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STC5367-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5367-2022
(Aprobado en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Marco Aurelio Torres Marín le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa capital, a Beatriz Elena Cárdenas Sánchez, Ana María y Andrea Marín Cárdenas, y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00482-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, requirió la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara «(…) dictar una nueva sentencia en la cual se confirme la sentencia de primera instancia (…)».
En compendio, adujo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín conoció el litigio que interpuso contra Beatriz Elena Cárdenas Sánchez, Ana María y Andrea Marín Cárdenas para que se declarara la existencia de un contrato de mutuo (rad. 2018-00482).
Señaló que, las demandadas formularon excepciones de mérito y el 28 de mayo de 2021 se profirió fallo en el siguiente sentido: «1º. NO ACCEDE a las pretensiones de la demanda. 2º. NO ACCEDE a las excepciones formuladas. 3º. Declara la existencia de un CONTRATO DE DONACIÓN entre Marco Aurelio Torres Marín y las señoras BEATRIZ ELENA CÁRDENAS, ANA MARÍA Y ANDREA MARÍN CÁRDENAS», determinación que apeló su contraparte argumentando que «el a quo, había violado la regla de congruencia, contenida en el artículo 281 inciso 1, del CGP».
Indicó que se opuso a la alzada, porque si bien no planteó contrato de donación sino de «mutuo», lo cierto es que de la confesión realizada en la contestación y en los interrogantes rendidos por Ana María y Andrea Marín Cárdenas, concluyó que «era procedente como alegato subsidiario pedir la declaratoria de un contrato de donación, el cual se encuentra dentro de la órbita del derecho sustancial patrimonial en litigio, alegato que está fundamentado en el artículo 281 cuarto inciso del CGP».
Manifestó que el superior revocó el veredicto y declaró probada la «excepción de inexistencia de la obligación», bajo la premisa de haberse quebrantado la regla de congruencia, ya que él no propuso como pretensión subsidiaria la «donación», tampoco reformó «la demanda cuando en la respuesta a la misma se habló de donación por parte de las codemandadas ANA MARÍA y ANDREA MARÍN CÁRDENAS» y, además, lo solicitado en los alegatos de conclusión, tendiente a que el juez se pronunciara «sobre la existencia de una donación, con las consecuencias que ello conllevaba no constituía un hecho modificativo o extintivo del derecho, debido a que para el Tribunal ello tendría que haberse planteado desde la demanda y no en los alegatos de conclusión y que ello sorprendía a la parte demandada», reflexiones que en su opinión resultan «absurdas» (29 oct. 2021).
Agregó que «los alegatos de conclusión como mecanismo para solicitar la tutela de un derecho sustancial están instituidos como última oportunidad procesal para alegar, lo que no se alegó en la demanda o en las etapas subsiguientes», de acuerdo con el inciso 4° del artículo 281 del Código General del Proceso.
2.- El Tribunal Superior de Medellín allegó link de acceso al expediente y advirtió que la decisión reprochada fue el resultado del análisis de las normas que actualmente rigen la materia.
Beatriz Elena Cárdenas Sánchez, Ana María y Andrea Marín Cárdenas, se opusieron al resguardo porque «la sentencia objeto de revisión constitucional no adolece de ninguna defecto sustantivo o factico (…)».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa que las inconformidades del accionante se enfilan contra la sentencia emitida el 29 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que modificó la del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad (28 may. 2021) y, en su lugar, declaró prospera «la excepción de inexistencia de la obligación», en el proceso n° 2018-00482, la cual no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, inicialmente enunció que en los reparos de la alzada se enfatizó en la vulneración del principio de congruencia por la declaración de existencia del contrato de donación, por lo que, trajo a colación precedente de la Corte Constitucional y de esta Corporación, según los cuales:
«la incongruencia se presenta, entonces, cuando el juez decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita), como lo ha señalado la Corte:[Su] incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados(extra petita)… (SC1806, 25 feb. 2015, rad. n° 2000-00108-01)”».
Sostuvo que la parte recurrente insistió en que el a quo sobrepasó los límites de lo que se reclamó en el libelo genitor y,
«si retomamos las pretensiones, ya se ha indicado que se encaminan a la declaración de existencia del contrato de mutuo celebrado entre las partes, el cual tuvo como fundamentos fácticos el valor del préstamo, la fecha, la forma de pago con un cheque, el objeto con el cual fue entregado, el plazo que se otorgaba y el destino final con la compra de un apartamento. En la respuesta a la demanda, hubo oposición y es allí donde se mencionan los posibles contratos que se realizaron entre las partes, a los cuales ya se hizo referencia y entre ellos se mencionó que fue una donación y al proponer excepciones se refirieron a la inexistencia de la obligación demandada, sustentándola en que el negocio solicitado jamás existió. De la misma manera, como respuesta a dichas excepciones, la parte demandante se pronunció refiriéndose concretamente a la inexistencia de la obligación del contrato de mutuo como “quien no debe no realiza ofertas conciliatorias” para aludir a una posible conciliación que se planteó, que no se materializó y además con las manifestaciones que allí realiza, solicita que se sancione la parte demandada por ser una excepción temeraria, citando las normas que lo sustentan y de otro lado afirma que no hay lugar a que prospere la excepción y “que nunca se cumplió con la carga de devolver el dinero adeudado a mi mandante”».
