Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5390-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5390-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-001233-00
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Guillermo Cortázar García, Juan Carlos Echavarría Dueñas, Gloria Portilla de Villamil, Virgilio Aristizábal Ramírez, Ricardo Lomanto del Castillo, Héctor Fernando García Parra, Arcadio Dimate Pérez y Héctor Julio Pachón Cañón en su calidad de miembros del Consejo de Administración del Condominio Campestre El Peñón PH contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al que se vinculó a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, Alcaldía, Secretaría de Gobierno y Personería Municipal de esa ciudad y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impuación de actas de asamblea No. 2020-00070-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
En sustento manifestaron, que coadyuvados por 33 copropietarios más del Condominio Campestre El Peñón, solicitaron en el proceso de impugnación de actas de asamblea No. 2020-00070-00 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, como medida cautelar la suspensión del acta No. 059 de 26 de julio de 2021, y adelantado el trámite se profirió sentencia el 16 de diciembre de 2020, que apeló el condominio.
Luego, estando en trámite la alzada concedida en efecto suspensivo, el Tribunal de Cundinamarca dejó claro el 20 de agosto de 2021 que no era el competente para resolver dichas medidas cautelares, ya que esa atribución era y seguía siendo del Juzgado Primero del Circuito de Girardot, afirmación que soportó en lo establecido en el numeral 1° del artículo 323 del Código General del Proceso.
Agregaron que, el 21 de septiembre de 2021, el a quo decretó las cautelas innominadas solicitadas, para lo cual dispuso «TERCERO. ORDENAR a la SECRETARIA DE GOBIERNO DE GIRARDOT, SUSPENDER PROVISIONAL E INMEDIATAMENTE la Resolución No. 059 de 26 de julio de 2021, mediante la cual se ordena la inscripción del representante legal del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN, hasta tanto se devuelva formalmente el expediente en su totalidad al Juzgado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL FAMILIA, y se emita el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, lo cual le será comunicado en su oportunidad».
Explicaron que el Juzgado de conocimiento el 22 de octubre de 2021, requirió a la Alcaldía y a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Girardot, para que acataran lo decidido en la sentencia, quienes siempre se han rehusado a cumplir ese mandato.
Agregaron que conjuntamente con varios propietarios del Condominio radicaron incidente para que el juez sancionara a dichas autoridades, por lo que luego de varios requerimientos, la Secretaría de Gobierno expidió la resolución No. 095 de 2 de noviembre de 2021, en la que ordenó la inscripción de nuestro representante Álvaro Guzmán Orjuela, con lo que dio parcialmente cumplimiento al mandato del juzgado.
El Tribunal de Cundinamarca en providencia de 7 de marzo de 2022, revocó el auto censurado de 21 de septiembre de 2021, decisión que los dejó en «un limbo jurídico», como quiera que, esas medidas cautelares eran el único mecanismo para asegurar o garantizar el cumplimiento del fallo, así como la eficacia de los derechos que están siendo vulnerados en reiteradas vías de hecho por parte de quienes se niegan a acatar las decisiones de la asamblea.
Refirieron, que el abogado de los demandantes solicitó aclaración del auto, petición coadyuvada por Guzmán Orjuela, que el 8 de abril de 2022 se resolvió de manera adversa, motivo por el cual no cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para obtener el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia, y garantizar el derecho de asociación en los términos de la Ley 675 de 2001, el derecho a autogobernarse sin la injerencia de la Alcaldía de Girardot.
Dijeron, que como el representante legal del condominio señor Álvaro Guzmán Orjuela, de buena fe «solicitó aclaración» petición rechazada, sin explicación dejó por fuera su defensa, argumentos y «petitum aclaratorio», razón por la cual consideran que como miembros del consejo de administración también se les vulneró su derecho a la defensa.
