STC5367 2022

MAYO

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STC5367-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5367-2022  

(Aprobado  en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Marco Aurelio Torres Marín le instauró  a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa capital, a Beatriz Elena  Cárdenas Sánchez, Ana María y Andrea Marín  Cárdenas, y demás intervinientes en el consecutivo  2018-00482-01.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor, a través de apoderado, requirió la protección  de los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, para que se ordenara «(…)  dictar  una nueva sentencia en la cual se confirme la sentencia de primera  instancia (…)».  

En  compendio, adujo que el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Medellín conoció el litigio  que interpuso contra Beatriz Elena Cárdenas Sánchez,  Ana María y Andrea Marín Cárdenas para que  se declarara la existencia de un contrato de mutuo (rad. 2018-00482).  

Señaló  que, las demandadas formularon excepciones de mérito y el 28  de mayo de 2021 se profirió fallo en el siguiente sentido:  «1º.  NO ACCEDE a las pretensiones de la demanda. 2º. NO ACCEDE a las  excepciones formuladas. 3º. Declara la existencia de un CONTRATO  DE DONACIÓN entre Marco Aurelio Torres Marín y las  señoras BEATRIZ ELENA CÁRDENAS, ANA MARÍA Y  ANDREA MARÍN CÁRDENAS»,  determinación  que apeló su contraparte argumentando que «el  a  quo, había  violado la regla de congruencia, contenida en el artículo 281  inciso 1, del CGP».  

Indicó  que  se opuso a la alzada, porque si bien no planteó contrato de  donación sino de «mutuo»,  lo  cierto es que de la confesión realizada en la contestación  y en los interrogantes rendidos  por Ana María y Andrea Marín Cárdenas, concluyó  que  «era  procedente como alegato subsidiario pedir la declaratoria de un  contrato de donación, el cual se encuentra dentro de la órbita  del derecho sustancial patrimonial en litigio, alegato que está  fundamentado en el artículo 281 cuarto inciso del CGP».  

Manifestó  que el superior revocó el veredicto y declaró probada  la «excepción  de inexistencia de la obligación»,  bajo la premisa de haberse quebrantado la regla de congruencia, ya  que él no propuso como pretensión subsidiaria la  «donación»,  tampoco  reformó «la  demanda cuando en la respuesta a la misma se habló de donación  por parte de las codemandadas ANA MARÍA y ANDREA MARÍN  CÁRDENAS» y,  además,  lo solicitado en los alegatos de conclusión, tendiente a que  el juez se pronunciara «sobre  la existencia de una donación, con las consecuencias que ello  conllevaba no constituía un hecho modificativo o extintivo del  derecho, debido a que para el Tribunal ello tendría que  haberse planteado desde la demanda y no en los alegatos de conclusión  y que ello sorprendía a la parte demandada», reflexiones  que en su opinión resultan «absurdas»  (29 oct. 2021).  

Agregó  que «los  alegatos de conclusión como mecanismo para solicitar la tutela  de un derecho sustancial están instituidos como última  oportunidad procesal para alegar, lo que no se alegó en la  demanda o en las etapas subsiguientes», de  acuerdo con el inciso 4° del artículo 281 del Código  General del Proceso.  

2.-  El Tribunal  Superior de Medellín allegó link  de acceso al expediente y advirtió que la decisión  reprochada fue el resultado del análisis de las normas que  actualmente rigen la materia.  

