STC5476 2022

MAYO

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STC5476-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5476-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01219-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Juan  Carlos Garzón Gutiérrez e Inversiones Caralga SA contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil  del Circuito de esta ciudad, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

Solicitan,  en consecuencia, se «revoque  la providencia notificada el día 22 de octubre de 2021…  proferida por la Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá…  y segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá… por… configura[r] un defecto  procedimental e incurrir en vía de hecho».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Inverfast  SAS promovió  proceso ejecutivo de efectividad de la garantía real contra  Inversiones  Caralga SA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el que dictó  sentencia el 12 de mayo de 2021 en la que declaró fundada la  excepción de extinción de la garantía  hipotecaria, tuvo por no probadas las defensas formuladas y ordenó  seguir adelante con la ejecución.  

2.2.  Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 21 de  octubre siguiente la Sala Civil del  Tribunal Superior de  esta ciudad  la confirmó.  

2.3.  Indicaron los accionantes que la decisión emitida por la  Corporación acusada adolecía de múltiples  defectos sustantivos y procedimentales, pues valoró  equivocadamente los elementos materiales probatorios recaudados en el  proceso, llegando a la conclusión equivocada de que no había  prescripción de los títulos.  

2.4.  Señalaron que no se evaluaron las pruebas, pues se concluyó  que no existía mala fe del ejecutante, se avaló que una  persona natural creara una jurídica y que el representante  legal aceptara el endoso de unos títulos que estaban  prescritos para hacerlos exigibles y evitar que le sea oponible la  prescripción.  

2.5.  Sostuvieron que existía incongruencia entre la conclusión  a la que llegaba el despacho y la motivación de la decisión,  pues indicó que las fechas de vencimiento de los títulos  no fueron diligenciados por el ejecutado, pero no se dijo con que  instrucciones se llenaron.  

2.6.  Aseveraron que se emitió una determinación con un  juicio valorativo equivocado; que se usó la sociedad para  ejecutar unos títulos prescritos; que se hicieron afirmaciones  que no provenían de las declaraciones efectuadas; que no se  explicaron las razones por las que no existía mala fe del  ejecutante; que no se estudiaron los reparos concretos; que se  configuraron los defectos fáctico y sustantivo; y que se  incurrió en una vía de hecho.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó  que la actuación que adelantó no era contraria a la ley  ni se enmarcaba en una vía de hecho; que se pretendía  reanudar el debate de una controversia que se resolvió en  providencia de 21 de octubre de 2021, en donde se confirmó el  fallo de primer grado; y que la Corte Suprema de Justicia conoció  de otra tutela que tuvo como base de inconformidad lo resuelto en el  asunto.  

2.  El  Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad realizó  un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que esta  acción excepcional no era una instancia adicional; que no se  vislumbraba la vulneración del derecho al debido proceso; y  que las decisiones fueron emitidas con apego a lo establecido en la  ley y al análisis de los medios probatorios recaudados, al  punto que la determinación proferida fue confirmada por el  superior.  

3.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia definitoria del asunto de 21 de octubre de 2021,  consideró que:  

…En  el caso bajo estudio la ejecución se promovió con base  en los pagarés Nos. P-79180810, P-79180811, P-79180812, P-  79180813, P-79180814, P-79180815, P-79180816, P-79180817, P- 79180818  y P-79180819 diligenciados en su totalidad al momento de presentación  de la demanda, en los que se observa que la ejecutada se comprometió  incondicionalmente a pagar unas sumas de dinero al señor Jorge  Humberto Rojas Melo, quien los endosó a la aquí  ejecutante; e igualmente, que cada uno tiene una fecha de vencimiento  (1º de julio de 2019), lo que conduce a afirmar que los mismos  en su aspecto formal reúnen todos y cada uno de los requisitos  que establece el artículo 422 del C.G.P., así como los  artículos 621 y 709 del Estatuto Comercial, tema que si bien  fue objeto de discusión por vía de reposición  contra el mandamiento ejecutivo con fundamento en la excepción  rotulada “Títulos ejecutivos aportados en la demanda no  son actualmente exigibles, claros y expresos vulnerando el artículo  430 del C. G. del P.”, lo cierto es que el Tribunal se  encuentra compelido a revisarlos de manera oficiosa, toda vez que al  decir de la Sala Civil de la Corte Suprema…  

Para  el caso, se tiene que los títulos valores, pagarés,  adosados como venero de la ejecución, reúnen a  cabalidad los presupuestos a que aluden las citadas normas del  estatuto comercial, es decir, no se advierte que dejaran de reunir  los requisitos para ser título valor y pudieran ser cobrados  por la vía ejecutiva, como en efecto acaeció al momento  en que se libró la orden de apremio, en tanto tienen  incorporadas las fechas de vencimiento, asimismo contienen sendas  obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de la demandada,  con lo que se cumple el requisito de que constituyen plena prueba en  su contra.  

A  continuación, se pronunció frente a los reparos  formulados por la parte ejecutada así:  

Como  ya se expuso, de acuerdo con lo previsto en el canon 622 del C.Co.,  los títulos valores adosados como soporte de la ejecución  pueden suscribirse con espacios en blanco, empero, en verdad estaba a  cargo de la sociedad ejecutada probar que aquellos fueron  diligenciados pasando por alto las instrucciones que impartió  para tal efecto, lo que no aconteció en este asunto, en la  medida que el testigo Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez  si bien refirió que los llenó salvo en el espacio de la  fecha de vencimiento, lo cierto es que para la presentación de  la demanda fueron presentados con todos sus espacios diligenciados,  sin que la ejecutada lograra demostrar que se desconocieron las  instrucciones que otorgó sobre ese particular, en razón  a que no cumplió con la carga de la prueba que tenía a  cuestas sobre ese puntual aspecto.  

Además,  en el sub judice quedó demostrado con el interrogatorio de  parte que absolvió el representante legal de la demandada y el  aludido testigo que entre éstos y el inicial acreedor de los  títulos báculo de la acción existieron sendos y  previos negocios jurídicos anteriores a la suscripción  de aquellos; con los documentos, que el señor Jorge Humberto  Rojas Melo endosó en propiedad tales instrumentos a la aquí  ejecutante, vale decir, persona jurídica distinta a sus socios  individualmente considerados de conformidad con lo establecido en el  canon 98 del Código de Comercio; con la versión del  señor Garzón Gutiérrez, que existieron  acercamientos o tratativas con miras a lograr efectuar el pago de los  pagarés mediante la tradición de bienes raíces  sostenidas en forma periódica durante el interregno de los  tres años anteriores a la presentación de la demanda,  lo que desvirtúa la configuración de la excepción  de prescripción de los títulos; y con el dictamen  pericial, que no fue el señor Garzón Gutiérrez  ni el representante legal de la demandada quienes diligenciaron la  fecha de vencimiento contenida en los pagarés objeto de cobro.  

Ahora,  aunque la prueba documental da cuenta que el señor Jorge  Humberto Rojas Melo endosó los citados pagarés a la  sociedad ejecutante, firmando también como representante legal  de esta última, ello no traduce per se que estemos ante un  tenedor de mala fe, atendido que la demandada no desvirtuó la  presunción de orden constitucional consagrada en el canon 83  de la Carta Política y legal en el artículo 769 del  Código Civil, a lo que se suma, como ya se manifestó,  que dicho endoso se verificó de una persona natural a la  jurídica aquí convocante, con lo que se verificó  la circulación de los comentados títulos valores a una  persona diferente al inicial acreedor.  

Y  si bien al comenzar la audiencia inicial la juzgadora indagó  sobre la no concurrencia del señor Jorge Humberto Rojas Melo  como representante legal principal de la sociedad demandante, lo  cierto es que en esa oportunidad quien acudió como  representante legal suplente, señor Rafael Puerto Cárdenas,  no realizó manifestación contraria a los intereses de  la sociedad que representa constitutivos de confesión,  situación, que a juicio de la Sala, no evidencia la mala fe  que la pasiva endilgó a la actora y su representante legal.  

Seguidamente,  precisó que:  

Lo  expuesto en el ítem precedente sirve para indicar que tampoco  se advierte que exista un defecto sustantivo por evidente  contradicción entre los fundamentos y la decisión, por  el hecho de que el tenedor primigenio haya sido el señor Jorge  Humberto Rojas Melo y tuviera conocimiento de las condiciones que  dieron lugar al diligenciamiento de los títulos, menos, a  partir de lo que declararon los señores Juan Carlos Garzón  Gutiérrez y Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez,  pues aun cuando ratificaron que los títulos tenían la  fecha de vencimiento en blanco, los instrumentos fueron presentados  diligenciados en su integridad con la demanda, sin que éstos  lograran demostrar que la actora hubiere desatendido las  instrucciones que impartieron para su llenado.  

