STC5390 2022

MAYO

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STC5390-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5390-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-001233-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luis  Guillermo Cortázar García, Juan Carlos Echavarría  Dueñas, Gloria Portilla de Villamil, Virgilio Aristizábal  Ramírez, Ricardo Lomanto del Castillo, Héctor  Fernando  García Parra, Arcadio Dimate Pérez y Héctor  Julio Pachón Cañón en su calidad de miembros del  Consejo de Administración del Condominio Campestre El Peñón  PH contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, trámite al que se vinculó a la  Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia  Administrativa, Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot,  Alcaldía, Secretaría de Gobierno y Personería  Municipal de esa ciudad y fueron citadas las partes  e intervinientes en el proceso de impuación de actas de  asamblea No. 2020-00070-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes invocaron la protección de los derechos          fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la          administración de justicia, presuntamente vulnerados por el          Tribunal Superior de Cundinamarca.  

En  sustento manifestaron, que coadyuvados por 33 copropietarios más  del Condominio Campestre El Peñón, solicitaron en el  proceso de impugnación de actas de asamblea No. 2020-00070-00  que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, como  medida cautelar la suspensión del acta No. 059 de 26 de julio  de 2021, y adelantado el trámite se profirió sentencia  el 16 de diciembre de 2020, que apeló el condominio.  

Luego,  estando  en trámite la alzada concedida en efecto suspensivo, el  Tribunal de Cundinamarca dejó claro el 20 de agosto de 2021  que no era el  competente para resolver dichas medidas cautelares, ya que esa  atribución era y seguía siendo del Juzgado Primero del  Circuito de Girardot, afirmación que soportó en lo  establecido en el numeral 1° del artículo 323 del Código  General del Proceso.  

Agregaron  que, el 21 de septiembre de 2021, el a  quo  decretó las cautelas innominadas solicitadas, para lo cual  dispuso «TERCERO.  ORDENAR a la SECRETARIA DE GOBIERNO DE GIRARDOT, SUSPENDER  PROVISIONAL E INMEDIATAMENTE la Resolución No. 059 de 26 de  julio de 2021, mediante la cual se ordena la inscripción del  representante legal del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN,  hasta tanto se devuelva formalmente el expediente en su totalidad al  Juzgado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL FAMILIA,  y se emita el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, lo  cual le será comunicado en su oportunidad».  

Explicaron  que el Juzgado de conocimiento el 22 de octubre de 2021, requirió  a la Alcaldía  y a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Girardot, para  que acataran lo decidido en la sentencia, quienes siempre se han  rehusado a cumplir ese mandato.  

Agregaron  que conjuntamente con varios propietarios del Condominio radicaron  incidente para que el juez sancionara a dichas autoridades, por lo  que luego de varios requerimientos, la Secretaría de Gobierno  expidió la resolución No. 095 de 2 de noviembre de  2021, en la que ordenó la inscripción de nuestro  representante Álvaro Guzmán Orjuela, con lo que dio  parcialmente cumplimiento al mandato del juzgado.  

El  Tribunal de Cundinamarca en providencia de 7 de marzo de 2022, revocó  el auto censurado de 21 de septiembre de 2021, decisión que  los dejó en «un  limbo jurídico»,  como quiera que, esas medidas cautelares eran el único  mecanismo para asegurar o garantizar el cumplimiento del fallo, así  como la eficacia de los derechos que están siendo vulnerados  en reiteradas vías de hecho por parte de quienes se niegan a  acatar las decisiones de la asamblea.  

Refirieron,  que el abogado de los demandantes solicitó aclaración  del auto, petición coadyuvada por Guzmán Orjuela, que  el 8 de abril de 2022 se resolvió de manera adversa, motivo  por el cual no cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para  obtener el cumplimiento de las órdenes contenidas en la  sentencia, y garantizar el derecho de asociación en los  términos de la Ley 675 de 2001, el derecho a autogobernarse  sin la injerencia de la Alcaldía de Girardot.  

Dijeron,  que como el representante legal del condominio señor Álvaro  Guzmán Orjuela, de buena fe «solicitó  aclaración»  petición rechazada, sin explicación dejó por  fuera su defensa, argumentos y «petitum  aclaratorio»,  razón por la cual consideran que como miembros del consejo de  administración también se les vulneró  su  derecho a la defensa.  