2. Solicitaron, entonces se ordene a la autoridad convocada: «Se ampare y protejan nuestros derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, derecho a la personería jurídica y al cumplimiento de fallos judiciales, al debido proceso y derecho de defensa, derecho a la propiedad privada, libertad de asociación y el respeto a las determinaciones adoptadas por el máximo órgano de la copropiedad a favor del Condominio Campestre el Peñón y nuestros derechos conforme a lo expuesto en el acontecer fáctico y jurídico de esta Acción de Tutela», para que los fallos de primera y segunda instancia no se conviertan en letra muerta, se resuelva sobre la aclaración de auto solicitada y coadyuvada por el representante legal de la propiedad Álvaro Guzmán Orjuela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Primero Civil del Circuito de Girardot respondió que, el 21 de septiembre de 2021 decretó las medidas cautelares innominadas solicitadas por el «demandante», decisión apelada por los apoderados del demandado y de algunos copropietarios, concedido el 22 de octubre de 2021, y revocada el 7 de marzo de los corrientes por el superior jerárquico, agregó que la sentencia proferida en esa actuación fue confirmada por el Tribunal, y en la actualidad se encuentra en esta Corporación surtiendo el recurso extraordinario de casación.
El Tribunal de Cundinamarca se limitó a remitir el link del expediente.
La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa como vinculado dijo que, ha dado cursó a las quejas y peticiones elevadas por las partes desde el ámbito de sus competencias, tanto disciplinarias como de intervención.
El señor Pedro Reinaldo Bluhum Duarte en su calidad de representante legal del Condominio elegido para el período 2021 – 2023, pidió se rechace la presente acción por falta de legitimación por activa de los accionantes, quienes no pueden actuar a nombre de la copropiedad.
La Alcaldía de Girardot como vinculado manifestó que, en el escrito de tutela los argumentos de inconformidad de los convocantes, se relacionan solamente con la decisión del Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. En el caso en estudio, examinado el link que contiene el proceso de impugnación de actas de asamblea No. 001-2020-00070-00, promovido por Alba Yolanda Gómez Revollo, Hernán Francisco Hernández y la Sociedad grupo Tovar Romero SAS contra Condominio Campestre El Peñón Girardot, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, se pretende, la declaratoria de nulidad del acta No. 084 de 6 de julio de 2020, así como las actas No. 552 y 553 de 7 de julio de ese año, mediante las cuales se designó al administrador y al Consejo de Administración, porque la convocatoria no fue efectuada como lo establece la ley, y la asamblea de copropietarios sesionó sin el quórum requerido.
1.1. Adelantadas las etapas propias de este tipo de juicios en audiencia del 16 de diciembre de 2020, emitió fallo en el que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea General por Derecho Propio No. 084 de 2020 del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN P.H., celebrada el 6 de julio de 2020, por haber violado el parágrafo del numeral 2 del artículo 8 del Decreto 579 de 2020, el artículo 40 de la Ley 675 de 2001 y el artículo 65 del Reglamento de Propiedad Horizontal del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN P.H., conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la elección del consejo de administración, al igual que todas y cada una de las decisiones que dicho consejo haya adoptado, como fue la elección de la Administradora en el Acta de Consejo No. 553 de 7 de julio de 2020, así como el Acta de Consejo No. 552 de esa misma fecha, atendiendo la máxima jurídica que lo accesorio, sigue la suerte de lo principal, conforme se analizó en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia».
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Gobierno de Girardot, proceda a inscribir inmediatamente al representante legal y Consejo de Administración que se encontraban vigentes antes de la Asamblea número 084 de 6 de julio de 2020, y que se anulen el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia. Con el fin de no dejar acéfala la administración del Condominio Campestre El Peñón P.H., y evitar así mayores perjuicios para todos los copropietarios de las unidades residenciales y el buen funcionamiento de la persona jurídica por Secretaría. Ofíciese con los insertos del caso».
1.2. El condominio demandado inconforme con lo resuelto, formuló recurso de apelación, decisión confirmada en su integridad el 2 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca.
1.3. Frente a dicha determinación el apoderado de Condominio El Peñón interpuso recurso extraordinario de casación, concedido el 22 de octubre de 2021 providencia en la que se negó la solicitud de suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada.
«TERCERO. ORDENAR a la SECRETARIA DE GOBIERNO DE GIRARDOT, SUSPENDER PROVISIONAL E INMEDIATAMENTE la Resolución No. 059 de 26 de julio de 2021, mediante la cual se ordena la inscripción del representante legal del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN, hasta tanto se devuelva formalmente el expediente en su totalidad al Juzgado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL FAMILIA, y se emita el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, lo cual le será comunicado en su oportunidad.