Beatriz  Elena Cárdenas Sánchez, Ana María y Andrea  Marín Cárdenas, se opusieron al resguardo porque «la  sentencia objeto de revisión constitucional no adolece de  ninguna defecto sustantivo o factico (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  se  observa que las inconformidades del accionante se enfilan contra la  sentencia emitida el 29 de octubre de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín,  que modificó la del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa  misma ciudad (28 may. 2021) y, en su lugar, declaró prospera  «la  excepción de inexistencia de la obligación»,  en el proceso n° 2018-00482,  la cual no  luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, inicialmente enunció que en los reparos de la  alzada se enfatizó en la vulneración del principio de  congruencia por la declaración de existencia del contrato de  donación, por lo que, trajo a colación precedente de la  Corte Constitucional y de esta Corporación, según los  cuales:  

«la  incongruencia se presenta, entonces, cuando el juez decide el caso  por fuera de las  pretensiones  o  excepciones  probadas  (extra  petita),  o  más  allá  de  lo  pedido (ultra petita),  o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración  (citra petita), como lo ha señalado la Corte:[Su]  incumplimiento es de antaño inscrito en  una  de estas  tres   posibilidades: en  primer  lugar,  cuando  en  la  sentencia  se  otorga  más  de  lo  pedido, sin  que  el  juzgador  estuviese   facultado  oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo  lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador  decidir,  así   sea  implícitamente,  alguna  de  las  pretensiones  o  de   las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar,  cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del  litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en  hechos diferentes a los invocados(extra petita)… (SC1806, 25 feb.  2015, rad. n° 2000-00108-01)”».  

Sostuvo  que la parte recurrente insistió en que el a  quo sobrepasó  los límites de lo que se reclamó en el libelo genitor  y,  

«si  retomamos las pretensiones, ya se ha indicado que se encaminan a la  declaración de existencia del contrato de mutuo celebrado  entre las partes, el cual tuvo como fundamentos fácticos el  valor del préstamo, la fecha, la forma de pago con un cheque,  el objeto con el cual fue entregado, el plazo que se otorgaba y el  destino final con la compra de un apartamento. En la respuesta a la  demanda, hubo oposición y es allí donde se mencionan  los posibles contratos que se realizaron entre las partes, a los  cuales ya se hizo referencia y entre ellos se mencionó que fue  una donación y al proponer excepciones se refirieron a la  inexistencia de la obligación demandada, sustentándola  en que el negocio solicitado jamás existió. De la misma  manera, como respuesta a dichas excepciones, la parte demandante se  pronunció refiriéndose  concretamente a la inexistencia  de la obligación del contrato de mutuo como “quien no  debe no realiza ofertas conciliatorias” para aludir a una  posible conciliación que se planteó, que no se  materializó y además con las manifestaciones que allí  realiza, solicita que se sancione la parte demandada por ser una  excepción temeraria, citando las normas que lo sustentan y de  otro lado afirma que no hay lugar a que prospere la excepción  y “que nunca se cumplió con la carga de devolver el  dinero adeudado a mi mandante”».  

Por  lo anterior, coligió que el demandante siempre mantuvo su  postura inicial, encaminada a un «contrato  de mutuo»  y,  a pesar de conocer lo expuesto en la contestación, no pidió  adición ni reforma de la «demanda»,  como  tampoco su contraparte propuso «demanda  de reconvención».  

Por  lo que, esbozó que:  

«era  claro el tema sobre el cual debería versar el análisis   que  se realizaría  tendiente  a establecer  si  se reunían   o  no los   presupuestos   procesales   que   hicieran   viable    acoger   las pretensiones invocadas o desecharlas por haber  prosperado alguna de  las  excepciones  señaladas  y de  hecho   se  hizo,  pues  basta  con analizar  la  sentencia  de  primera   instancia  para    concluir  que  se  analizó a la  luz del material  probatorio allegado, que los  requisitos citados   no   se   cumplieron,   incluso   sin   objeción    de   la   parte demandante, porque se repite, inicialmente  interpuso recurso pero fue  negado  como  ya  se  indicó  y   era  justamente  la determinación que  ponía  fin  al   litigio,  siendo evidente para  la  Sala, que  la sentencia citada,  violó el artículo 281 referenciado, ya que ésta  se fundamentó  en  hechos  diferentes  a  los  alegados  en   la  demanda. El análisis lo extendió concretamente a la  donación, en tanto en los alegatos de conclusión ante  el A quo, el apoderado se refirió a dicho contrato,  solicitando incluso su nulidad por falta de insinuación».  