2.  Solicitaron, entonces se ordene a la autoridad convocada: «Se  ampare y protejan nuestros derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia, derecho a la personería  jurídica y al cumplimiento de fallos judiciales, al debido  proceso y derecho de defensa, derecho a la propiedad privada,  libertad de asociación y el respeto a las determinaciones  adoptadas por el máximo órgano de la copropiedad a  favor del Condominio Campestre el Peñón y nuestros  derechos conforme a lo expuesto en el acontecer fáctico y  jurídico de esta Acción de Tutela»,  para que los fallos de primera y segunda instancia no se conviertan  en letra muerta, se resuelva sobre la aclaración de auto  solicitada y coadyuvada por el representante legal de la propiedad  Álvaro Guzmán Orjuela.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juez Primero Civil del Circuito de Girardot respondió que, el  21 de septiembre de 2021 decretó las medidas cautelares  innominadas solicitadas por el «demandante»,  decisión apelada por los apoderados del demandado y de algunos  copropietarios, concedido el 22 de octubre de 2021, y revocada el 7  de marzo de los corrientes por el superior jerárquico, agregó  que la sentencia proferida en esa actuación fue confirmada por  el Tribunal, y en la actualidad se encuentra en esta Corporación  surtiendo el recurso extraordinario de casación.  

El  Tribunal de Cundinamarca se limitó a remitir el link  del expediente.  

La  Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia  Administrativa como vinculado dijo que, ha dado cursó a las  quejas y peticiones elevadas por las partes desde el ámbito de  sus competencias, tanto disciplinarias como de intervención.  

El  señor Pedro Reinaldo Bluhum Duarte en su calidad de  representante legal del Condominio elegido para el período  2021 – 2023, pidió se rechace la presente acción por  falta de legitimación por activa de los accionantes, quienes  no pueden actuar a nombre de la copropiedad.  

La  Alcaldía de Girardot como vinculado manifestó que, en  el escrito de tutela los argumentos de inconformidad de los  convocantes, se relacionan solamente con la decisión del  Tribunal.   

CONSIDERACIONES  

            

1. En          el caso en estudio, examinado el link          que contiene el proceso de impugnación de actas de asamblea          No. 001-2020-00070-00, promovido por Alba Yolanda Gómez          Revollo, Hernán Francisco Hernández y la Sociedad          grupo Tovar Romero SAS contra Condominio Campestre El Peñón          Girardot, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito          de Girardot, se pretende, la declaratoria de nulidad del acta No.          084          de 6 de julio de 2020,          así como las actas No. 552 y 553 de 7 de julio de ese año,          mediante las cuales se designó al administrador y al Consejo          de Administración, porque la convocatoria no fue efectuada          como lo establece la ley, y la asamblea de copropietarios sesionó          sin el quórum requerido.  

1.1.  Adelantadas las etapas propias de este tipo de juicios en audiencia  del 16 de diciembre de 2020, emitió fallo en el que resolvió:  

«PRIMERO:  DECLARAR LA  NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea General por Derecho Propio No. 084  de 2020  del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN P.H., celebrada el 6  de julio de 2020, por haber violado el parágrafo del numeral 2  del artículo 8 del Decreto 579 de 2020, el artículo 40  de la Ley 675 de 2001 y el artículo 65 del Reglamento de  Propiedad Horizontal del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN  P.H., conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de  esta sentencia.  

SEGUNDO.  DECLARAR  LA NULIDAD ABSOLUTA de la elección del consejo de  administración, al igual que todas y cada una de las  decisiones que dicho consejo haya adoptado, como fue la elección  de la Administradora en el Acta de Consejo No. 553 de 7 de julio de  2020, así como el Acta de Consejo No. 552 de esa misma fecha,  atendiendo la máxima jurídica que lo accesorio, sigue  la suerte de lo principal, conforme se analizó en las  consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia».  

TERCERO:  ORDENAR  a la Secretaría de Gobierno de Girardot, proceda a inscribir  inmediatamente al representante legal y Consejo de Administración  que se encontraban vigentes antes de la Asamblea número 084 de  6 de julio de 2020, y que se anulen el numeral primero de la parte  resolutiva de esta sentencia. Con el fin de no dejar acéfala  la administración del Condominio Campestre El Peñón  P.H., y evitar así mayores perjuicios para todos los  copropietarios de las unidades residenciales y el buen funcionamiento  de la persona jurídica por Secretaría. Ofíciese  con los insertos del caso».  

1.2.  El  condominio demandado inconforme con lo resuelto, formuló  recurso de apelación, decisión confirmada en su  integridad el 2 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal de Cundinamarca.  

1.3.  Frente a dicha determinación el apoderado de Condominio El  Peñón interpuso recurso extraordinario de casación,  concedido el 22 de octubre de 2021 providencia en la que se negó  la solicitud de suspensión del cumplimiento de la sentencia  impugnada.  

            

«TERCERO.  ORDENAR  a la SECRETARIA DE GOBIERNO DE GIRARDOT, SUSPENDER PROVISIONAL E  INMEDIATAMENTE la Resolución No. 059 de 26 de julio de 2021,  mediante la cual se ordena la inscripción del representante  legal del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN, hasta tanto se  devuelva formalmente el expediente en su totalidad al Juzgado por el  TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL FAMILIA, y se emita el  auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, lo cual le será  comunicado en su oportunidad.  

CUARTO.  ORDENAR  a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE GIRARDOT, proceda a inscribir  inmediatamente el Acta de Asamblea General Ordinaria No. 088 de 6 y  10 de marzo 2021, así como el Acta de Consejo de  Administración No. 568 de 15 de marzo de 2021, que designó  al representante legal, actas que se fincan en cumplimiento de la  sentencia No. 105 de 16 de diciembre de 2020, proferida por este  Despacho, que a su vez fue confirmada en su integridad por la SALA  CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  CUNDINAMARCA mediante fallo de 2 de julio de 2021, que si bien no  está en firme por estar pendiente la resolución sobre  la concesión de un recurso extraordinario de casación,  lo cierto es que tales decisiones judiciales existen, y por lo menos  son un antecedente jurídico cierto, sustentado y fundado del  contexto fáctico y judicial del presente caso. Esta medida  estará vigente hasta tanto se devuelva formalmente el  expediente en su totalidad al Juzgado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE  CUNDINAMARCA SALA CIVIL FAMILIA, y se emita el auto de obedecimiento  a lo resuelto por el superior, lo cual le será comunicado en  su oportunidad a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE GIRARDOT».  

2.1.  El demandado Condominio Campestre el Peñón  de Girardot, así como por los señores Wilson Torres  Ladino, Pedro Reinaldo Bluhum (administrador)  y Édgar Álvarez Ávila (derivados  81, 89, 89 y 91 del expediente digital – cuaderno principal  continuación),  interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación  quienes en síntesis adujeron que los actos ejecutados por el  citado administrador, son propios de la administración, los  que no van en detrimento sino en provecho de la copropiedad, la  petición de la cautela no tenía apariencia de buen  derecho, pues no existe prueba del hecho dañoso, carecía  de competencia para decretar la suspensión de un acto  administrativo, y la sentencia aún no se encuentra en firme  porque no se ha dictado auto de obedecimiento a lo resuelto por el  superior.  

2.2.  Mediante auto de 7 de marzo de 2022 se revocó el auto apelado,  tras considerar que en la copropiedad desde que se declaró la  nulidad del acta No. 084 de 2020, se han celebrado asambleas de  copropietarios a finales de esa anualidad y comienzos del 2021,  convocadas por los demandantes y demandados respectivamente,  encontrando que, si bien es cierto en esta última se ratificó  a los miembros consejo y al administrador de la junta que se  invalidó, no es menos cierto, que éstos fueron  nombrados en una asamblea distinta a la que fue objeto del proceso.  

Refirió  que, desde que comenzó el litigio los demandantes no  solicitaron como medida cautelar la suspensión de los efectos  del acta No. 084  de 2020,  y ahora no podían pedir esa declaración respecto de los  efectos del acta No. 087  de 9 de enero de 2021,  cuando la misma no  fue objeto de esa actuación.  

2.3.  Los demandantes solicitaron la aclaración del auto de 7 de  marzo de 2022, y, a su turno, Álvaro Guzmán Orjuela  como representante legal de la copropiedad dijo coadyuvar esa  petición, el Tribunal Superior el 8 de abril del año en  curso, negó la primera porque en la providencia no existen  frases que ofrezcan motivo de duda, y la segunda, por carecer  el representante legal de derecho de postulación.  

            

3. Efectuado          ese recuento, no advierte la Sala amenaza vulneración a las          garantías fundamentales invocadas, como quiera que, para el          cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia 16 de          diciembre de 2020, debe el apoderado judicial de los demandantes una          vez se profiera el auto de obedecimiento a lo resuelto por el          superior, solicitar ante la Secretaría del juzgado la          elaboración del oficio ordenado en el «numeral          tercero»          de la citada decisión, para que las autoridades          administrativas efectúen la inscripción del fallo;          antes de acudir a la acción de tutela, porque este mecanismo          excepcional, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no fue          instituido por el legislador para desplazar o sustituir los medios          ordinarios de defensa.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

            

4. Finalmente,          en relación a la queja que elevan los accionantes porque la          solicitud de coadyuvancia que presentó el señor Álvaro          Torres Orjuela ante el Tribunal cuestionado no fue atendida, se          advierte de acuerdo con lo previsto en el art. 86 de la Constitución          Política, a la acción de tutela solo puede acudir el          «vulnerado          o amenazado»          en sus derechos fundamentales.  

Por  tanto, quien debía requerir el amparo, era el señor  Torres Orjuela, y no los convocantes, quienes por lo demás, no  manifestaron actuar en calidad de agentes oficiosos del mismo, así  como tampoco esgrimieron algún motivo por el cual éste  no pudiera intervenir directamente  en pro de sus garantías.  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por Luis  Guillermo Cortázar García, Juan Carlos Echavarría  Dueñas, Gloria Portilla de Villamil, Virgilio Aristizábal  Ramírez, Ricardo Lomanto del Castillo, Héctor  Fernando  García Parra, Arcadio Dimate Pérez y Héctor  Julio Pachón Cañón en su calidad de miembros del  Consejo de Administración del Condominio Campestre El Peñón  PH  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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