CUARTO. ORDENAR a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE GIRARDOT, proceda a inscribir inmediatamente el Acta de Asamblea General Ordinaria No. 088 de 6 y 10 de marzo 2021, así como el Acta de Consejo de Administración No. 568 de 15 de marzo de 2021, que designó al representante legal, actas que se fincan en cumplimiento de la sentencia No. 105 de 16 de diciembre de 2020, proferida por este Despacho, que a su vez fue confirmada en su integridad por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA mediante fallo de 2 de julio de 2021, que si bien no está en firme por estar pendiente la resolución sobre la concesión de un recurso extraordinario de casación, lo cierto es que tales decisiones judiciales existen, y por lo menos son un antecedente jurídico cierto, sustentado y fundado del contexto fáctico y judicial del presente caso. Esta medida estará vigente hasta tanto se devuelva formalmente el expediente en su totalidad al Juzgado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL FAMILIA, y se emita el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, lo cual le será comunicado en su oportunidad a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE GIRARDOT».
2.1. El demandado Condominio Campestre el Peñón de Girardot, así como por los señores Wilson Torres Ladino, Pedro Reinaldo Bluhum (administrador) y Édgar Álvarez Ávila (derivados 81, 89, 89 y 91 del expediente digital – cuaderno principal continuación), interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación quienes en síntesis adujeron que los actos ejecutados por el citado administrador, son propios de la administración, los que no van en detrimento sino en provecho de la copropiedad, la petición de la cautela no tenía apariencia de buen derecho, pues no existe prueba del hecho dañoso, carecía de competencia para decretar la suspensión de un acto administrativo, y la sentencia aún no se encuentra en firme porque no se ha dictado auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
2.2. Mediante auto de 7 de marzo de 2022 se revocó el auto apelado, tras considerar que en la copropiedad desde que se declaró la nulidad del acta No. 084 de 2020, se han celebrado asambleas de copropietarios a finales de esa anualidad y comienzos del 2021, convocadas por los demandantes y demandados respectivamente, encontrando que, si bien es cierto en esta última se ratificó a los miembros consejo y al administrador de la junta que se invalidó, no es menos cierto, que éstos fueron nombrados en una asamblea distinta a la que fue objeto del proceso.
Refirió que, desde que comenzó el litigio los demandantes no solicitaron como medida cautelar la suspensión de los efectos del acta No. 084 de 2020, y ahora no podían pedir esa declaración respecto de los efectos del acta No. 087 de 9 de enero de 2021, cuando la misma no fue objeto de esa actuación.
2.3. Los demandantes solicitaron la aclaración del auto de 7 de marzo de 2022, y, a su turno, Álvaro Guzmán Orjuela como representante legal de la copropiedad dijo coadyuvar esa petición, el Tribunal Superior el 8 de abril del año en curso, negó la primera porque en la providencia no existen frases que ofrezcan motivo de duda, y la segunda, por carecer el representante legal de derecho de postulación.
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza vulneración a las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, para el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia 16 de diciembre de 2020, debe el apoderado judicial de los demandantes una vez se profiera el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, solicitar ante la Secretaría del juzgado la elaboración del oficio ordenado en el «numeral tercero» de la citada decisión, para que las autoridades administrativas efectúen la inscripción del fallo; antes de acudir a la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no fue instituido por el legislador para desplazar o sustituir los medios ordinarios de defensa.
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
4. Finalmente, en relación a la queja que elevan los accionantes porque la solicitud de coadyuvancia que presentó el señor Álvaro Torres Orjuela ante el Tribunal cuestionado no fue atendida, se advierte de acuerdo con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, a la acción de tutela solo puede acudir el «vulnerado o amenazado» en sus derechos fundamentales.
Por tanto, quien debía requerir el amparo, era el señor Torres Orjuela, y no los convocantes, quienes por lo demás, no manifestaron actuar en calidad de agentes oficiosos del mismo, así como tampoco esgrimieron algún motivo por el cual éste no pudiera intervenir directamente en pro de sus garantías.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Luis Guillermo Cortázar García, Juan Carlos Echavarría Dueñas, Gloria Portilla de Villamil, Virgilio Aristizábal Ramírez, Ricardo Lomanto del Castillo, Héctor Fernando García Parra, Arcadio Dimate Pérez y Héctor Julio Pachón Cañón en su calidad de miembros del Consejo de Administración del Condominio Campestre El Peñón PH contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS