoció la regla propia de la alegación de  infracción directa a la ley sustancial como causal de  casación, en la medida que se distanció del cometido de  demostrar que el juzgador erró en la solución jurídica  del caso y, en su lugar, optó por incorporar cuestionamientos  sobre las consecuencias probatorias de la «renuencia»  de los otros accionados a practicarse la prueba de marcadores  genéticos de ADN ordenada en el admisorio de la demanda, la  ausencia de prueba documental que acreditara su calidad de hijos  reconocidos, la negativa de la toma de una «contra muestra»  de los restos de su progenitor y su cotejo con el resultado de la  prueba genética que se practicó, así como el  «manto de duda» que supuso la aparente «negativa»  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a  realizar la toma de las pruebas ordenadas por el a quo,  aspectos todos estos cuyo debate es ajeno a la vía escogida.  

En  efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador  procesal, la doctrina de esta Corte ha sido consistente en señalar  que, en el campo de la vía directa de casación, el  debate,  

(…)  debe confinarse a aspectos  eminentemente jurídicos,  relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir)  el caso y su correcta hermenéutica, sin  adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan  incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque  debe hacerse con ‘abstracción de los elementos fácticos  y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que  el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el  censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la  aplicación indebida, la falta de aplicación o la  interpretación errónea de normas sustanciales  (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.° 2003-00103-01)’, so  pena de incurrir en hibridismo, que  como ya se señaló se encuentra proscrito para el  remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019.  Reiterado en AC3017-2020 – Subrayas fuera del  original).  

5.5.        El  cuarto ataque por aparente incongruencia del designio del Tribunal  también decae, pues su errática sustentación  en realidad propende por hacer valer la particular visión de  la recurrente frente al escrito que dio inicio al litigio promovido  en su contra, lo que desdice del mandato de consonancia previsto en  el artículo 281 del Código General del Proceso, si se  tiene en cuenta que «nunca la  disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal  sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera  diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o  que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos  por alguna de estas  (G.J. T., XLIX, pág.  307)» (Subrayas fuera del texto –  CSJ AC3533-2020).  

Aunado  a lo anterior, olvidó la opugnadora que cualquier  cuestionamiento por incongruencia de una sentencia supone para  el interesado la necesaria demostración de la distorsión  alegada, a partir del ejercicio objetivo y completo de comparación  o contraste entre las súplicas del actor y su fundamento  fáctico, las excepciones invocadas por su contradictor y de  aquellas circunstancias que ameriten el forzoso reconocimiento  judicial, en síntesis, de todos y cada uno de los elementos  que fijan los linderos de la controversia trazada por las partes,  frente al contenido concreto de la decisión del juzgador, sin  que en ese laborío pueda desviarse para formular reproches por  errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la  respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que  se sopesaron las probanzas (Cfr. CSJ AC4573-2019,  SC11331-2015, AC4125-2015, entre otros).  

5.6.        En  el quinto cargo la recurrente adujó la existencia del vicio de  nulidad previsto en el numeral 5º del artículo 133 del  Código General del Proceso que, según dijo, se concretó  por la negativa del «juez a quo»  a permitir su presencia en la  diligencia de exhumación y la toma de una «contra  muestra de los tejidos óseos del cadáver de su padre»,  que cercenó la posibilidad de controvertir el dictamen forense  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que  sirvió de sustento a la rebatida sentencia.  

Sin  embargo, es palmario que ninguna de esas circunstancias es capaz de  configurar la enunciada causal de nulidad, ni se ciñen a la  situación prevista en el artículo 14 del Código  General del Proceso o en el inciso final del artículo  29 de la Constitución Política, máxime si se  tiene en cuenta que idénticos cuestionamientos formuló  la casacionista en el curso de las instancias, cuyo resultado  desfavorable no es suficiente para abrirle paso a un nuevo debate en  sede de  casación.  

5.7.        De  igual forma se avizora deficiente el último ataque promovido  al amparo del numeral primero del artículo 336 del Código  General del Proceso, el cual imponía a la censora la carga de  enunciar por lo menos un precepto de estirpe sustancial que fuera  considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, basilar  en la determinación cuestionada.  

Empero,  dicho cariz material no puede predicarse del artículo 29 de la  Carta Política, pues «consiste en un principio  general de orden superior y no una figura jurídica  particularizada, ya que se concreta en las diferentes especialidades  de la jurisdicción por temas y es el articulado para cada caso  en particular el que merece ser referido», según lo  precisó la Sala en CSJ AC760-2020.  

Eso  mismo se había expresado en CSJ AC5435-2017, reiterado en  AC3670-2021, donde se advirtió que,  

[l]os  preceptos constitucionales, como el 29 nombrado, no son idóneos  para apalancar, por sí solos, el motivo inicial de casación,  toda vez que por su naturaleza o estructura abierta, deben ser  desarrollados por la ley, siendo esta la que regula situaciones  jurídicas concretas y, por ende, es la que, en línea de  principio, resulta susceptible de ser reprochada en este escenario.  

Sobre  el particular, memórese que dicho talante, esto es, el de «ley  sustancial», solo es predicable de aquellas normas que  «contienen una prescripción enderezada a declarar,  crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas»,  no así de los cánones que «se limitan a  definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria»  (CSJ  AC4591-2018. Reiterado en AC2133-2020, AC3599-2018, entre otras).  

5.8.        Resta  por indicar que las deficiencias que se han señalado truncan  cualquier análisis sobre una demanda estructurada a partir de  meras especulaciones o desacuerdos planteados más a manera de  alegatos de inconformidad con lo resuelto, que como sustento de un  ataque en sede extraordinaria.  

En  ese sentido, según se indicó en AC4698-2016, para que  un embate sea apto y suficiente en casación, es  necesario que el recurrente indique la causal en que se respalda y,  consonantemente, la sustente,  

(…)  lo  cual no puede hacer de cualquier manera  y, mucho menos, de una que se asimile  a un alegato de instancia,  sino con indicación  puntual y explicación suficiente de las específicas  trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió  el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los  planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros  que se imputen,  de donde los argumentos que se esgriman no  pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la  totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo  probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones  adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el  recurrente tenga de la plataforma fáctica del litigio,  actitudes todas que harán inadmisible la acusación que  en tales condiciones se formule”  (CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. nº. 2003-00723-01; se  subraya)  

6.        En  consecuencia, al no  ceñirse los ataques propuestos a los requerimientos formales  de esta extraordinaria senda de impugnación, resultan  inadmisibles, sin que se aprecien razones que justifiquen darles vía  en los términos del inciso final del artículo 336 del  Código General del Proceso o el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no  se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente  el orden o el patrimonio público.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda de casación interpuesta por Nadime del Socorro  Esper Fayad, para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto frente a la sentencia de 12 de mayo de 2021, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Barranquilla, en el  proceso referenciado.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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