Luego,  puso de presente el escrito allegado en esa instancia por el  precursor, en el que aludió que lo pretendido por los  impugnantes era inducir en error a la Magistratura «básicamente  porque considera que al no haberse acreditado el   contrato   de    mutuo,  se   debía   declarar   de   oficio   la existencia   del  contrato  de donación  y  su  posterior  nulidad, porque  así  lo  autoriza  el  inciso  cuarto  del artículo 280   CGP y por ser obligación del juez declarar de oficio las  nulidades absolutas que encuentre probadas».  

Para  aclarar, expuso dos transcendentales aspectos así:  

(i).-  El  alcance de la norma citada no es el que se quiere hacer ver, porque:  

«cuando  se afirma que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier  hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual  verse el litigio, se entiende que para que ello ocurra, es requisito  que los hechos modificativos deben versar sobre el derecho sustancial  sobre el que versa el litigio y los contornos de ese derecho  sustancial los define el petitum y la causa pretendí. En este  orden de ideas, se repite, toda la demanda giró en torno al  contrato de mutuo, no hubo ninguna modificación y de haber  sido así, se habría solicitado al menos que en forma  subsidiaria, en caso de que no prospere la declaración del  contrato de mutuo, se declare la existencia de la donación y  ello no ocurrió. El análisis en la sentencia y menos la  decisión pudo estar cimentado en un contrato del cual la parte  demandante no trajo como parte del derecho sustancial que debiera  resolverse; tampoco puede entenderse la etapa de los alegatos en  segunda instancia como una nueva oportunidad para modificar la  pretensión, porque el código general del proceso tiene  concretamente establecidas las oportunidades en que ello es viable».  

(ii).-  Si  bien, es deber del juzgador declarar de oficio la nulidad absoluta  que encuentre probada y, la que se aludió la constituye, pero:  

«también  lo es, que no puede darse alcance tan amplio, de declarar la  existencia de un contrato que no hizo parte del debate jurídico  y a renglón seguido declararlo nulo y, como si fuera poco,  debatir el tema de las restituciones mutuas. Cosa diferente hubiese  sido si la parte demandante hubiese solicitado, a parte del contrato  de mutuo, en forma subsidiaria, la declaración de la  existencia del contrato de donación o de otro cualquiera o la  parte demandada lo hubiere invocado vía reconvención y  una vez analizado el tema, se llega a la conclusión que, por  no haber insinuación, es nulo absolutamente y ahí sí  es obligación del juez declararlo».  

Finalmente,  concluyó que teniendo en cuenta que el a  quo  «demostró  la inexistencia del contrato de mutuo en los términos  expuestos, sin objeción, se confirmará el numeral  primero de la sentencia. Se revocará el numeral segundo y en  su lugar, se declara próspera la excepción de fondo    invocada por las demandadas denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN  (…)».  

Por  último, resalto,  

«Como   efectivamente asistió razón a los impugnantes en tanto  se vulneró el  principio  de  la  congruencia,  no  era   viable  entrar  a  analizar  qué otra  relación   contractual vinculó a  las  partes porque  ello no  hizo parte    del   debate   jurídico   propuesto   por el demandante;    por consiguiente, se repite, la sentencia debió ser  desestimatoria de las  pretensiones dado  el  análisis  que   se  hizo  y  que no  fue  impugnado por  el  demandante y menos   declarar  la  existencia  de  un  contrato diferente,  esto  es  el   de  DONACIÓN,  entrar  a  declararlo  nulo, ordenar   restituciones  incluso  en suma superior a la que se había  solicitado y  deducir  con  ella  una  obligación  conjunta  (…)».  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  con el fin de discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por Marco  Aurelio Torres Marín.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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