STC5369 2022

MAYO

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STC5369-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5369-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01242-00  

(Aprobado  en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Desata  la Corte la tutela que Sebastián Colorado López le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la Secretaría de esa  Corporación, al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas –  Risaralda y demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00110-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara a la Magistratura querellada, «FIJAR  AGENCIAS EN DERECHO, PUES LA SENTENCIA SE PROFIRIÓ EL 25 DE  ENERO DE 2022; SE ORDENE A LOS TUTELADOS QUE CUMPLAN TÉRMINOS  DE TIEMPO PERENTORIO QUE LES IMPONE LA LEY 472 DE 1998 PARA TRAMITAR  LA ACCION POPULAR, INCLUYENDO LA FIJACIÓNDE AGENCIAS EN  DERECHO. SE ORDENE A LOS TUTELADOS GARANTIZAR ART 29 CN Y OBRAR CON  CELERIDAD»,  en  la acción popular nº 2021-00110-00.  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier,  se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas desestimó  las pretensiones de la demanda colectiva formulada por Alex Fermín  Restrepo Martínez y Robinson Alonso Larios Giraldo contra la  Curaduría Urbana 1 de esa urbe (3 sep. 2021).  

Luego,  los coadyuvantes Cotty Morales Caamaño, Mario Restrepo y  Sebastián Colorado López apelaron la decisión y  el ad  quem  la infirmó en su totalidad, y en el ordinal séptimo de  la resolutiva condenó en costas «de  ambas instancias a cargo de la accionada, en proporción de un  60%. Liquídense en los términos del art. 366 del C.G.P»  (25 en. 2022).  

Sostuvo  el promotor que «a  la fecha no se han FIJADO las agencias en derecho, desconociendo art  5 ley 472 de 1998, e incumpliendo términos perentorios para el  trámite constitucional, aclarando que la fijación en  agencias en derecho hace parte aún de la acción  CONSTITUCIONAL. EL magistrado tutelado no fija agencias en derecho y  el secretario nada hace y por ello les tutelo».  

2.-  El Tribunal Superior de Pereira allegó enlace  del  expediente objetado e informó que «(…)  el  apoderado de la coadyuvante Cotty Morales formuló solicitudes  de complementación y aclaración [a la sentencia],  peticiones que fueron negadas por esta colegiatura en auto del 16 de  febrero pasado (…) Contra esta última determinación,  el mencionado abogado formuló recurso de reposición “o  en subsidio queja”  y surtido el respectivo traslado a las partes no recurrentes, el 22  de abril último se registró proyecto de auto por medio  del cual se define lo relativo a esos medios de impugnación,  proyecto que para la fecha se encuentra en etapa de revisión  por parte de los Magistrados que componen la Sala de Decisión  correspondiente».  

Por  lo tanto, afirmó que «el  fallo en el que se impone condena en costas, no se encuentra aún  en firme, en razón a que, como se vio, existen trámites  posteriores iniciados a solicitud de parte, de manera que en este  momento no es posible surtir la señalización de las  agencias en derecho, tal como lo pretende el accionante».  

El  Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas dijo que «el  proceso de Acción Popular al que hace referencia en el escrito  de tutela fue remitido para el trámite de apelación de  sentencia a la Sala civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  el 17/09/2021, asignado por reparto al Magistrado Carlos Mauricio  García B el 1/10/2021; a la fecha no se ha devuelto el proceso  a este despacho con decisión de segunda instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por  inexistencia  de la  «mora  judicial»  reprochada  y por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad que impera en  esta sui  generis justicia.  

No  obstante, la prueba allegada al expediente permite constatar que  emitido el fallo, el apoderado de la Coadyuvante Cotty Morales  solicitó su aclaración y complementación,  despachadas desfavorablemente el 16 de febrero último,  providencia en la que instó a la Secretaría de esa  Colegiatura a correr traslado del recurso de reposición que  impetró el mismo profesional, y rituado esto, el infolio pasó  al despacho del Magistrado Ponente (21 abr.), quien registró  proyecto al día siguiente bajo el nº 17416, quedando para  discusión de la Sala (40RegistroProyecto.pdf,  carpeta 02SegundaInstancia).  

De  manera que, no se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira haya  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, arbitrario o negligente, que transgreda el  «derecho  al debido proceso»  del impulsor, máxime cuando el incumplimiento de los términos  procesales no constituye en sí mismo una violación a  dicho privilegio, si se tiene en cuenta que debido a la particular  situación, como lo enunció el Colegiado confutado, el  proveído de segundo grado no ha cobrado firmeza debido a las  múltiples herramientas utilizadas por Cotty Morales, por lo  que si no se fijaron ipso  facto  «las agencias en derecho»,  no fue por capricho o indiferencia de este.  

Cabe  recordar que esta Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha sostenido:  

«[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.»  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021 y STC861-2022).  

1.2.-  En  todo caso, observa la Sala que el quejoso no  ha acudido al juez ordinario a exponer la situación que aquí  exhibe,  pese a que es el escenario por excelencia para hacerlo, sin que este  sendero especial pueda ser utilizado para reemplazarlo.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro de la lid  natural  las «actuaciones  u omisiones»  que critica, «Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»    (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018,  STC10863-2020, entre otros y reiteradas en STC16445-2021).  

2.-  Como  colofón, surge inviable el auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por  Sebastián Colorado López.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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