STC5368 2022

MAYO

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STC5368-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5368-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00050-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que promovió Leidy  Marisol Rico Guerrero,  contra el fallo de 16 de febrero de 2022 dictado por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en la acción de tutela con radicado nº  2021-00623.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora  solicitó que se declare la nulidad del auto por medio del cual  se rechazó la impugnación que presentó contra la  sentencia de 29 de septiembre de 2021 (3 noviembre de 2021), para  que, en su lugar, se le conceda la alzada.  

En  sustento, adujo que promovió acción de tutela en contra  de la entidad Trámites  y Servicios Angélica González,  la cual fue repartida al Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga.  El jueves 30 de septiembre de 2021 recibió notificación,  por medio de correo electrónico, del fallo de primera  instancia, en el cual se declaró improcedente el amparo.  Inconforme con esa decisión, el martes 5 de octubre a las 5:11  pm, impugnó. Mediante auto de 3 de noviembre de 2021 el  Juzgado 2º  Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó  aquella por extemporánea. La libelista estima que su alzada  debe ser admitida, toda vez que fue presentada tempestivamente  conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020.  

2.  El  Juzgado 15 Civil Municipal y 2o Civil del Circuito de Bucaramanga  defendieron la legalidad de sus actuaciones. El ADRES dijo que no se  encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción.  

3.  El Tribunal no accedió a la súplica porque consideró  que la decisión del Juzgado 2º Civil del Circuito de  Bucaramanga fue razonable.  

4.  La actora se alzo fincada en que el día 5 de octubre aún  no se había cumplido el término para impugnar, al  tratarse de una notificación realizada a través de  medio tecnológico.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será revocada comoquiera que lo  resuelto por el Juzgado 15 del Circuito de Bucaramanga en el auto de  3 de noviembre de 2021, ostenta un defecto que constituye causal de  procedencia del amparo, ya que el despacho desatendió el  conteo de términos previsto en el artículo  8º del Decreto 806 de 2020, sobre notificaciones judiciales a  través de medios electrónicos, el cual prevé lo  siguiente:  

Así  mismo, los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen que en el trámite de la acción de tutela  «las  providencias que se dicten se notificaran a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito o eficaz»,  y que «el  fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito  que asegure su cumplimiento, a más tardar al día  siguiente de haber sido proferido»;  entonces, de optarse por enterar el fallo de tutela a través  del uso de los medios digitales de información, corresponde  aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo  8º del Decreto 806 de 2020 (STC1315-2022).  

Entonces,  al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para  notificar la sentencia de tutela el jueves 30 de septiembre de 2021,  de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del  Decreto 806 de 2020, la notificación se entiende surtida dos  (2) días después, es decir, transcurridos los días  viernes 1º y lunes 4 de octubre, por lo que el término  para impugnar transcurrió los días martes 5, miércoles  6 y jueves 7 de octubre; luego, como la actora presentó su  escrito de impugnación el 5 de octubre a las 05:11 pm, es  decir por fuera del horario laboral, se entiende que la misma fue  radicada el día hábil siguiente, es decir, el 6 de  octubre, data en la cual no había fenecido el término  para promover la alzada.  

De  modo que aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y  razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico,  no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la  intervención excepcional de un segundo Juez de tutela con el  fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, pues  el desacierto evidenciado en líneas precedentes transgredió  de forma directa el derecho fundamental de la actora al debido  proceso dada la inobservancia de una norma procedimental aplicable al  asunto sub examine, y evitó su acceso efectivo a la  administración de justicia, al quitarle la posibilidad de  contar con la garantía de doble instancia, que se contempla  para las acciones de este linaje.  

Puestas  así las cosas, será revocado el fallo de primera  instancia para, en su lugar, acceder a la protección implorada  conforme se explicó en líneas anteriores.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, resuelve:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar,  CONCEDER  el amparo requerido por Leidy  Marisol Rico Guerrero.  

SEGUNDO:  Ordenar  al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  providencia, i)  deje  sin valor y efecto el auto de 3 de noviembre de 2021, y en su lugar,  resuelva nuevamente sobre la impugnación presentada por la  aquí accionante contra el fallo proferido el 29  de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que ésta  promovió radicada bajo el consecutivo 2021-00623, teniendo en  cuenta lo aquí esbozado.  

TERCERO:  Disponer  la comunicación de esta determinación por el medio más  expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la  remisión del expediente a la Corte Constitucional para  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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