En  punto a la defensa referida a que las condiciones o instrucciones de  los títulos se encontraban en la hipoteca, se debe tener en  cuenta que los títulos aportados como venero de la ejecución  satisfacen los principios de literalidad, incorporación y la  autonomía propios de esta clase de documentos, en torno a los  cuales la doctrina tiene dicho que…  

Y  para el caso, lo cierto es que los títulos reportaron  circulación, sin que la demandada acreditara el  desconocimiento de las instrucciones que impartió sobre su  diligenciamiento; entonces, no se observa en qué consiste el  defecto sustantivo invocado en el segundo de los reproches  formulados, ni la contradicción entre los fundamentos y la  decisión, contrario a lo alegado por la convocada.  

En  lo que atañe a la inconformidad consistente en la falta de  apreciación o desconocimiento de la escritura pública  de hipoteca, el dictamen grafológico y las declaraciones de  parte, si bien dentro de la primera figura una carta de aceptación  de la solicitud del crédito otorgado a la demandada, expedida  por el señor Jorge Humberto Rojas Melo, la falta de alusión  a la misma en nada tiene incidencia frente a las conclusiones a las  que arribó la juzgadora de primer grado, en tanto ilustra  simple y llanamente sobre las condiciones que exigió el  prestamista para el otorgamiento del crédito y desembolso del  dinero que finalmente se verificó en favor de la ejecutada,  cuyo representante legal refirió que recibieron el capital  contenido en los instrumentos ejecutados.  

Incluso,  el dictamen grafológico, que la convocada estima que no se  valoró, fue objeto de mención puntual por la  sentenciadora para estimar que lo único que pudo probar es que  los señores Garzón Gutiérrez no llenaron el  espacio de la fecha de vencimiento de los pagarés; y las  declaraciones de parte poco hacen por acreditar que los títulos  no reúnen los requisitos legales y desconocen el negocio  causal que les dio origen, así como la demostración de  la prescripción de la acción cambiaria, la falta de  instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco, el  conflicto de intereses entre el apoderado de la actora y la  demandada, y el cobro de lo no debido, que fueron las exceptivas  propuestas, menos, cuando el representante de la ejecutada confesó  que suscribió los pagarés con el aludido espacio en  blanco (sin dar cuenta de la existencia de instrucciones para su  diligenciamiento) y que logró, por  intermedio del señor  Carlos Alfonso, acercamientos para pagar el importe de los títulos  cobrados, se itera, dentro del término de tres años  anteriores a la presentación de la demanda, e incluso con  posterioridad a su presentación, lo que era suficiente para  colegir la inviabilidad de la prescripción que alegó.  

Todo  lo dicho en precedencia, coadyuva en descartar igualmente la  procedencia de la “indebida motivación de la decisión”,  atendido que las conclusiones allí retratadas se encuentran  soportadas en las pruebas legal y oportunamente adosadas a la  actuación, como en efecto lo exige el estatuto adjetivo civil;  además, en la alzada se insiste en que la funcionaria realizó  una serie de afirmaciones contrarias a lo que dijo el representante  legal de la demandada, lo que no refulge de la motivación de  la decisión, menos cuando aquél sí confesó  que suscribió los títulos, así como otros con  los que se pagaron intereses y que autorizó al señor  Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez para realizar  acercamientos y propuestas de pago de las obligaciones cobradas.  

Puntualizando  que:  

Y  como ya se dijo, del interrogatorio de parte que absolvió el  representante legal de la convocante no se evidencia manifestación  contraria a los derechos e intereses de su representada, como sí  aconteció del que respondió el de la ejecutada, no  obstante, lo dicho por ellos no logra configurar la exceptiva  orientada a hacer valer el conflicto de intereses que se alegó  entre la demandada con el abogado Carlos Alfonso Gómez Garcés,  aspecto susceptible de ser ventilado y controvertido por vía  de la acción disciplinaria, por parte de la convocada, toda  vez que acá no se advirtió la configuración de  una falta que amerite acoger la exceptiva propuesta con tal  denominación.  

Lo  expuesto, también coadyuva en desechar la procedencia de la  falta de motivación de la decisión en torno a la  ausencia de carta de instrucciones, visto que la ejecutada, como se  ha reiterado, no logró demostrar que se desconocieron las que  impartió, acaso persuadida de que le bastaba con alegar tal  situación para enervar las pretensiones de la demanda y los  efectos que conlleva la suscripción de los títulos  valores cobrados, punto en que coincide la Sala con la juzgadora de  primer grado en cuanto a que la demandada no cumplió con la  carga de la prueba que tenía a cuestas en tal sentido.  

Colofón  de lo discurrido, en atención a que los reparos formulados por  las partes no tienen la virtualidad de progresar, se confirmará  la sentencia apelada…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la  providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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