Por lo anterior, coligió que el demandante siempre mantuvo su postura inicial, encaminada a un «contrato de mutuo» y, a pesar de conocer lo expuesto en la contestación, no pidió adición ni reforma de la «demanda», como tampoco su contraparte propuso «demanda de reconvención».
Por lo que, esbozó que:
«era claro el tema sobre el cual debería versar el análisis que se realizaría tendiente a establecer si se reunían o no los presupuestos procesales que hicieran viable acoger las pretensiones invocadas o desecharlas por haber prosperado alguna de las excepciones señaladas y de hecho se hizo, pues basta con analizar la sentencia de primera instancia para concluir que se analizó a la luz del material probatorio allegado, que los requisitos citados no se cumplieron, incluso sin objeción de la parte demandante, porque se repite, inicialmente interpuso recurso pero fue negado como ya se indicó y era justamente la determinación que ponía fin al litigio, siendo evidente para la Sala, que la sentencia citada, violó el artículo 281 referenciado, ya que ésta se fundamentó en hechos diferentes a los alegados en la demanda. El análisis lo extendió concretamente a la donación, en tanto en los alegatos de conclusión ante el A quo, el apoderado se refirió a dicho contrato, solicitando incluso su nulidad por falta de insinuación».
Luego, puso de presente el escrito allegado en esa instancia por el precursor, en el que aludió que lo pretendido por los impugnantes era inducir en error a la Magistratura «básicamente porque considera que al no haberse acreditado el contrato de mutuo, se debía declarar de oficio la existencia del contrato de donación y su posterior nulidad, porque así lo autoriza el inciso cuarto del artículo 280 CGP y por ser obligación del juez declarar de oficio las nulidades absolutas que encuentre probadas».
Para aclarar, expuso dos transcendentales aspectos así:
(i).- El alcance de la norma citada no es el que se quiere hacer ver, porque:
«cuando se afirma que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, se entiende que para que ello ocurra, es requisito que los hechos modificativos deben versar sobre el derecho sustancial sobre el que versa el litigio y los contornos de ese derecho sustancial los define el petitum y la causa pretendí. En este orden de ideas, se repite, toda la demanda giró en torno al contrato de mutuo, no hubo ninguna modificación y de haber sido así, se habría solicitado al menos que en forma subsidiaria, en caso de que no prospere la declaración del contrato de mutuo, se declare la existencia de la donación y ello no ocurrió. El análisis en la sentencia y menos la decisión pudo estar cimentado en un contrato del cual la parte demandante no trajo como parte del derecho sustancial que debiera resolverse; tampoco puede entenderse la etapa de los alegatos en segunda instancia como una nueva oportunidad para modificar la pretensión, porque el código general del proceso tiene concretamente establecidas las oportunidades en que ello es viable».
(ii).- Si bien, es deber del juzgador declarar de oficio la nulidad absoluta que encuentre probada y, la que se aludió la constituye, pero:
«también lo es, que no puede darse alcance tan amplio, de declarar la existencia de un contrato que no hizo parte del debate jurídico y a renglón seguido declararlo nulo y, como si fuera poco, debatir el tema de las restituciones mutuas. Cosa diferente hubiese sido si la parte demandante hubiese solicitado, a parte del contrato de mutuo, en forma subsidiaria, la declaración de la existencia del contrato de donación o de otro cualquiera o la parte demandada lo hubiere invocado vía reconvención y una vez analizado el tema, se llega a la conclusión que, por no haber insinuación, es nulo absolutamente y ahí sí es obligación del juez declararlo».
Finalmente, concluyó que teniendo en cuenta que el a quo «demostró la inexistencia del contrato de mutuo en los términos expuestos, sin objeción, se confirmará el numeral primero de la sentencia. Se revocará el numeral segundo y en su lugar, se declara próspera la excepción de fondo invocada por las demandadas denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…)».
Por último, resalto,
«Como efectivamente asistió razón a los impugnantes en tanto se vulneró el principio de la congruencia, no era viable entrar a analizar qué otra relación contractual vinculó a las partes porque ello no hizo parte del debate jurídico propuesto por el demandante; por consiguiente, se repite, la sentencia debió ser desestimatoria de las pretensiones dado el análisis que se hizo y que no fue impugnado por el demandante y menos declarar la existencia de un contrato diferente, esto es el de DONACIÓN, entrar a declararlo nulo, ordenar restituciones incluso en suma superior a la que se había solicitado y deducir con ella una obligación conjunta (…)».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Marco Aurelio Torres Marín.
Comuníquese lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS