Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5369-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5369-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01242-00
(Aprobado en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Desata la Corte la tutela que Sebastián Colorado López le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la Secretaría de esa Corporación, al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas – Risaralda y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00110-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Magistratura querellada, «FIJAR AGENCIAS EN DERECHO, PUES LA SENTENCIA SE PROFIRIÓ EL 25 DE ENERO DE 2022; SE ORDENE A LOS TUTELADOS QUE CUMPLAN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIO QUE LES IMPONE LA LEY 472 DE 1998 PARA TRAMITAR LA ACCION POPULAR, INCLUYENDO LA FIJACIÓNDE AGENCIAS EN DERECHO. SE ORDENE A LOS TUTELADOS GARANTIZAR ART 29 CN Y OBRAR CON CELERIDAD», en la acción popular nº 2021-00110-00.
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier, se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas desestimó las pretensiones de la demanda colectiva formulada por Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alonso Larios Giraldo contra la Curaduría Urbana 1 de esa urbe (3 sep. 2021).
Luego, los coadyuvantes Cotty Morales Caamaño, Mario Restrepo y Sebastián Colorado López apelaron la decisión y el ad quem la infirmó en su totalidad, y en el ordinal séptimo de la resolutiva condenó en costas «de ambas instancias a cargo de la accionada, en proporción de un 60%. Liquídense en los términos del art. 366 del C.G.P» (25 en. 2022).
Sostuvo el promotor que «a la fecha no se han FIJADO las agencias en derecho, desconociendo art 5 ley 472 de 1998, e incumpliendo términos perentorios para el trámite constitucional, aclarando que la fijación en agencias en derecho hace parte aún de la acción CONSTITUCIONAL. EL magistrado tutelado no fija agencias en derecho y el secretario nada hace y por ello les tutelo».
2.- El Tribunal Superior de Pereira allegó enlace del expediente objetado e informó que «(…) el apoderado de la coadyuvante Cotty Morales formuló solicitudes de complementación y aclaración [a la sentencia], peticiones que fueron negadas por esta colegiatura en auto del 16 de febrero pasado (…) Contra esta última determinación, el mencionado abogado formuló recurso de reposición “o en subsidio queja” y surtido el respectivo traslado a las partes no recurrentes, el 22 de abril último se registró proyecto de auto por medio del cual se define lo relativo a esos medios de impugnación, proyecto que para la fecha se encuentra en etapa de revisión por parte de los Magistrados que componen la Sala de Decisión correspondiente».
Por lo tanto, afirmó que «el fallo en el que se impone condena en costas, no se encuentra aún en firme, en razón a que, como se vio, existen trámites posteriores iniciados a solicitud de parte, de manera que en este momento no es posible surtir la señalización de las agencias en derecho, tal como lo pretende el accionante».
El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas dijo que «el proceso de Acción Popular al que hace referencia en el escrito de tutela fue remitido para el trámite de apelación de sentencia a la Sala civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el 17/09/2021, asignado por reparto al Magistrado Carlos Mauricio García B el 1/10/2021; a la fecha no se ha devuelto el proceso a este despacho con decisión de segunda instancia».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por inexistencia de la «mora judicial» reprochada y por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta sui generis justicia.
No obstante, la prueba allegada al expediente permite constatar que emitido el fallo, el apoderado de la Coadyuvante Cotty Morales solicitó su aclaración y complementación, despachadas desfavorablemente el 16 de febrero último, providencia en la que instó a la Secretaría de esa Colegiatura a correr traslado del recurso de reposición que impetró el mismo profesional, y rituado esto, el infolio pasó al despacho del Magistrado Ponente (21 abr.), quien registró proyecto al día siguiente bajo el nº 17416, quedando para discusión de la Sala (40RegistroProyecto.pdf, carpeta 02SegundaInstancia).
De manera que, no se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, arbitrario o negligente, que transgreda el «derecho al debido proceso» del impulsor, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta que debido a la particular situación, como lo enunció el Colegiado confutado, el proveído de segundo grado no ha cobrado firmeza debido a las múltiples herramientas utilizadas por Cotty Morales, por lo que si no se fijaron ipso facto «las agencias en derecho», no fue por capricho o indiferencia de este.
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
«[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.» (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y STC861-2022).
1.2.- En todo caso, observa la Sala que el quejoso no ha acudido al juez ordinario a exponer la situación que aquí exhibe, pese a que es el escenario por excelencia para hacerlo, sin que este sendero especial pueda ser utilizado para reemplazarlo.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro de la lid natural las «actuaciones u omisiones» que critica, «Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros y reiteradas en STC16445-2021).
2.- Como colofón, surge inviable el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Sebastián Colorado López.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS